El Contrato de Mandato: Características y Extinción

Concepto del Contrato de Mandato

Según el artículo 1709 del Código Civil (C.c), “por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”. La definición que da el C.c es poco expresiva y no permitiría deslindar el contrato de mandato de otras figuras contractuales, como por ejemplo el arrendamiento de obras y servicios, pues también en estos se obliga al arrendador a hacer alguna cosa o a prestar cualquier tipo de servicios. Sin embargo, la práctica jurídica demuestra que mandato y arrendamiento son figuras distintas.

En el sistema romano el criterio para establecer la definición entre mandato y arrendamiento era la gratuidad del mandato. Sin embargo, para el C.c este criterio es insuficiente, porque el mandato puede llegar a ser retribuido. Actualmente, la barrera divisoria entre arrendamiento y mandato viene dada por la naturaleza de las prestaciones:

  • El mandatario se obliga a gestionar los intereses del mandante a través de la realización de determinados actos jurídicos cuyo contenido acabará recayendo en la esfera jurídica del mandante, es decir, la actuación del mandatario ha de ser jurídicamente relevante.

Albaladejo da una definición del contrato de mandato estableciendo, que el mandato es un contrato consensual por el que una persona (mandatario) se obliga hacia otra (mandante) a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta.

Extinción del Contrato de Mandato

El Art. 1732 C.c., modificado por la Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, señala: ”El mandato se acaba:

Revocación del Mandato

El Art. 1733 C.c. dispone: “El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato”. Al ser el mandato un contrato basado en la confianza que el mandante ha depositado en el mandatario, se explica la posibilidad de la revocación unilateral por parte del mandante, produciendo sus efectos desde que el mandatario la conozca.

Los problemas surgen cuando el mandatario tiene poder de representación para contratar con terceros y éstos ignoran esta revocación, que, sin embargo, sí conoce el mandatario. El Art. 1734 establece: “cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber”. Por tanto, sólo se protege a los terceros con la validez de lo realizado por el mandatario en el caso de que no se les haya hecho saber la revocación; pero parece más justo según jurisprudencia reiterada, que estos actos tengan plena eficacia entre mandante y terceros, sin perjuicio de la acción del mandante contra el mandatario.

Extinción a Instancia del Mandatario: Renuncia o Incapacitación del Mandatario

El artículo 1732.2 C.c. regula la posibilidad de que el mandatario pueda renunciar al mandato. El mandatario ha de poner en conocimiento del mandante su renuncia al mandato y si el mandante sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo (Art. 1736). Esta facultad de renuncia tiene un límite que viene impuesto por el Art. 1737: “El mandatario aunque renuncie al mandato con justa causa debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta”.

Para que se dé la renuncia se han de dar unos requisitos:

  • El mandatario ha de continuar la gestión aunque haya comunicado al mandante su renuncia y se funde en una causa justa, hasta que haya podido tomar las medidas necesarias para continuar el negocio.
  • El mandatario que renuncia sin justa causa deberá indemnizar al mandante por los perjuicios que le cause.
  • El mandatario ha de comunicar al mandante su renuncia.

Dada la reforma introducida en el Art. 1732.2 por la Ley 41/2003 lo dicho ha de entenderse también referido a los supuestos de incapacitación del mandatario.

Extinción por Muerte, Declaración de Prodigalidad o por Concurso o Insolvencia del Mandante o Mandatario

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que haya contratado con él de buena fe (Art. 1738). Por otro lado hay que señalar que el mandatario debe acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiese peligro en la tardanza. En caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

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