El Consentimiento Matrimonial
Art. 45: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta. Sin embargo, no sería lícito deducir de ello que el consentimiento determina por sí solo el matrimonio. Tan esencial como el consentimiento es la forma en la que se presta, por lo que en nuestro derecho no puede considerarse matrimonio al que carezca de forma completamente. El carácter solemne y ritual de la prestación del consentimiento no debe llevar a pensar que la autoridad ante la que se otorga es un elemento integrante del matrimonio. El funcionario lo presencia, lo documenta y da fe de su celebración, pero no lo constituye, sino que lo hacen los propios contrayentes. Los contrayentes deben tener la voluntad específica de realizar entre sí los fines asignados a la institución y de colocarse cada uno en los roles que dentro de ella deben desempeñar. El consentimiento es elemento básico del matrimonio. Por otra parte, la consumación como requisito del matrimonio no es exigible.
Vicios del Consentimiento Matrimonial
La reforma de 1981 no contiene una disciplina específica de los vicios en la formación del consentimiento matrimonial. El art. 73 se limita a enumerar los que tienen trascendencia anulatoria del matrimonio:
- Matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio celebrado entre personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo casos de dispensa del 48.
- El que se contraiga sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente.
- El contraído por coacción o miedo grave.
Para completarlo habrá que acudir a la regulación del Código Civil en materia de contratos con las matizaciones necesarias para su aplicación en el matrimonio.
Error
Art. 73.4: Será nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona. El error se reduce al supuesto académico de confusión entre personas. El error no tiene que reunir la característica de ser excusable en materia matrimonial, a diferencia de lo que sucede en los contratos. Aquí no ha de protegerse la confianza puesta en la declaración por el otro contrayente porque no hay intereses en pugna que se autocomponen por medio del contrato.
Coacción y Miedo Grave
Art. 73.5: Como vicios del consentimiento sin determinar sus conceptos, lo que obliga a aplicar las condiciones que se exigen para la violencia o intimidación en los contratos. No tiene trascendencia anulatoria el dolo.
Simulación del Matrimonio
Un matrimonio es simulado cuando las partes excluyen deliberadamente la producción de los efectos que el orden jurídico le atribuye, por lo que no puede exigirse el cumplimiento de los deberes anejos al estatus del cónyuge. Este acuerdo simulatorio deja sin efectos el consentimiento prestado, es una mera apariencia. Cuestión distinta es la del consentimiento matrimonial prestado para alcanzar una finalidad empírica.
En la ley 13 de mayo de 1981 han desaparecido las normas que en fase de anteproyecto se dedicaban a la simulación matrimonial, dándole trascendencia anulatoria, legitimando a los contrayentes y al Ministerio Fiscal para ejercitar la acción, salvo que los cónyuges hubiesen vivido juntos más de 6 meses. A pesar de ello, el art. 45 proclama que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, de esta forma obliga a tomar en consideración la simulación como causa de nulidad, lo que se refuerza por el art. 73.1 que declara nulo el matrimonio en el que no hay consentimiento matrimonial. La Dirección General de los Registros y del Notariado toman en consideración los matrimonios de complacencia a fin de impedir su acceso registral.
Reserva Mental
El declarante tiene voluntad de emitir la correspondiente declaración, pero excluyendo los efectos jurídicos. Si puede ser probada, determinaría que no ha habido verdadero consentimiento matrimonial. Se hace referencia a la reserva mental de uno de los contrayentes, ya que si fuera común a ambos o la unilateral conocida por el otro, el tratamiento sería el de la simulación.
Matrimonio por Poder
Por su misma naturaleza, el matrimonio rechaza la idea de representación si por tal se entiende la total o parcial sustitución de una de las partes por el representante o apoderado en la formación y emisión de la voluntad negocial. En el matrimonio por poder, la sustitución opera exclusivamente en la fase de emisión de la voluntad ya formada por el poderdante de una manera total, de manera que el apoderado viene a ser en este punto su mero portavoz o nuntius, aunque puede gozar de iniciativas en el ejercicio de su misión dentro de las precisas instrucciones del poderdante que serían válidas. Cierto que el consentimiento matrimonial ha de ser puro (art. 45), pero la condicionalidad inadmisible afecta a la fase de formación del consentimiento, no a su emisión. Se regula en el art. 55:
- El poder ha de ser especial, otorgado en forma auténtica, es decir, equivalente a documento público (1280.5) y con expresión de la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio y de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
- Su uso requiere que en el expediente matrimonial se haya autorizado la celebración del matrimonio en esa forma.
- Que lo otorgue el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del juez, alcalde o funcionario autorizante del matrimonio.
Por lo que se refiere a la extinción del poder, esta se produce por la revocación del poderdante, o renuncia del apoderado y la muerte de cualquiera de ellos. Respecto de la revocación, se dice que bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. Se exige que la revocación se comunique de inmediato al juez, alcalde o funcionario autorizante con la finalidad de evitar la celebración de un matrimonio nulo.
Formas de Celebración del Matrimonio
Art. 49: Reconoce las formas civil y religiosa de contraer matrimonio. Cualquier español dentro de España o extranjero con la admisión del último caso, además de la forma establecida por la ley del lugar de la celebración. Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
- Ante el juez, alcalde o funcionario señalado por este Código.
- En la forma religiosa legalmente prevista.
- También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
Forma Civil
Esta forma requiere que el consentimiento matrimonial se preste ante autoridad o funcionario competente, previa instrucción del oportuno expediente y de acuerdo con el ritual prefijado en el Código Civil.
Competencia para Autorizar el Matrimonio
Art. 51: Señala que son competentes para autorizar el matrimonio: el juez encargado del registro civil y el alcalde, concejal en que este delegue del municipio donde se celebre el matrimonio. En los municipios donde no resida dicho juez, el delegado designado reglamentariamente. El funcionario diplomático o consular encargado del registro civil en el extranjero. Según el art. 57, el matrimonio deberá celebrarse ante juez, alcalde o funcionario correspondiente del domicilio de cualquiera de los contrayentes, pero autoriza la delegación por el instructor del expediente, a petición de los contrayentes o de oficio a favor del juez, alcalde o funcionario de otra población distinta. Pero previamente ha de seguirse un expediente. Según expresa el art. 56.1: quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Expediente Matrimonial
Art. 56: Se limita a señalar la finalidad del expediente remitiéndose en cuanto a sus trámites a la legislación del Registro Civil, es decir, no solo a la ley. El expediente se instruye siempre por el juez encargado del registro civil o por el de paz o el encargado del registro civil consular. El alcalde no es competente para la instrucción. En el expediente deben manifestar los interesados su voluntad de que el enlace sea autorizado por quien, siendo competente, no es el instructor. El expediente finaliza con auto de aprobación o denegación de la celebración del matrimonio contra el que cabe recurso en vía gubernativa, según las reglas establecidas por los expedientes en general. Si los contrayentes han manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de la celebración y esta ley exigiese la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, concluido el expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquellos tal certificado, limitándose la validez de este a los 6 meses desde su fecha.
Formas Especiales de Matrimonio
Matrimonio Secreto o de Conciencia
Se denomina matrimonio secreto al que queda exonerado de los requisitos de publicidad que acompañan normalmente a la ceremonia matrimonial, como los expedientes, edictos o proclamas y en general todos los demás trámites públicos del acto de nacimiento del matrimonio. Según el art. 54: cuando concurran causas suficientemente probadas, el Ministerio de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso: el expediente se tramitará reservadamente sin la publicación de edictos o proclamas. El matrimonio secreto se inscribe en un libro especial del Registro Civil Central que se lleva en la Dirección General de los Registros para su reconocimiento, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino de su publicación en el registro civil ordinario. Por tanto, el carácter secreto no impide que se desenvuelvan entre los cónyuges todos sus efectos, y en cuanto a terceros ocurre lo mismo. La inscripción tiene una publicidad restringida a los propios cónyuges. Los cónyuges tienen la obligación de guardar secreto sobre la celebración e inscripción del matrimonio, hasta que ambos no consientan la divulgación, lo mismo que los que han intervenido en aquellos actos. La celebración de estos matrimonios se documenta en acta que será remitida inmediata y de forma reservada al registro central.
Matrimonio en Peligro de Muerte (in articulo mortis)
Se trata de favorecer el hecho de que en el momento de la muerte el fallecido y otra persona se consideren como casados, porque de la existencia o inexistencia del vínculo matrimonial pueden derivar consecuencias de orden moral o social e importantes consecuencias de orden económico: legítimas, derechos pasivos, pensiones de viudedad. La ley permite el matrimonio in articulo mortis modificando el régimen de los funcionarios competentes para autorizarlo y eximiéndolo de la formación del expediente. Del matrimonio se levanta acta que se inscribe después en el Registro Civil siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad. También puede serlo mediante expediente si no se ha levantado acta. El matrimonio de militares en campaña puede ser autorizado por el oficial o jefe superior inmediato si falta el encargado del Registro Civil. A bordo de naves autoriza el matrimonio el capitán o comandante. El matrimonio in articulo mortis se celebra ante 2 testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada. Requiere consentimiento matrimonial. A falta de este, no se levanta acta cuando el enfermo no se encuentre con capacidad natural para expresar su voluntad de modo inteligible o cuando se deduce su voluntad contraria a casarse.
Matrimonio de Españoles en el Extranjero
Criterio lex loci.