Const. formal y material:
Constitución formal y material: es cuando entra en crisis la constitución del estado liberal cuando va a comenzar a aceptarse la constitución como norma jurídica, es decir, como norma jurídica suprema dentro del OJ. Si vemos el constitucionalismo americano, desde el primer momento se ve a la const. como norma jurídica suprema. Mientras que en Europa la const. va ser considerada durante este periodo como una ley ordinal. Durante el estado liberal la constitución se va a interpretar como un acto fundacional escrita (2 efectos): 1. Recoger derechos fundamentales y 2. Estructurar el poder político. Aquí encontramos la tensión que se va a establecer en las 2 formas de comprensión de las const. en un sentido formal y material. Sentido formal (modelo s.XIX): Aquella const. considerada como conjunto de normas, con especial procedimiento de reforma y de aprobación. Sentido Material: determinados valores que tienen que adaptarse a la realidad social, vinculados a la ciudadanía y que tiene que ser producto de la evolución de la comunidad política y social, es decir, una cosa es una const. formal (derechos restringidos: voto censitario, sin contenido). Material: correlación entre la existencia de una const. formal y material. Va a haber lo que se conoce en España como «liberales doctrinarios» que van a propugnar por un constitucionalismo histórico. Lasalle diferencia entre 2 const.: la escrita y la real, aquella que se adecua de forma real a la sociedad. Kelsen tiene una teoría del constitucionalismo con una argumentación lógico-jurídica: la concepción marxista considera verdadera solo aquellas que tengan un determinado contenido político social y sobre todo económico. 3 concepciones del constitucionalismo: 1. Concepto racional normativo, 2. Histórico tradicional y 3. La sociología.
Control de constitucionalidad:
Control de constitucionalidad: no deja de ser un control ordinario, porque la reforma de la const. es una garantía extraordinaria. 2 reformas en 40 años. Sentencias del TC hay muchas porque es el control ordinario de constitucionalidad. El TC dicta todos los años un elevado número de sentencias porque hay que controlar las diferentes leyes que van a ser objeto de impugnación. Esta la idea de la garantía de que la const. está ligada a una evolución en la que pasa de ser mero documento político a convertirse en una norma jurídica.
Es decir, que puede ser llevado ante los tribunales, tanto para reivindicar su aplicación como para dejar fuera en el terreno jurídico a ciertas sentencias que vayan en contra de ella. Inversión entre reforma y control CE: Procedimiento de reforma único y exclusivo. Entrar en cuestión fundamental, la unidad del OJ: quiere decir que todas las leyes que se van a dictar están sometidas a la const., es necesario un mecanismo jurídico que expulse del OJ aquella norma que vaya a contradecir a la const. Esta idea se debe fundamentalmente a Hans Kelsen, que va a establecer el «modelo kelsiano»: que si la const. es interpretada como norma jurídica necesitamos que obligue jurídicamente a los poderes públicos y a los ciudadanos y por ello necesitamos un órgano que permita considerar no aplicable/vigente de aquella ley que vaya en contra.
Características del control de const: 1. La creación de un órgano nuevo (TC). 2. Control concentrado. Es un único órgano el que monopoliza el control de constitucionalidad. 3. A instancia de parte: que no se actúa de oficio sino a instancia de parte. El TC solo actúa a instancia de parte. El TC no puede entrar de oficio a regularlo todo porque sería ingobernable un país con un TC que entre a regularlo todo. 4. Una legitimación restrictiva para recurrir ante el TC. 5. Las vías de acceso al TC hay 2 tipos: 1. el control abstracto (interponen los recursos los órganos políticos), es en el que el órgano político considera que una ley es inconstitucional, va al TC y fin. 2. control concreto (cuando actúan los órganos judiciales), cualquier órgano judicial se da cuenta de la inconstitucionalidad. 6. Sentencia: cuando decimos que la sentencia tiene fuerza de ley, significa que la sentencia del TC tiene valor del legislador negativo. La sentencia del TC dice que esta ley es inválida pero no puede decir el sentido de la ley. Legislador positivo: Congreso de los Diputados. 7. Sentencia del constitucional tiene efectos desde la publicación en el BOE.
ARTS.: Art. 10: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Art. 11: 3La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. Art. 12: Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Art. 13: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. Art. 14:Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Art. 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Art. 16: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Art. 17: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Art. 18: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Art. 19: Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Art. 20: Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
La reforma constitucional: no deja de ser un mecanismo de defensa de la const. porque una ley se cambia con una mayoría en el congreso, pero con la const. se necesita una reforma, necesita mayorías extraordinarias. Loewenstein decía que debería de hacerse una const. que fuera tan perfecta que no fuera necesario el tener que hacerle ningún tipo de cambio. A esta idea se le van a oponer 2 asambleas constituyentes francesas (1791 y 93): En 1791 va a admitir que se pueda reformar la const. En 1793 los autores dicen con respecto a la reforma que cada generación debe tener su propia const. La const. la hace el poder constituyente, sucede que dicho poder no tiene límites, pero cuando hablamos de una reforma hablamos de poder constituido. Por tanto cuando hablamos de proceso de reforma hablamos de un poder derivado, por lo tanto, un poder limitado. En el proceso de reforma también hablamos de problemas de sociología política, es decir, no solo hablamos desde una perspectiva jurídica sino también política. Las const. del estado liberal eran flexibles, pero. ahora nos encontramos con la rigidez const. (no se puede cambiar). No podemos hablar de una flexibilidad absoluta pero si hay posibilidades de hacer reformas const. (no es rigidez absoluta). 1. La supresión de la C: significa que suprimes la C pero no el poder constituyente. 2. Reforma const. (parcial): el cambio de algunos preceptos. 3. Quebramiento const.: se refiere a cambiar o eliminar algunos preceptos de la C. 4. Suspensión: dejar sin efecto temporalmente la C o algunos de los derechos fundamentales incorporados en la C.
Estado liberal de derecho: El proceso del surgimiento va a venir por los autores de la época (s. XVII y XVIII) que son los que van a dar lugar al pensamiento político liberal, por ejemplo John Locke: va a desarrollar la idea del poder absoluto del monarca frente a la nobleza. Además todos estos autores (Locke, Montesquieu y Rousseau) van a aportar una cuestión fundamental que es las teorías de las , las teorías políticas se van a sustentar en la laicidad y en el racionalismo, antes de esto había un orden religioso, laicidad frente a religión. Tienen nuevas notas sobre el individualismo. Montesquieu va a extraer sus teoría políticas extrayendo los ppis. basándose en la naturaleza de las cosas y va a elaborar una teoría que posteriormente va a ser fundamental para el constitucionalismo liberal y el de nuestros días = al ppio. de división de poderes. Este principio de separación de poderes no tiene nada que ver con el actual.
Lo que sostiene Montesquieu no es una división de poderes en sentido formal como lo conocemos hoy en día, aquí lo que sostiene es que para evitar la concentración de poder, el poder no puede quedar concentrado/la ley y la ejecución de la ley no pueden estar en la misma persona. Es decir, no una división como hoy en día, sino que el poder no puede quedar concentrado en la misma persona/institución. Rousseau: obra principal (control social), donde partimos de un estado de naturaleza del hombre que va a entregar parte de su libertad para que haya derechos civiles, derechos políticos en comunidad.
Características del estado liberal: En el s. XVIII lo que hay a nivel económico es la situación del mercantilismo donde el rey está trasmutado en páter familias y donde se va produciendo una evolución burguesa desde el individualismo y desde la limitación del poder político, que va a acabar desembocando en lo que hoy conocemos como rev. industrial. Cuando hablamos de individualismo nos encontramos con 2 problemas: 1. Acceso a det. profesiones limitado si no eres noble. 2. Acceso a la propiedad: solamente permitido a det. condiciones nobiliarias y sociales. Suceden debido a estos sucesos históricos: 1. Inglaterra (Rev. Gloriosa, s. XVII): Se trata de adaptar las instituciones que siempre han existido a los nuevos valores de la sociedad. 2. Estados Unidos (Finales del s. XVIII): La independencia de EEUU empieza por Montesquieu y el «tea party». Aquí en EEUU se hace la C ya que es una de las exigencias. 3. Francia (finales del s. XVIII): La rev. francesa no la hace la izquierda, la re. es burguesa y lo que va a pretender además de la propiedad y profesiones, sino que aparezca una idea de nación. Que en las C se establezca una soberanía nacional que permita votar y también quieren tener representación política, a que el monarca deje de ser el poder absoluto. Acabar con la idea de absolutismo. Por último los caracteres van a ser estado individualista frente a la colectividad, estado abstencionista, estado nacional, estado constitucional (las primeras C) y estado representativo.
El estado liberal como estado de derecho: Los principios en los que se establece el estado liberal no hay soberanía popular sino nacional. Aquí existen 2 planteamientos: 1. Británico (rules of law, donde prima el ppio. de legalidad frente al absolutismo monárquico). 2. Ius naturalismo racionalista: dimana fundamentalmente del calvinismo que van a hacer un avance porque es la vinculación entre estado y derecho frente al orden religioso. Características del estado de derecho: 1. Sometimiento al imperio de la ley (en el estado liberal de derecho había un solo centro legislativo, hoy hay una multiplicación de centros). Hoy en día hay un control del TC. Antes no existía el TC, antiguamente todo el poder legislativo estaba en las cortes. El gobierno tiene la facultad de crear leyes mediante decreto ley. Antes toda la facultad recaía en las cortes. 2. División de poderes: Sujeción de la A.P. a la ley, lo que hacía la administración tenía que estar sujeto a la ley (novedad s. XIX). También se procura impedir la concentración de poder absoluto. Además garantizar la libertad de la ciudadanía. 3. Derechos y libertades: Lo que se va a plantear en este periodo es que el ser humano por el hecho de serlo tiene una serie de derechos naturales y que van a ir desarrollándose progresivamente, pero que en el estado liberal de derecho se van a fundamentar en la autonomía personal del individuo. La igualdad que establece el estado liberal de derecho es una igualdad formal. En la práctica siguen existiendo desigualdades (sufragio censitario, solo una serie de personas pueden ser elegidas). Las desigualdades materiales eran brutales, van a empezar a emerger los teóricos marxistas y sucesivamente van a desarrollarse políticas fascistas.
Estado social y democrático de derecho: Empieza constitucionalmente con la C mexicana de 1917 y la república de Weimar y posteriormente cuando empieza realmente el estado social y democrático de derecho con la ley fundamental de Bonn de 1949. El estado social y democrático surge de la evolución del estado capitalista en combinación con los programas políticos socialistas. Porque dichos programas van a luchar por una serie de derechos sociales y económicos.
Esa combinación entre la existencia de estado capitalista+propuestas socialistas= estado social y democrático. Con el estado social se busca el ppio. de igualdad Material, mientras en el estado liberal era meramente formal. Importante del estado social y democrático: el ppio. democrático, es cuando realmente a través de la soberanía popular se produce el sufragio universal, se produce la democratización del estado y la igualdad real de la ciudadanía.
La interpretación de la C: El derecho es interpretación (de valores, bienes jurídicos protegidos, etc…). Una de las cuestiones fundamentales a la hora de la interpretación de la C, la C se divide en: preámbulo (serie de valores), parte dogmática (derechos indiv.) y parte orgánica (estructura del poder territorial). Hay diferentes teorías a la hora de interpretar el derecho, una ley ordinaria, 2 teorías: 1. La subjetiva (aquella que se preocupa de comprender cuál ha sido la voluntad del legislador). 2. La objetiva (del texto de la ley, rechaza la interpretación del legislador). Savigny plantea 4 reglas tradicionales de interpretación de las que se va a hacer eco en el C.C. español (art. 3.1 CC), en base a este art. nos encontramos: 1. Gramatical o literalismo (interpretación de quien interpreta la norma que solo tiene en cuenta la literalidad del texto, aplicado exclusivamente por el TC). 2. Sistemática: La que se tiene en cuenta todo el OJ, toda la ley, el art. debe ser interpretado de forma completa con respecto al OJ. 3. Teleológica: Finalidad, interpretación de tipo finalista, también ha sido aplicada por el TC. 4. Histórica: Esa historia y ese precedente es el que le va a dar sentido a la norma. Esto se usa en caso de ausencia de otra regla de interpretación, carácter residual en la C del 78. Estas reglas de interpretación del derecho civil pueden ser interpretes también de la C porque pueden interpretar a todo el OJ y la CE lógicamente forma parte del OJ.
Método tópico y concretización: Aquí hay un problema, ¿se puede juridificar todo el OJ español? No, el problema grave es que la C al fin y al cabo es un texto político. La C tiene un contenido político y ¿cómo interpretamos la C que tiene un contenido político tan grande? De hecho, hay diferentes titulares para poder interpretar la C (TC y legislador que es el mayor intérprete de la C, es decir, el poder legislativo). Interpretación de la C de forma limitada a su ámbito competencial y además se debe de hacer con respeto al ppio. de división de poderes y al ppio. de colaboración entre los diferentes poderes del estado. Por tanto, cuando hablamos de interpretar la C una de las cuestiones fundamentales es: ¿toda la interpretación descansa en el TC? No, porque hay diferentes titulares para interpretar, no existe monopolio de la interpretación constitucional. Tenemos que hablar con respecto al método tópico en 3 circunstancias fundamentales: 1. A la hora de interpretar nos enfrentamos a la problemática de la estructura de la C: no se puede interpretar la C como si fuera una ley normal ya que no tiene la misma estructura normativa. 2. La primera interpretación que hace la CE es la remisión que hace al legislador, ppio. de deferencia hacia el legislador: el primer intérprete de la C es el legislador, es la parte importante a la hora de interpretar la C. Al hacer un C.P. por ejemplo en el congreso es interpretar la C. 3. Lógicamente, esta interpretación que se le da al legislador no es abierta para que haga lo que quiera, tiene un límite competencial. Esa idea es la que va a llevar a cabo el TC en la STC 31/2010.
Hemos hablado del legislador, y ahora hablaremos del TC que es «el intérprete máximo de la CE», «el intérprete supremo», eso no significa que tenga primacía sobre el poder legislativo o sobre el ordenamiento, va a ser el intérprete supremo porque ante posibles invasiones de competencias que haga una CCAA o el legislador es el que va a regular esas invasiones. El TC es un intérprete negativo, es decir, lo que dice es esta ley de entrar al domicilio sin autorización judicial es inconstitucional, lo que no puede hacer es el TC ocupar el espacio del poder legislativo. El TC dice el problema, pero no la solución.