El Contrato de Mandato: Obligaciones, Extinción y Más

El Contrato de Mandato

De la Naturaleza del Mandato

Artículo 1.684

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685

El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.686

El mandato es gratuito si no hay convención contraria.

Artículo 1.687

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 1.688

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Artículo 1.689

El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Artículo 1.690

Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Artículo 1.691

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

De las Obligaciones del Mandatario

Artículo 1.692

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693

El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.694

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Artículo 1.695

El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:

  1. Cuando no se le dio poder para sustituir.
  2. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones que necesariamente debió comunicar al sustituto. En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.

Artículo 1.696

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1.697

El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.

De las Obligaciones del Mandante

Artículo 1.698

El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1.699

El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.

Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

Artículo 1.700

El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Artículo 1.701

El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.

Artículo 1.702

El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres artículos anteriores.

Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 1.703

Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato.

De la Extinción del Mandato

Artículo 1.704

El mandato se extingue:

  1. Por revocación.
  2. Por la renuncia del mandatario.
  3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
  4. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.705

En los casos indicados en los números 1º y 3º del artículo precedente, no se extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación del mandante para con el mandatario.

Artículo 1.706

El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

Artículo 1.707

La revocación del mandato notificada solamente al mandatario no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 1.708

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.

Artículo 1.709

El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.

Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.

Artículo 1.710

Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

Artículo 1.711

El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

Artículo 1.712

En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *