El Contenido de la Instrucción en el Proceso Penal: Cuerpo del Delito, Autopsia y Otros Medios de Investigación

LECCIÓN 11: El Contenido de la Instrucción (II)

1. La Identificación y Conservación del Cuerpo del Delito

A) Cuerpo del Delito y Piezas de Convicción

Conjunto de elementos materiales que tienen relación con el delito y cuya identificación y, en su caso, aprehensión o conservación pueden ser relevantes para la investigación y prueba (determinación del hecho, de sus responsables y de las circunstancias del delito) o para el aseguramiento de los resultados del juicio (comiso, restitución).

Con tal denominación, o la general de piezas de convicción (688 LECR), se engloban:

  • El cuerpo del delito en sentido estricto viene referido a la persona o cosa objeto del mismo. El cadáver, el lesionado, el objeto sustraído, la droga incautada.
  • Medios comisivos (instrumentos, armas, medios de transporte).
  • Efectos que provengan del delito (singularmente ganancias) o en los que se hayan transformado éstos. Según el art. 127.1 CP son objeto de comiso salvo que pertenezcan a terceros de buena fe.
  • Efectos en general: Pruebas materiales, objetos, huellas y vestigios que, no encuadrables en los casos anteriores, tienen relación con el delito y pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho criminal. Ejemplo: Grabación realizada por un tercero del hecho; restos de sangre en el lugar.

La norma regula su recogida, descripción y conservación. En las normas generales (334 y siguientes LECR) se hace hincapié en la actividad judicial, que a través de diligencias -en presencia necesariamente de Secretario y a las que deberían citarse al MF y a las partes que pudiera haber- elaboradas en el lugar o donde se hallaran los objetos hace constar tales datos.

Tal situación es anacrónica e incluso disfuncional. Son las fuerzas de seguridad (policía judicial en sentido amplio) quienes normalmente llevan a cabo la recogida de pruebas, efectos o instrumentos y los ponen a disposición de la autoridad judicial (art. 292 LECR).

Específicamente en el procedimiento abreviado, el art. 770 especifica que la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará, entre otras, las siguientes diligencias:

  • 2ª) Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
  • 3ª) Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
  • 6ª) Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

En cuanto al régimen jurídico, la norma con claridad prevé el criterio de incautación o aprehensión de los medios y efectos (338 LECR), que se conservarán por el Juzgado o por el órgano especializado que pueda corresponder (armas, elementos químicos o peligrosos, drogas).

Ello es también extensible al cuerpo del delito, cuya devolución a quien diga ser titular también se rechaza (art. 367 LECR) impidiendo que se admitan reclamaciones o tercerías.

No obstante, cuando se trata de víctimas del delito, la protección (que es una de las primeras diligencias a practicar en la instrucción: art. 13 LECR) de sus intereses puede y suele abarcar devolverles el uso del cuerpo u objeto del delito, por lo que cuando no tiene interés para la investigación -cabe en tal caso describirlos o fotografiarlos para hacer constar su estado y características- lo común es devolverlos a título de depósito, con la obligación de conservarlos por si hicieran falta para el juicio, y en la sentencia, en su caso, se acuerda la devolución definitiva al poseedor: La restitución es una de las formas de responsabilidad civil ex delicto (art. 110.1 CP), cuya sede de decisión ha de ser la sentencia.

La norma, por otra parte, no establece, salvo en este supuesto y a diferencia del embargo para responsabilidades civiles, la necesidad de una decisión judicial para validar esta privación posesoria que pueda provenir de la actuación policial, como parecería necesario al tratarse de una limitación de derechos ajenos que debería ser fundada. Sí que es común que se adopte cuando judicialmente se acuerda.

Como resultado de esta actuación se llega a lo que el artículo 367 bis, de modo genérico, denomina de efectos judiciales, en el orden penal: todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. En los artículos siguientes se regula:

  • Posibilidad de destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia de las partes e interesados.
  • Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, (muestras contradictorias y dirimente).
  • Si se acuerda la destrucción, ha de quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso, medida y tasación de los efectos destruidos.
  • Posibilidad de realización anticipada de los efectos judiciales de lícito comercio, previa audiencia del interesado, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas (es decir, necesarias para la prueba) del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
    • a) Cuando sean perecederos.
    • b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
    • c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
    • d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
    • e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
    • f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

Cuando se solicite la realización a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del Estado, el Juez deberá acordarla, salvo que aprecie motivadamente que la petición es infundada o que, de acceder a ella, se causarán perjuicios irreparables.

Podrá consistir en:

  • a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas (ínfimo valor o previsión de antieconómica).
  • b) La realización por medio de persona o entidad especializada.
  • c) La subasta pública.

El producto de la venta se ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o Tribunal.

Sin perjuicio de lo que se establezca en normas especiales, particularmente en lo previsto por el art. 374 del Código Penal: utilización bienes incautados por Policía Judicial en caso de tráfico de drogas.

Concluida la instrucción se deberán remitir las piezas de convicción al órgano del enjuiciamiento (arts. 622, 626); podrán ser examinadas por el Ministerio Fiscal y las partes al tiempo de la calificación (art. 654); durante el juicio oral sean colocadas en el local en que se celebre (art. 688), para que puedan ser reconocidas por los testigos (art. 712) y examinadas por el propio tribunal (art. 726):

ES UN ASPECTO EN QUE SE FALLA FRECUENTEMENTE; ES RESPONSABILIDAD DE SECRETARIOS JUDICIALES, SEGÚN REGULACION ORGANICA ART. 459 LOPJ.

En supuestos de sobreseimiento libre o provisional (635) se devolverán los objetos, efectos o instrumentos intervenidos a quienes fueran sus dueños, con retención provisional si el perjudicado anuncia que ejercitará una acción civil durante el plazo que se le otorgue para entablarla; en caso de archivo por rebeldía (844), se devolverán los efectos o piezas a los terceros no responsables, dejando reseña.

Tras sentencia condenatoria, cabrán tercerías de dominio o mejor derecho (art. 996 LECR).

B) Levantamiento de Cadáver:

Forma particular de inspección y custodia del cuerpo del delito. Comprendido en la descripción detallada de la cosa o persona objeto del delito por el juez instructor (art. 335 LECR).

770.4 (abreviado): Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, la Policía Judicial trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.

La norma habla de forma imperativa, pero lo adecuado es que la Policía comunique el hecho al Juzgado de Guardia, para que éste decida si el caso exige que el Juez se desplace.

Tiene su importancia sobre todo por la inspección ocular y reflejo de la situación que se produce, tanto del cuerpo como del lugar. Para ello es decisiva la intervención de Policía Judicial especializada (científica) y también es adecuada la concurrencia del forense.

2- La Autopsia

La LECrim obliga como principio general a que en todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se proceda a la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración; incluso aunque por la inspección exterior del cadáver pueda presumirse la causa de la muerte (art. 343 en relación con el art. 340).

Sin embargo, este criterio se modifica sustancialmente para el proceso abreviado, pues el juez puede acordar que no se realice la autopsia si el Médico Forense o quien haga sus veces, puede dictaminar la causa de la muerte sin necesidad de practicar aquélla (art. 778.4).

Cuestión procesal delicada: Si la muerte es sospechosa de ser dolosa, la prudencia indicaría que debería realizarse la autopsia por dos facultativos, pues el asunto debería ser o desembocar en sumario, en que los peritos (lo es el forense) son 2, mientras que en previas sólo hace falta 1: Es común que lo haga un forense, adhiriéndose luego otro a lo que hizo su compañero. STS 26/4/2007 ha expresado que no hay merma sustancial de garantías, a salvo de peculiaridades del caso concreto, si se hace por un solo forense.

Finalidad: Determinación técnica de causa de la muerte, tras examen exhaustivo externo e interno del cadáver.

Suele ir acompañada de exámenes toxicológicos o biológicos: 778.3 LECR.: El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

Aunque la norma habla de autorización judicial, es común que se realice por propia iniciativa por el Forense y que luego se autorice o simplemente se una a la causa como operación auxiliar de la autopsia o informe forense.

Se realiza por Forense: Funcionario de la Administración de Justicia perito a efectos médico-legales (art. 344 LECR). Progresivamente insertos en Institutos de Medicina Legal, que permiten racionalización de medios y especialización. La LECR contiene referencias al nombramiento sustitutivo de otros intervinientes (antes el médico de APD) hoy ya anacrónicas.

  • Es común que acuda al levantamiento del cadáver, para aprehender datos -se compatibiliza con Policía Científica- y garantizar técnicamente debida manipulación.
  • Suele intervenir en muertes por causas aparentemente naturales y no criminales, pero en que al no certificarse su causa por facultativo no hay certeza sobre su origen no criminal.

En casos excepcionales se habla de segundas autopsias, para que puedan intervenir peritos de parte: Análisis de razonabilidad de la pretensión.

La posibilidad de que las partes nombren expertos médico-legales para que intervengan en la autopsia tiene base en las normas para designación de peritos (471 en relación con 467.2), pero es figura excepcional y no puede coartar la dirección de la autopsia que corresponde al forense.

La previsión de que esté presente en la autopsia el Secretario o juez o su delegado (353) es absolutamente inaplicada: No hay merma de garantías si se realiza sin tal presencia.

Para su articulación como prueba en el juicio el forense ha de comparecer para ratificarla y someterse a las preguntas de las partes -salvo que no se discutan sus resultados y se pueda admitir como prueba documental-, como prueba pericial.

Igualmente, como encuadrable en las diligencias relativas al objeto del delito está el seguimiento y constatación de las lesiones derivadas del mismo. Es una actuación de naturaleza pericial: Saber técnico para aportar datos relevantes para la investigación.

Normativa completamente obsoleta (350 y siguientes: Forense realizaría una función asistencial o curativa).

Realidad: Citación judicial del lesionado para ser examinado por Médico forense, que a la vista de su estado lo cita periódicamente si es preciso para comprobar su evolución hasta emitir informe de sanidad o alta y puede recabar informes de los facultativos que lo examinan.

El derecho de defensa del imputado ha de permitir que si lo reclama pueda designar peritos para que también examinen -si es razonablemente preciso y sin convertirlo en una carga- al lesionado.

Gran importancia en juicios de faltas por lesiones por imprudencia, cuyo objeto real es fundamentalmente la cuestión económica.

3. Pruebas Alcoholimétricas

Función fundamental de prevención. La Ley de Tráfico autoriza que la policía de tráfico (estatal, autonómica o local) realice aleatoriamente controles entre los conductores para verificar si están circulando con tasas de esas sustancias superiores a las permitidas.

Estas pruebas se harán también cuando se hubiera producido un accidente de circulación o cuando los agentes adviertan externamente que un conductor se halla bajo efectos del alcohol.

El sometimiento a los controles de alcoholemia o drogas es obligatorio, de modo que la negativa es objeto de sanción penal (art. 383 CP) generadora de inmediata detención. STC 2-10-1997, nº 161/1997 declaró su constitucionalidad y que no contradice el derecho de defensa o a no declarar contra sí mismo. STS 9/12/99 matizó que sólo es delictiva la negativa en los casos de infracción o accidente previo o percepción externa de afección por el alcohol, no cuando sean meramente preventivas, sin más elementos.

Para acreditar el grado de impregnación etílica o influencia de drogas, existen instrumentos de medición, cuyo uso no viene regulado en la LECrim, sino en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, cuyo art. 12.2 previene que la prueba se hará normalmente por la comprobación del aire espirado con un alcoholímetro, o mediante análisis de sangre u orina; de ser positiva la primera medición por espirómetro, se hará una segunda, de comprobación o contraste, con un intervalo mínimo entre una y otra, y a la vista de su resultado cabría realizar el análisis de orina o sangre en un centro médico a solicitud del interesado, o porque se ordenase por la autoridad judicial.

De resultar positivas estas pruebas se hará constar en el atestado, así como el procedimiento seguido, las características técnicas del aparato utilizado y las incidencias o alegaciones que se hubieran producido.

La prueba de alcoholemia o de control de nivel de los efectos de la droga no era ni es prueba necesaria para la sanción penal de la conducción bajo efectos del alcohol (otros factores relevantes eran el comportamiento viario y los síntomas externos detectados que se hacen constar en el atestado) y anteriormente se proclamaba que el mero dato del análisis no bastaba, pues se exigía que tuviera efectos en las capacidades del sujeto, salvo casos extremos de tasas muy elevadas en que médicamente se considera probado. Actualmente resulta imprescindible para el subtipo que estiman concurrente objetivamente el riesgo para la seguridad del tráfico superando los índices que se prevén (art. 379.2 CP).

Garantías de regularidad de la medición: Elementos de medición homologados; realización de dos pruebas con tiempo suficiente entre ellas; deber de información a quien se somete de la posibilidad de someterse voluntariamente a un análisis de orina o de sangre.

STC ha reiterado que no hace falta abogado para su práctica y que es una restricción momentánea de la libertad ambulatoria justificada por el interés público que los controles protegen.

Articulación como prueba: Comparecencia de los agentes para ratificación de los hechos documentados en el atestado (pruebas, síntomas externos, comportamiento viario) y sometimiento a contradicción. Problema de valoración de la prueba es su habitual falta de recuerdo del suceso concreto, ante lo cual hay posturas variables de los tribunales.

4. Inspecciones Corporales

A- Inspecciones corporales o cacheos: Reconocimiento externo del cuerpo de una persona por parte de una autoridad o agente sin realizar una injerencia física en el inspeccionado. Examen de la situación externa del sujeto palpando sus ropas o examinando las mismas, o bien de mayor intensidad si se desnuda a la persona investigada.

No queda condicionada a la previa autorización judicial, sino que puede realizarla de propia autoridad la Policía al investigar una infracción penal en el atestado o de forma meramente preventiva, como diligencia propia de funciones de seguridad ciudadana, si bien en este caso, al estar regido por el principio de proporcionalidad es dudosamente conciliable con ausencia de indicios o datos relativos a la concreta persona investigada.

STS 9.5.01 792-

B- Reconocimientos que implican afectación de la intimidad (cavidades corporales) o intervenciones corporales, mediante extracción de elementos externos del cuerpo o fluidos, que pueden incidir en la integridad física y dignidad, o en el derecho a la intimidad entendida como derecho a la autodeterminación informativa y privacidad sobre los datos biológicos: Imprescindible contar, en caso de falta de consentimiento, con necesidad de autorización judicial, regida por principios de necesidad y proporcionalidad.

Se diferencia jurisprudencialmente (STS 30-10-2008, nº 707/2008) entre intervenciones leves o graves: Leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.): Mayor o menor rigor a la hora de la autorización o posibilidad incluso de prescindir de ella por razones de urgencia.

Actualmente hay cierta base positiva en Art. 363.2 LECR (añadido por la LO 15/2003) y Disposición Adicional Tercera LO 10/2007 -ESTUDIADOS EN TEMA 10.3.F- que aunque tengan como referencia la obtención de elementos para pruebas biológicas, aluden la intervención judicial para estas actuaciones invasivas de la intimidad, lo que permite solventar la fricción con el principio de que la injerencia esté prevista por la ley, como dispone el art. 18 CEDH.

C- EXAMEN RADIOLÓGICO: Según TS y TC no supone afectación de derecho a la intimidad y por ello no necesita autorización judicial; no constituye una acción encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos que vulnere su derecho de defensa; no es precisa la asistencia de Letrado ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos.

5. Inspección Ocular

La inspección ocular es un medio de investigación directo, ya que entre lo investigado y el órgano judicial no hay interpuesto medio humano o material alguno, y está regulada en los arts. 326 a 333 LECrim.

Indistinguible muchas veces de las diligencias generales tendentes a la conservación del cuerpo del delito; dirigida a la constancia para el futuro (croquis, planos, representación gráfica o grabación 327 LECR).

Derecho del imputado y su abogado a estar presente en el acto (333 LECR), obviamente si tuviera ya tal condición. Es frecuente su invocación como causa de nulidad, pero ha de acreditarse la posible influencia que esta falta de presencia haya podido causar, generando indefensión material.

No hay ninguna necesidad de que sea una diligencia judicial. Lo usual es que se realice y documente por la Policía en el atestado, o se anuncie para aportarlo posteriormente (ejemplos: robos, accidentes de tráfico) o que ya iniciada la instrucción se ordene a la Policía Judicial para que elabore una descripción, con fotografías, planos o demás medios. Tal documento habrá de ser ratificado en el juicio y sometido a contradicción si se quiere articular como medio de prueba. Con frecuencia tiene una naturaleza pericial, pues se realiza por quienes tienen conocimientos técnicos: Ejemplo: informe policial sobre incendio.

Junto con la diligencia de inspección ocular, puede el juez ordenar, cuando lo considere útil a los fines de la investigación, la diligencia de reconstrucción de los hechos, es decir, el intento de reproducción del desarrollo de las actuaciones criminales en el mismo escenario en que se produjeron en su día.

La ley prevé que se pueda simultanear con presencia de peritos o interrogatorio de testigos (328 o 329).

6. Declaraciones Testificales

A) Concepto

Manifestaciones de personas distintas del imputado que puedan aportar datos obtenidos a través de su percepción personal que puedan ser relevantes para la investigación, cuando se trata de la fase de instrucción, o para demostrar los hechos enjuiciados, cuando se realiza en el juicio oral.

1- Regla general: Puede serlo cualquier persona física residente en el territorio español (410), con independencia de su nacionalidad.

Deber público cuyo incumplimiento (incomparecencia o resistencia a declarar) genera sanción disciplinaria de multa y, de repetirse, conducción forzosa y responsabilidad penal (463.1 párrafo 2 CP para la incomparecencia) o responsabilidad penal (delito de desobediencia, para la resistencia a declarar).

Incluye al perjudicado, sea o no parte personada.

2- Excepciones.

Circunstancias que eximen, limitan o condicionan la obligación de declarar como testigo:

  • Falta de capacidad para percibir, retener o explicar los hechos sobre los que ha de informar: «los incapacitados física y moralmente» (art. 417.3.)

Ello no impide que los menores con suficiente criterio, discapacitados intelectivamente no profundos o disminuidos sensoriales puedan ser llamados, pero la necesidad de su intervención debería ser fuerte.

El juez puede auxiliarse de dictámenes médicos -en especial psicológicos o forenses- para adoptar una decisión sobre la capacidad para testificar.

  • Dispensa de declarar, por razones objetivas o subjetivas:
    • Parientes en línea directa ascendente o descendente, cónyuges, hermanos consanguíneos o uterinos y colaterales consanguíneos hasta el segundo grado (arts. 416 LECRIM) a los que deberá advertirse de la facultad que les asiste de no declarar contra aquél, pero que puede hacer las manifestaciones que estime oportunas.
    • Se ha de extender a las personas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio (sentencia: nº 134/2007 de fecha 22/02/2007 STS 20-2-2008, nº 101/2008)

La prestación de declaración con omisión de esta advertencia implica una vulneración de derechos, no del imputado sino de estos terceros, pues se quebranta su derecho fundamental previsto en el 24.2 CE «la Ley regulará los casos en que por razón de parentesco o secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos», que protege la libertad individual, deberes de solidaridad derivados de la familia cuya protección es un principio constitucional (art. 39) frente a injerencias del poder público, por lo que sería nula esta declaración.

STS 101/2008, de 20 de febrero: La advertencia de la declaración incriminatoria sobre parientes no es preceptiva realizarla a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio; sí que es necesaria cuando, conocida la «notitia criminis», se indaga el delito.

Una vez apercibido expresamente, el testigo puede declarar si lo desea, (hacer las manifestaciones que estime oportunas) en cuyo caso estaría sujeto a responsabilidad por lo expresado respecto de otros implicados, pero sin que sea racional exigirle responsabilidad por posibles falsedades relativos a su pariente: RAZON DE LA NECESIDAD DE ACTUAR CON PREVENCION EN CUANTO A ESTOS TESTIMONIOS -posible falta de imparcialidad-

Relacionada con ello está la facultad del art. 418 LECR de no contestar preguntas concretas -se supone que cuando el pariente no es el imputado- cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416.

  • Dispensa del abogado del procesado por hechos que conociera por su condición de defensor. (416.2). Extensible a otros profesionales regidos por el deber de confidencialidad: Así se previene para los Abogados y Procuradores tipificando el art. 199 del CP la conducta contraria como delito de revelación de secretos (arts. 542.3 y 543.3 LOPJ; art. 38, f) Estatuto de los Procuradores RD 1281/2002, de 5 de diciembre, y art. 32.1 Estatuto de la Abogacía RD 658/2001, de 22 de junio).
  • No obligación de declarar de eclesiásticos y religiosos por hechos conocidos en el ejercicio de su ministerio (417.1).
  • No obligación de declarar de funcionarios públicos civiles y militares, sobre los hechos conocidos en el desempeño de sus cargos que afecten al secreto que están obligados a guardar; o en caso de obediencia debida, cuando no estén autorizados por el superior jerárquico para declarar sobre aquellos (art. 417.2). El art. 198 CP tipifica su infracción como delito de descubrimiento y revelación de secretos.
    En todo caso la tendencia jurisprudencial es a primar el deber del testigo de colaborar con la justicia cuando materialmente con ello no se vulneran intereses del Estado, en especial cuando precisamente se investigan delitos cometidos por funcionarios públicos (STS 12-3-1992, nº 338/1992) (caso GAL).
  • Exenciones absolutas: Están eximidas legalmente de la obligación de testificar, por razón de calidad institucional o por representar la soberanía de otros países: Así, el Rey, la Reina, sus consortes, Príncipe Heredero y los Regentes del Reino; los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en cualquier caso, y el personal al servicio de las misiones diplomáticas y familiares cuando se prevea por vía de tratados.

B) Determinación del Testigo

421- citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente. Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.

En definitiva criterio de pertinencia y utilidad, de oficio o a instancia de parte.

C) Lugar de la Declaración Testifical

Con carácter general: dependencias del Juzgado instructor.

Excepciones: Es prerrogativa renunciable:

  • Por escrito: Por razón de calidad: Miembros de la Familia Real que no estén eximidos de hacerlo (art. 412.1); y para las autoridades políticas y judiciales incluidas en el art. 412.2 tratándose de hechos que hubieran conocido por razón del cargo, independientemente de que éste se ostente o no en el momento de declarar (Presidente y miembros del Gobierno; Presidentes del Congreso y Senado; de las CCAA, del Tribunal Constitucional y del CGPJ y el Fiscal General del Estado).
  • En el domicilio o despacho oficial del declarante, fijando el instructor día y hora para ello (art. 413): Autoridades anteriormente vistas, tratándose de hechos no relacionados con el ejercicio del cargo, y las señaladas en el art. 412.5 (Diputados y Senadores; Delegados del Gobierno en las CCAA, Ceuta y Melilla; Secretarios de Estado, Subsecretarios y asimilados; Delegados de Hacienda; Defensor del Pueblo; Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas; Magistrados del Tribunal Constitucional; vocales del CGPJ y en general, las autoridades judiciales con categoría superior al Juez que hubiera de recibir la declaración). También alcanza la prerrogativa a los Presidentes de las Asambleas legislativas de las CCAA y a los miembros de su Gobierno, pero sólo respecto a las declaraciones que hubieran de prestarse en su ámbito territorial (art. 412.5 y 6).
  • En otros lugares, previa valoración judicial:
    • 1) Por imposibilidad física para concurrir a presencia judicial o siendo una situación de urgencia. El instructor recibirá la declaración en el domicilio de aquél, o incluso en el lugar en que se encontrara. Sin embargo no podrá acudirse a esta vía en situaciones de enfermedad si el interrogatorio pusiera en peligro la vida del testigo (arts. 419 y 430 in fine).
    • 2) Por residir el testigo fuera del partido judicial, o en el extranjero.
      Se practica mediante auxilio judicial por el juez de instrucción del partido donde reside: En él se harán constar las preguntas (generalmente, se remite la documentación a la que se refieren los hechos por los que ha de declarar), además de las que haga el juez. Deber de poner la fecha de declaración en conocimiento partes personadas por si quieren intervenir.
      Si el testigo residiera en el extranjero suplicatorio por vía diplomática y conducto del Ministerio de Justicia continente de los antecedentes necesarios y preguntas a realizar, con expresa permisión de aquellas que se estiman oportunas.
      Hay convenios que permiten comunicación directa entre autoridades judiciales, en especial el Convenio relativo a la Asistencia Judicial en materia Penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.

En estos casos de imposibilidad o dificultad cabe recurrir a la videoconferencia: Art. 325 El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Secretario del juez competente acreditará identidad de quien declara: Es un tanto absurdo, pues más bien quien la acredita debería estar junto a quien declara, garantizando también que la limpieza de la declaración (ausencia de presión o de interferencias).

  • 3) Por estimarlo necesario el Juez para el mejor esclarecimiento de los hechos. Podrá efectuarse en el lugar de los hechos (art. 438.1) Caso de inspecciones oculares.

D- Forma de Prestarse la Declaración Testifical

-Individualmente, en presencia del Juez, Secretario, (435 LECR) y eventualmente de MF y Letrados de partes personadas, que deberían haber sido citados.

-Si menores (433 LECR), siempre presente Ministerio Fiscal y padres o representantes, salvo que sean imputados o juez excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario; potestativamente, expertos. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.
Disposición tuitiva del menor, que suele ser el propio perjudicado, y muy atinada: la presencia de expertos (peritos psicólogos o forenses) permite que el técnico pueda auxiliar a evitar situaciones de tensión o negativas para el menor, pero también evitar prácticas o preguntas inadecuadas, o proponer maneras más correctas de llevar a cabo el interrogatorio, y que pueda también percibir directamente el testimonio y pueda contrastarlo en su caso con lo que él haya o pueda después advertir en sus entrevistas periciales con el menor. La grabación también es determinante para que, en el caso de que el menor se contradiga en el juicio o no acuda a éste, se pueda valorar directamente por el tribunal sentenciador la fiabilidad o seguridad del testimonio.

– Primeras preguntas («generales de la ley») son de carácter identificativo (edad, estado, profesión, DNI) y sobre el reconocimiento o relaciones con el imputado o cualquiera de las partes, así como sus posibles antecedentes penales (arts. 436 y 785.3).

-Juramento o promesa de decir verdad y apercibimiento de poder cometer delito de falso testimonio (433 y 434).

-Se le permite consultar datos escritos si éstos fueran difíciles de recordar. Pueden llevarse a su presencia objetos o elementos relacionados con los hechos, solos o mezclados con otros semejantes, para su reconocimiento o para contestar a preguntas sobre ellos (arts. 437 y 438.2).

– El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos. El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo (437, 438).

-Después del juez (o muchas veces antes, pues si el testigo es llamado por una parte, es ella quien mejor sabe por qué comparece), preguntan las partes; normalmente primero quien ha propuesto al testigo.

-No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.

-Intervención de intérprete si preciso. En abreviado no se exige título oficial.

-Derecho a leer acta, lectura por Secretario.

-Deber de designar domicilio y comunicar cambios del mismo.

SON TODAS PREVENCIONES MUY SIMILARES A LAS PREVISTAS PARA LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

E-Prueba anticipada:
448 Si el testigo al declarar manifestare la imposibilidad de concurrir a juicio por deber ausentarse o hubiera motivo para temer su muerte o incapacidad física o intelectual:
.Se provee de letrado al imputado si no lo tuviere en el término de 24 horas.
.Nueva declaración a presencia del imputado (personal e imprescindible) y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del Fiscal y de los letrados de las partes, si quisieren asistir al acto.
.Si menor de edad: Se prestará evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba (videocámaras, mamparas o similares). Es extensible a otras situaciones en que proceda preservar al testigo, aunque no sea menor de edad, atendidas las circunstancias concurrentes.

En abreviado 777.2 Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del art. 730.

-Cierta disparidad: El segundo incorpora la necesidad de grabación y la forma de articulación de la prueba en el juicio oral, completamente acertadas, pero no exige expresamente la presencia del imputado, que debe estimarse incluida en la referencia a la garantía de contradicción.
Gran importancia cuando de extranjeros víctimas se trata (ejemplos: delitos contra la propiedad o las personas en zonas turísticas; delitos de explotación de la prostitución o tráfico ilegal de trabajadores o inmigración ilegal).


F) Protección a los testigos
-Evitar impunidad que el temor de los testigos a represalias puede generar; deber del poder público como contrapartida al deber de declarar que se les impone; cuestión de política criminal y de prestigio del sistema.
LO 19/94 de 23 de diciembre de 1994 regula un sistema para su protección, aplicable también a los peritos.

1) De oficio o a instancia de parte, si se estimase la concurrencia racional de peligro grave para la persona o bienes del testigo o de quienes estuvieran unidos a él por relaciones de parentesco o afectividad.

2) Por el instructor o el órgano competente para el enjuiciamiento, pudiendo éste mantener, modificar o suprimir las medidas adoptadas por aquél, o acordar otras nuevas, en función de las circunstancias. Por auto motivado, recurrible en reforma o súplica.

3) Medidas han de ser proporcionadas al riesgo estimado: a) Enmascarar la identidad del testigo (por ej. no hacer constar su verdadera identidad; modificar su aspecto físico; fijar el Juzgado a efectos de actos de comunicación, en vez del domicilio habitual; impedir la plasmación de su imagen y retirarla si se hubiera llevado a cabo),
b) Proporcionarle protección policial permanente, de estimarlo necesario el Fiscal y a su instancia,
c) Ser conducido policialmente a las dependencias judiciales.
d) Excepcionalmente, proporcionarle nueva identidad y medios para un cambio de residencia o trabajo.

4) La identidad del testigo, con independencia del mantenimiento de otras posibles medidas de protección, habrá de desvelarse a las partes en la fase de juicio oral si así lo solicitan motivadamente en sus escritos de calificación, acusación o defensa, en el mismo auto en que se acuerde la pertinencia de sus declaraciones, a los efectos de proponer prueba para su desvirtuación (en los cinco días siguientes).

G- AYUDAS A VÍCTIMAS DE DELITOS.
Ley 35/95
Sistema de ayudas administrativas públicas en beneficio de víctimas directas e indirectas de delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con resultado de muerte, lesiones corporales graves o daños graves en la salud física o mental, además de delitos contra la libertad sexual aún sin violencia.
.Se regula normativamente quiénes pueden ser beneficiarios indirectos en caso de muerte, el concepto de lesiones y daños y las cantidades, que se ponen en relación con el salario mínimo interprofesional.
.Son incompatibles con indemnizaciones fijadas en la sentencia penal, seguro privado o incapacidad temporal de la Seguridad Social, salvo en supuestos en que por insolvencia del acusado o por ser menor la prestación a que hubiera lugar, no se cubriera la fijada en la Ley 35/95.
.Se tramitan y resuelven por el Ministerio de Hacienda.
.Se prevén ayudas provisionales.
.En el proceso penal ha de informarse a la víctima de la posibilidad de solicitar y obtener las ayudas previstas en la Ley.


7- CAREO

-Prueba subsidiaria y excepcional (art. 455). Cuando involucre a menores, se exige informe pericial previo sobre su falta de nocividad.
-Sometida a la discreccionalidad del juez sobre su oportunidad y necesidad.
-Existencia previa de declaraciones discordantes relativas a hechos de interés.
-Se puede acordar de oficio o a instancia de parte.
-Entre coimputados, entre testigos, o entre unos y otros, entre dos personas (art. 451) como criterio general.
-Ha de evitarse que se crucen amenazas o insultos entre los careados.
-Se les expone por el juez las discrepancias en sus declaraciones y se trata de que puedan dar explicaciones o precisiones de sus anteriores declaraciones, conversando incluso entre sí para aclarar las discrepancias o en su caso llegar a una versión común sobre algún punto discutido, permitiendo el acto valorar la mayor o menor firmeza o coherencia de una u otra, siendo importante la actitud observada (arts. 453, 454).
-El Secretario levanta acta (art. 453) pero parece claramente un supuesto de conveniencia de grabación del acto.

8. LA PERICIA EN LA INSTRUCCIÓN

-Rendición de un informe sobre hechos relevantes para la causa por personas con especiales conocimientos técnicos: «cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos» (art. 456).
Se trata de aportación de datos aprehensibles por técnicos y no por legos (conocer) y también, y no menos importancia, de su ordenación y valoración crítica a efectos de la investigación (apreciar). No es un asesor del juez.
Esencial en gran número de casos: Balística, toxicología, medico-legal (imputabilidad, toxicomanía, traumatología, capacidad de autodeterminación, imprudencias médicas), económicas.

-Pericia judicial: Ordenada por el juez, quien determina su objeto.
La regulación de la LECR piensa en una pericia rápida y poco compleja, con funciones cuasidirimentes, por lo que extrema las garantías en su producción. Normativa claramente obsoleta y superada por la realidad.
Completa discrecionalidad a la hora de determinar su autor por el juez, a salvo la exigencia de contar con la titulación necesaria y de que no esté incluido en causas de recusación.

-Habitual que las pericias se encarguen a la Policía Judicial en las materias en que es competente técnicamente: dactiloscopia, caligráfica, análisis de voces o imágenes, químicas, delitos arqueológicos o informáticos.
Igualmente la Policía, en el atestado previo a la investigación judicial, puede llevar a cabo sus exámenes y análisis. Ej: STS 2/11/2004 1252- en delito ecológico, válida toma de muestras y análisis policiales; preprocesales, pues la prueba se practica en el plenario

-Es común que se acuda también a técnicos de instituciones públicas -ejemplo: peritos de Hacienda para delitos económicos o fiscales; o a Colegios Profesionales, que tienen una lista de peritos. Existen entidades colaboradoras contratadas por la Administración de Justicia para tasaciones.

-Posible que las partes aporten sus propios informes periciales durante la instrucción (declaración de pertinencia y habitual sometimiento a contradicción si se ve necesaria) y, sobre todo, en el juicio oral: Incidencia decisiva de la filosofía de la LEC. sobre la prueba pericial.

-En la normativa LECR: 2 peritos en sumario (459); puede ser 1 en abreviado (778.1)

-Cargo obligatorio cuando es designado por juez: (462 y 463): Iguales responsabilidades que testigos. Puede ser muy oneroso para un profesional independiente: responsabilidad, sometimiento a comparecencias en instrucción y en el juicio, grandes problemas para cobrar.

-Recusables por partes si reconocimiento e informe no son reproducibles en juicio: El informe obviamente siempre lo será, salvo imposibilidad material del perito (no previsible, obviamente, pues no se le nombraría). Lo relevante parece ser el reconocimiento del objeto, si por su naturaleza (objeto perecedero o que se deteriore con el tiempo, o que se consuma con la realización de la prueba, o cuya obtención deba producirse en un momento concreto) no puede realizarse de nuevo en el eventual juicio.
La recusación equivale a la puesta de relieve de circunstancias legales que puedan afectar a imparcialidad u objetividad: Han de entenderse aplicables las causas del art. 343 LEC, más amplias que las previstas en la LECR.

-Posibilidad de partes de nombrar otros a su costa (art. 471 LECR) para que intervengan en la misma pericia en tal caso de irreproducibilidad del reconocimiento.

-Acto: Regulación obsoleta, con presencia de juez, secretario y facultativamente partes en el acto de reconocimiento del objeto de la pericia; retirada de los peritos a deliberar y emisión y aclaración de informes, nombrándose un perito adicional si existe igualdad de pareceres.
Realidad: Se concede a los peritos judicialmente designados (no se suele nombrar a instancia de parte, sin perjuicio de que se adopten las medidas necesarias para que puedan acceder al objeto de la pericia los que las partes anuncien que proponen para realizar su prueba) un plazo y una vez emitido el informe se cita al perito y a las partes a comparecencia para que ratifique el informe y se someta a las preguntas que las partes o el juez puedan querer realizarle.

-Si se propone como prueba en el acto del juicio ha de aportarse el contenido del informe y debe ser ratificado ante el tribunal: En atención al principio de oralidad propio del procedimiento penal, los peritos han de comparecer a juicio -arts. 723 y siguientes LECR- (a salvo los supuestos en que no se discuta el resultado del informe), lo que introduce una diferencia respecto del procedimiento civil, en que la pericia es fundamentalmente un dictamen, un informe escrito, que puede ser o no ratificado por su autor.

Problema práctico puede ser que en el procedimiento abreviado cabe formalmente proponer la pericial en el trámite de cuestiones previas del propio acto del juicio, por lo que si se trata de un informe complejo o extenso el derecho de defensa de las demás partes muchas veces exigirá que puedan pedir un aplazamiento o suspensión para poder estudiarlo y formular en relación con el mismo las preguntas que estimen oportunas.

Excepción legal a la necesidad de comparecencia en juicio: PPA 788.2: En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental en el juicio los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.
Extensión imparable del precepto, no sin oscilaciones interpretativas, que trasmuta la prueba pericial en documental, es decir, que exime de la comparecencia a juicio del técnico para ratificarla o aclararla: Se extiende jurisprudencialmente al sumario; a otros ámbitos de pericia de origen oficial (informes forenses, de la policía judicial, tasaciones. Ej: STS 2/11/2006: gabinete policial informático) siempre que las partes no discutan la realidad de los datos que derivan de estos informes, lo que hace innecesaria para el ejercicio del derecho de defensa la comparecencia de su autor; se obvia incluso la lectura derivada de su naturaleza documental si todas las partes admiten y no cuestionan su contenido (se tiene por reproducida, como es práctica forense).


TESTIGO PERITO

Categoría creada por LEC 1/2000, 370.4 Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, que por su carácter supletorio (art. 4 LEC) se viene introduciendo en el campo penal.
Testigo, es decir, que tenga relación personal con los hechos investigados y su llamada al proceso se justifique por tal razón; perito, en cuanto tiene conocimientos técnicos.
Ejemplos: médicos que atienden a un lesionado con ocasión de sus lesiones o durante su periodo de curación, o que tratan patologías de imputado o perjudicados desde una perspectiva asistencial; técnicos administrativos que realizan funciones inspectoras (ejemplo accidentes de trabajo o hacienda) sobre el suceso y que son llamados al proceso.
Al ser testigos, no son recusables.


9. OTROS MEDIOS DE INVESTIGACION

LA VIDEOVIGILANCIA

A-Regulada por la LO 4/1997, de 4 agosto, desarrollada por el RD 596/1999, de 16 abril, y es una actividad policial reglada, que resulta válida sólo dentro de los esquemas normativos por los que se rige: Curiosas y reiteradas situaciones de alegalidad en que se incurre por el propio poder público.

-Filmaciones de la actividad diaria de las personas sometidas al principio de proporcionalidad: Idoneidad y de intervención mínima (art. 6): Finalidad preventiva: Existencia de razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas; o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
Se da publicidad de su existencia en las zonas donde se instalen los dispositivos (art. 9,1), aunque sin especificar su emplazamiento
Es inmisión lícita en ámbito de derechos fundamentales al honor, a la intimidad familiar o a la propia imagen (art. 2 LO).
Atañe a lugares públicos: Necesidad de autorización judicial cuando pudiera afectar a la intimidad.


-Autorización administrativa, previo informe favorable de una comisión presidida por un magistrado {art. 3)
Motivos de urgencia o de imposibilidad de obtener autorización: Policía Judicial puede instalar videocámaras móviles, dando cuenta al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 5.2).

-Imágenes se destruyen (art. 8) al mes de su captación, salvo las imágenes de las que se desprendan infracciones administrativas o penales.
Aportación por la Policía por propia iniciativa en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se hubiera grabado imágenes de un posible delito, acompañando el soporte original íntegro de la grabación (art. 7.1).

B-1 Cuestión distinta es la colocación de cámaras con fines de investigación. Ya se expresó (LECCION 10.3.B) que no exige autorización judicial si lo grabado acontece en espacios públicos o ámbitos no constitucionalmente protegidos; sí es precisa cuando se graba el interior de un domicilio o ámbito de privacidad

2- Cuando de particulares se trata, la jurisprudencia alude a que ha de tratarse de un hallazgo casual, pero no hay doctrina consolidada sobre emplazamiento intencionado por particular para reflejar un posible hecho delictivo. La tutela de los derechos a la propia imagen, el principio de proporcionalidad y el monopolio estatal de las funciones de investigación (a salvo supuestos reglados de investigación privada, que no incluyen delitos públicos) debería evitar la posibilidad de grabaciones indiscriminadas.
Las imágenes se consideran un dato de carácter personal a tenor de la Se entenderá por: a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

LO 15/1999y art. 1,4 RD 1332/1994 de 20 junioque considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica, exigiendo el cumplimiento de requisitos reglados sobre instalación o derecho de acceso a imágenes, con sanciones económicas administrativas en caso de incumplimiento, prohibiendo la grabación de espacios públicos salvo que fuera imprescindible para la seguridad.


LOS CONFIDENTES POLICIALES

-Fuentes de conocimiento policial que no son articulados como prueba testifical.

-No son fuente de prueba directa (no prestan declaración): Peligro para el confidente y su eliminación como fuente de información futura; cabe que niegue siempre sus manifestaciones informales.

-No pueden ser fuente indirecta, a modo de testimonios de referencia, mediante la declaración de los policías que hayan percibido sus manifestaciones: STS: Sólo válidos los testimonios de referencia cuando no es posible acceder a la fuente de prueba directa: aquí no hay imposibilidad, sino voluntad contraria del confidente a ser testigo.

-Sólo es válido como origen de una investigación, que será donde en su caso puedan obtenerse las pruebas del hecho delictivo.

-No cabe tampoco que su manifestación sea el único origen de actuaciones investigadoras que supongan una inmisión en derechos fundamentales.

STS 17-12-2007, nº 1047/2007
Esta mención a los confidentes requiere ser aclarada y precisada, debiéndose consignar -como ya hicieran otras sentencias de esta Sala, como la de 26 de septiembre de 1997 – que en la fase preliminar de sus investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990).
Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la «confidencia» como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que «quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa». Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones «confidenciales» no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

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