El Contrato de Mandato y otras Figuras Jurídicas: Enriquecimiento Sin Causa, Gestión de Negocios Ajenos y Cobro de lo Indebido

El Contrato de Mandato

Concepto

Contrato mediante el cual se obliga una persona (mandatario) a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra (mandante).

Caracteres

Consensual y Personal: Su trasfondo es la confianza del mandante en el mandatario.

Forma

Expresa: Puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

Tácita: La aceptación también puede ser expresa o tácita (deducida de los actos del mandatario).

Objeto

General: Cuando comprende todos los negocios del mandante.

Especial: Cuando comprende uno o más negocios determinados del mandante.

Representación

Directa

El mandatario actúa en nombre del mandante.

→ El mandatario no es responsable personalmente a la parte (3º) con quien contrata sino cuando:

  1. Se obliga a ello expresamente.
  2. Traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Indirecta

El mandatario actúa en su propio nombre.

  • El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
  • El mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien contrata, como si el asunto fuera personal suyo.

Extinción del Mandato

  • Por su revocación.
  • Por renuncia.
  • Por muerte del mandante o del mandatario.
  • Por insolvencia del mandante o del mandatario.
  • Por incapacitación del mandatario (también sobrevenida del mandante) o declaración de prodigalidad del mandante o del mandatario.

Cuasicontratos

Concepto

Son hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

Gestión de Negocios Ajenos sin Mandato

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

El gestor de negocios ajenos responderá del caso fortuito cuando:

  1. Acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer.
  2. Hubiese pospuesto el interés del dueño al suyo propio.

Enriquecimiento Sin Causa

La doctrina del enriquecimiento sin causa es en el Derecho español una construcción Jurisprudencial y doctrinal que considera que es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir.

Requisitos

Enriquecimiento del demandado

Se puede producir por un aumento del patrimonio como por una NO disminución del mismo. → El enriquecimiento negativo se da cuando es evitada una disminución del patrimonio.

Empobrecimiento del actor

Es necesario que el enriquecimiento se produzca a costa de otro. → El empobrecimiento es una pérdida pecuniariamente apreciable y puede consistir en un valor salido del patrimonio, una prestación de servicios, la pérdida de un lucro cierto y positivo… Si ese empobrecimiento es imputable al demandante o proviene de acto ilícito se excluye la posibilidad de ejercitar la acción de enriquecimiento sin causa.

Relación entre enriquecimiento y empobrecimiento

Debe existir un lazo causal entre el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor.

Falta de causa de desplazamiento patrimonial

Falta de causa de atribución.

No es necesario mala fe del enriquecido

Antes la Jurisprudencia exigía mala fe, hoy en día puede ignorarlo o incluso ser de buena fe.

Contenido

La STC de 5 de octubre de 1985 dice que cuando el demandado se haya enriquecido sin causa el actor solo puede reclamar hasta el límite de su propio empobrecimiento.

Naturaleza de la acción de enriquecimiento

Es personal y pretende la reintegración de lo salido del patrimonio.

Prescripción de la acción de enriquecimiento

15 años.

En la jurisprudencia española algunas sentencias confirman que la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria y otras no.

Subsidiariedad: Se considera que quien puede accionar una acción nacida del contrato, cuasicontrato, responsabilidad civil o ley y la ha dejado prescribir no podrá acudir a la acción de enriquecimiento sin causa en aras a la seguridad jurídica → Excepción cuando concurran sobre un mismo supuesto normas reguladoras de responsabilidad civil y enriquecimiento podrá acudir a la que estime más adecuada.

Cobro de lo Indebido

Art 1895: Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Causas de lo indebido

  • La deuda existe pero vincula a personas distintas del que da y recibe el pago.
  • No ha existido nunca la deuda entre el que da y recibe el pago o está extinguida.
  • La deuda existe pero el que da entrega cantidad mayor a la debida.

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