El contrato de mediación mercantil puede configurar o no una relación laboral

A) DEFINICIÓN Y SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
SUPUESTO A:


Desde el 1 de Febrero de 2000, Luís, que es abogado, ha venido prestando servicios, como asesor jurídico, por cuenta de la empresa
IURISNET, S.A. Las partes denominaron el contrato de arrendamiento de servicios. Inicialmente, Luis asesoraba y realizaba informes jurídicos como director del departamento jurídico de IURISNET, S.A, para lo cual asistía a las dependencias de la misma un día a la semana, en horario habitual de oficina, y recibía una cantidad fija mensual más IVA, que figuraba en concepto de honorarios. Así mismo, acudía a las reuniones del Consejo de Administración y a cuantas otras fueran necesarias para el desarrollo de su tarea. El 16 de Marzo de 2001 el Consejo de Administración acuerda que Luís pase a prestar sus funciones como asesor jurídico del Consejo de Administración y del Gerente, dejando de estar adscrito al área jurídica de la empresa. A partir de este momento Luís, acudía tres días a la semana a la empresa, de 10:00 h. A 15:00 h., aunque en ocasiones cambiaba los días habituales de asistencia. Durante el tiempo que permanecía en las oficinas de la empresa, solía atender a clientes particulares (porque no tenía establecido un régimen de exclusividad o plena dedicación). Disfrutaba de un mes de vacaciones y también tomaba otros períodos de descanso adicionales. Utilizaba para su trabajo el ordenador de la empresa. Percibía una cantidad económica regular por doce mensualidades que se incrementaba anualmente. Con fecha 15 de Julio de 2008, Luís recibe carta de la empresa que le notifica la rescisión del contrato, sin que dé lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes por los períodos ya vencidos. Luís, disconforme con la medida, la impugna. Celebrado acto de conciliación ante el servicio administrativo competente, que finaliza sin avenencia, Luís interpone demanda de despido ante el Orden Social de la Jurisdicción.
El supuesto está basado en la STS de 3 de Mayo de 2007 (RJ 2005, 5786). Con este caso se pretende discutir la calificación jurídica de los servicios que presta el Abogado de una empresa. Concretamente, si el vínculo es de naturaleza civil (arrendamiento de servicios) o, por el contrario, tiene carácter laboral común. Dependiendo de la solución adoptada a dicha cuestión, se plantea, así mismo, el orden jurisdiccional competente para enjuiciar el conflicto surgido a raíz de la extinción del contrato suscrito entre el Abogado y la empresa.
1.¿Cómo calificarías los servicios que presta Luís en IURISNET, S.A? El vínculo que mantiene con la empresa es de naturaleza civil (arrendamiento de servicios) o, por el contrario, tiene carácter laboral común:

La solución que se dé al caso pende, fundamentalmente, de la concurrencia de las notas de laboralidad que prevé el art.
1.1 del ET. No obstante, debe tomarse en consideración, de una parte, que la empresa que contrata los servicios jurídicos del Abogado es una sociedad anónima y, de otra, que a partir de una determinada fecha (16.3.2001) Luís pasa a desempeñar funciones como asesor jurídico del Consejo de Administración y del Gerente de la mercantil. Estas dos circunstancias obligan a considerar también lo dispuesto en:
-La Ley 39/1975, de 31 de Octubre, sobre designación de letrados asesores del órgano administrador de determinadas sociedades mercantiles (Según su artículo 1: 1. En las Sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un Letrado asesor del órgano individual o colegiado que ejerza la administración en ciertos casos, y en su artículo 3 establece que: las relaciones entre el Letrado asesor y la Sociedad serán de carácter exclusivamente profesional, sin perjuicio de aquellos casos en que esta relación se establezca mediante contrato laboral de manera exprésa).
-El Real Decreto 2288/1977, de 5 de Agosto, por el que se reglamenta el asesoramiento de los letrados a las sociedades mercantiles a que se refiere la Ley 39/1975, de 31 de Octubre.
La calificación jurídica de la actividad que realiza un Abogado es materia compleja y tradicionalmente controvertida. Ello es debido, en parte, a que la abogacía puede ejercerse a través de vínculos jurídicos muy diversos, sin que por ello se desvirtúe la verdadera naturaleza de la prestación. Actualmente, el ejercicio profesional de la abogacía puede desarrollarse en España a través de fórmulas bien diversas, todas ellas reconducibles a dos categorías:
A) Por cuenta propia: – Como titular de un despacho individual.
-En libre agrupación con otros Abogados, constituyendo un despacho colectivo en cualquiera de las fórmulas admitidas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, o a través de otras formas de colaboración, como el despacho multiprofesional.
B) Por cuenta ajena: – En régimen de Derecho laboral (contrato de trabajo), a través de una relación laboral común o de una relación laboral especial, de alta dirección (Se trata de trabajadores que tienen la condición de abogados de empresa y, al mismo tiempo, ejercen funciones de alta dirección, sujetos a la relación laboral especial que regula el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE núm. 192, de 12 de Agosto de 1985; Corr. Err., BOE núm. 211, de 3 de Septiembre de 1985). Las SSTS, Recurso de casación por infracción de ley, Social, de 4 de Junio de 1984 (RJ 1984, 3274). (Cdo. 2), 2 de Diciembre de 1986 (RJ 1986, 7253). (FJ 2) y 17 de Febrero de 1987 (RJ 1987, 873). ( FJ 3) reconocieron la condición de alta cargo, sujeto a los rasgos y elementos típicos de la relación laboral especial de alta dirección, al trabajador que presta servicios como Letrado de una empresa y es designado para ejercer funciones propias de alta dirección. Supuesto distinto son los trabajadores que prestan asesoramiento jurídico en una empresa y al tiempo ejercen funciones como presidente, consejero o secretario dentro del órgano de administración. Han llegado reclamaciones ante los Tribunales solicitando se declare la naturaleza laboral de los servicios encuadrándolos dentro de la relación laboral especial de alta dirección. Los Tribunales han señalado que, la labor de asesoría no entraña por sí ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, por lo que aquellos trabajadores no quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la relación laboral especial de alta dirección. En este sentido, vid., STCT de 23 de Noviembre de 1989 (RTCT 1989, 2481) (FJ 1)) o de Abogacía.
– En régimen no laboral, de especial colaboración profesional o mediante fórmulas contractuales de naturaleza civil (contrato de arrendamiento de servicios, contrato de arrendamiento de obra, mandato u otras formas de colaboración) o mercantil (contrato de agencia y contrato de mediación).
Desde hace tiempo se viene admitiendo la posibilidad de que el ejercicio de la profesión tenga lugar en régimen laboral, por medio de un contrato de trabajo celebrado:
– Directamente entre el Abogado y el propio cliente. El ejemplo más claro lo encontramos en la figura del Abogado de empresa. Hoy en día un buen número de empresas integran dentro del organigrama su propia asesoría jurídica. En estos casos la relación laboral tiene carácter común u ordinario.
– Entre un Abogado y el titular de un despacho, individual o colectivo, con el que, a su vez, los clientes contratan los servicios jurídicos. En tal caso la relación laboral entre el Abogado y el titular del bufete se califica como formalmente especial (Disposición Adicional Primera Ley 22/2005, de 18 de Noviembre).
Durante la década de los setenta (del pasado siglo) tanto el Tribunal Central de Trabajo como el propio Supremo ya admitieron que un Abogado prestara servicios al amparo de un contrato de trabajo si concurrían las notas de laboralidad del art. 1.1 del y, muy especialmente, la dependencia, bastando para que ésta se diera que el Abogado estuviera integrado en el círculo organicista y disciplinario de un empresario por cuenta de quien prestaba servicios jurídicos. En estos casos la laboralidad del vínculo viene delimitada más que por la ajenidad, por la inclusión del trabajador en el ámbito de dirección y organización del empresario, esto es, por la nota de dependencia. Esa posición surgíó, precisamente, al hilo de supuestos donde se trataba de determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre un Abogado y el cliente, como es el caso de la figura del Abogado de empresa, y, más concretamente, si se trataba de contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios. Sólo es laboral la relación que vincula a las partes si en la misma concurren, conjunta y simultáneamente, sus cuatro requisitos esenciales (art. 1.1 ET): voluntariedad, personalidad, ajenidad [en los frutos (retribución) y en los riesgos] y dependencia; basta que falte uno de ellos para que la prestación de servicios quede fuera del Derecho del Trabajo (En este sentido, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 7 de Diciembre de 1995 (AS 1995, 4530) en su FJ 2 establece que, aunque el trabajador, Abogado colegiado con despacho abierto, que ha venido prestando servicios de asesoramiento jurídico y defensa para una entidad bancaria, de la que ha percibido mensualmente una cantidad fija y periódica por sus servicios (ajenidad), no por ello es posible configurar tal relación como laboral al faltar el requisito de la dependencia, dado que realiza su actividad sin tener asignado despacho en las dependencias de la entidad bancaria, ni tampoco horario que le obligara a asistencias periódicas…, no recibía órdenes e instrucciones, sino que se le hacían consultas y asesoraba en muchas ocasiones a la sede del banco, sin que tampoco se le indicase el modo en que debía plantear la defensa de las cuestiones contenciosas que se le encomendaban). Es decir, si se cumplen todas esas exigencias, el vínculo existente será un contrato de trabajo, salvo que una Ley vigente disponga lo contrario; por eso los Tribunales insisten en que aunque los servicios prestados por un Abogado no revisten, en principio, naturaleza laboral, por tratarse de una profesión de las llamadas liberales, ello no excluye, por sí solo, la posibilidad de su inclusión en la órbita del Derecho del Trabajo si concurren las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET. A los efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación, el presupuesto de dependencia o subordinación del que presta el servicio a la persona a favor de quien se ejecuta cobra una importancia sobresaliente en el caso de prestación de servicios propios de profesiones liberales, como la abogacía. En el supuesto de los abogados la línea de separación entre el contrato de trabajo y otras figuras jurídicas afines, especialmente el arrendamiento de servicios de carácter civil, es muchas veces borrosa e imprecisa, singularmente cuando los clientes son empresas, por lo que necesariamente habrán de valorarse minuciosamente las circunstancias del caso concreto.
En nuestro caso, las partes denominaron al contrato como de arrendamiento de servicios de asistencia jurídica. No obstante, la naturaleza jurídica de un contrato no viene determinada por la literalidad del documento en que se formaliza, por el nomen iuris que se le haya atribuido; es irrelevante la calificación que las partes otorguen al contrato, pues la naturaleza jurídica del vínculo contractual se determina por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, que prevalecen sobre el nomen iuris empleado por los contratantes (Afirma Ortega REINOSO, G.: «Colaboración entre Abogados» (BIB 2005, 923) , Actualidad Civil, Tomo I, 2005, pg. 907, que, la relación entre Abogados, o entre Abogados y despachos de Abogados, será civil o laboral dependiendo de su naturaleza jurídica, determinada por el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente determinan el tipo contractual, y no del nomen iuris que las partes le hayan otorgado, si bien cabe afirmar que, en principio, la prestación de servicios de los Abogados no tiene naturaleza laboral dada su condición de profesión liberal. Ahora bien, y aun cuando las partes convengan que la relación es civil o mercantil, la relación será laboral si existe dependencia ajenidad, comprobación que habrá de hacerse de modo casuístico, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso). La Jurisprudencia insiste en que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual; la dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
Pero repasemos de nuevo los requisitos del contrato de trabajo y pongámoslos en relación con el caso que aquí nos ocupa.

A. Personalidad:


El contrato de trabajo es celebrado intuitu personae, de modo que el trabajador ha de ser una persona física, que no estará facultada para designar libremente un sustituto sin la aprobación del empleador. Cuando el cliente contrata directamente con el abogado los servicios jurídicos bajo las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET, estamos ante una relación laboral común y no especial, donde el empresario laboral y cliente coinciden. Como ya se ha apuntado, el ejemplo más claro viene ilustrado por la figura del abogado de empresa (El empresario que contrata los servicios del Abogado es quien necesita de asesoramiento jurídico y/o defensa en juicio, salvo que se trate de una Empresa de Trabajo Temporal que contrata a un Abogado para ponerlo a disposición de una empresa usuaria), que hay quien lo ha identificado como «abogado de un solo cliente». En tal caso, el vinculo jurídico entre el abogado (advocatus) y el empresario adquiere un notable carácter personal (intuitu personae) y fiduciario (fiducia). Todo ello, sin perjuicio de que algunos autores hayan considerado que el ejercicio de la abogacía directamente por cuenta del cliente es un indicio de falta de laboralidad.

B. Voluntariedad:


Como en toda relación laboral, también en la que vincula a un Abogado con la empresa que precisa sus servicios, el consentimiento de las partes es consustancial al contrato de trabajo (art. 1261 CC). Así mismo, la voluntad de las partes ha de manifestarse sin violencia, intimidación, dolo, error en la voluntad, reserva mental o error obstativo.

C. DEPENDENCIA:


La dependencia en la prestación de servicios cualificada no es sinónimo de subordinación rigurosa e intensa al círculo rector del empresario, pues tiene un significado más flexible, bastando que el abogado se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección de otra empresa. La nota de dependencia ha de atemperarse en las relaciones jurídico-profesionales, dada su complejidad en el mercado laboral actual, de tal modo que la noción clásica de «dependencia laboral» queda sustituida por «la integración productiva en el seno de una organización ajena». La Doctrina y los Tribunales sostienen con unanimidad que cuando un abogado presta servicios por cuenta ajena la línea divisoria entre el arrendamiento de servicios o la especial colaboración profesional y el contrato de trabajo debe situarse en la dependencia, esto es, en la inserción o no en el ámbito organicista y disciplinario del empresario.

A. Sujeción al círculo rector y organicista del empresario. Indicios de dependencia:


La abogacía es una profesión de las denominadas intelectuales y la independencia científica define su ejercicio y está presente en el marco de una relación laboral común. La consideración de la abogacía como una profesión libre e independiente (art. 1.1 EGAE) no impide su ejercicio en régimen laboral. Los trabajos de naturaleza intelectual cuya realización requiere una titulación superior, como sucede con el ejercicio de la abogacía, se desarrollan por el profesional, en buena medida, de acuerdo con sus conocimientos sin tolerar injerencias injustificadas. Por ello, la dependencia en la prestación del trabajo aparece un tanto debilitada o difusa por la autonomía científica que, en mayor o menor medida, acompaña al abogado en su actuación, pero ello no significa que no pueda operar de manera suficiente para que medie un contrato de trabajo. Dicho de otro modo, la abogacía no deja de ser una profesión liberal por el hecho de que su actividad laboral sea por cuenta ajena. En cualquier caso, conviene diferenciar la autonomía técnica en el ejercicio de la profesión, respecto de la cual se afirma la independencia de los abogados, de la dependencia jurídico-laboral, referida al cumplimiento de las obligaciones contractuales, en las que cabría perfectamente someterse a órdenes e instrucciones del empresario sin comprometer su independencia. El abogado, en el cumplimiento de sus funciones, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas (art. 33.2 EGAE), así como las derivadas del poder de dirección y organización de la empresa que le haya contratado.
La postura de la Doctrina mayoritaria y los Tribunales, señalán que en el ejercicio de la abogacía la sujeción al poder de dirección y organización del empresario puede identificarse a partir de una serie de hechos indiciarios clásicos, tales como:
-El sometimiento a un horario de trabajo y jornada predeterminados. No obstante, nada empecé la calificación de la relación como laboral la apreciación de una cierta flexibilidad horaria, ya que ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación.
-La existencia de un régimen de permisos, descansos y vacaciones.
-El lugar de trabajo. La prestación de servicios en los locales de la empresa cuya titularidad no corresponde al trabajador es un hecho que denota dependencia en la prestación de servicios. Por otra parte, denota falta de dependencia el hecho de que abogado pase a realizar la actividad en su propio despacho profesional, sin despacho u oficina de trabajo en la empresa y acudiendo a las dependencias de la misma sólo cuando sea requerido para tratar algún asunto o lo exija la naturaleza del trabajo encomendado. En definitiva, es indicio de falta de laboralidad que la titularidad de los locales en que se desarrolla la prestación corresponda a quien la realiza y no al beneficiario de la misma. No obstante lo anterior, se ha admitido la existencia de laboralidad en la prestación de servicios de un abogado que trabaja en su domicilio particular, esto es, el abogado como trabajador a domicilio (art. 13 ET)e, incluso, cuando lo hace en su propio despacho profesional abierto al público que, por cierto, denota la ausencia de exclusividad en la prestación sin que, por ello, se haya negado la laboralidad del vínculo. En definitiva, la prestación de servicios por abogado en los locales y sede de la empresa que le ha contratado es un indicio de laboralidad, pero lo contrario no es indicio suficiente, por sí solo, para no calificar de laboral la relación.
-La utilización de los medios materiales facilitados por la empresa (ordenador) sin que el trabajador satisfaga cantidad alguna por su utilización.
Junto a los indicadores clásicos que se aprecian en nuestro caso (jornada, horario preestablecido, puesto de trabajo en las dependencias de la empresa y empleo de sus medios materiales), la dependencia también puede reflejarse en otros aspectos de la ejecución del trabajo, tales como la existencia, dentro del organigrama de la empresa, de un departamento jurídico del que el trabajador, no sólo forma parte como letrado sino que, además, es el Jefe o Director del mismo.
El TS sostiene, igualmente, que no es suficiente para neutralizar la nota de dependencia, reconocida con claridad a partir de la concurrencia de los hechos anteriormente descritos, el hecho de que:
-El trabajador atienda a clientes particulares en las instalaciones de la empresa y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado porque perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado.
-La prestación de servicios no sea en régimen de dedicación exclusiva. La plena dedicación constituye un mero indicio de laboralidad, y no ha de negarse la existencia de relación laboral si el abogado presta servicios a otros clientes, pues a partir de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, la prestación de servicios para un solo empresario sólo es posible (exigible) mediante pacto de compensación económica. La falta de dedicación exclusiva ha de descartarse, por sí solo, como argumento excluyente del carácter laboral de la relación, pues la exclusividad no es elemento definitorio de un contrato de trabajo, conocíéndose, por el contrario, el régimen del pluriempleo y pluriactividad y no constituyendo sino un pacto escrito que ha de concertarse expresamente para que se entienda incorporado al contrato de trabajo ( art. 21.3 ET), sin perjuicio de la prohibición de concurrencia desleal con el empresario.

B. Sujeción al círculo disciplinario del empresario:


La dependencia en la prestación de servicios implica no sólo el sometimiento del abogado al círculo rector y organizativo del empresario, sino también al poder disciplinario del mismo. La relación laboral tiene la singularidad de que el abogado no sólo está sometido al poder disciplinario del empresario sino también al de la autoridad judicial (art. 442.1 LOPJ) y a la disciplina colegial, del Decano y la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente ( arts. 17.4, 27.2 y 80.2 EGAE).

D. AJENIDAD:


Cuando el trabajador que presta servicios es profesional liberal, la nota de ajenidad está íntimamente relacionada con la forma que adopta la retribución. Habitualmente, el sistema de retribución es el que ha venido marcando la diferencia entre el arrendamiento de servicios y la relación laboral. Induce a pensar en la existencia de relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, a diferencia del arrendamiento de servicios donde la retribución se percibe normalmente en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, esto es, por acto profesional realizado. Una retribución fija y periódica, como acontece en la sentencia objeto de comentario, es un claro indicio de ajenidad, exponente de la presencia de contrato de trabajo, que se consolida cuando, además, se prueba el abono de pagas extraordinarias. La ausencia de pagas extraordinarias es indicio de ausencia de laboralidad. La retribución que percibe el abogado, como trabajador por cuenta ajena que es, recibe la denominación de salario, frente al pago que recibe un abogado en quien no concurren las notas de laboralidad, que tiene naturaleza de honorarios. El documento a través del cual se recibe el pago del salario se denomina recibo justificativo del pago de salarios o nómina, frente a la minuta, que es el término empleado para identificar el documento que recoge la cuantía de los honorarios. Finalmente, es igualmente esencial al contrato de trabajo, además de la ajenidad en los frutos del trabajo, la ajenidad en los riesgos, de tal forma que el empresario asume la obligación de abonar al trabajador una retribución periódica en cuantía fija, sin que en su importe influya el resultado de los asuntos jurídicos de su intervención, esto es, al margen de la posibilidad de beneficios o pérdidas en el resultado de su trabajo, que se imputa sólo al empresario.

En resumen:


La relación existente entre un Abogado y la empresa para la que presta servicios como asesor jurídico (primero como director del Departamento jurídico y después del Consejo de Administración y del Gerente) es laboral si concurren las notas del artículo 1.1 del ET, en cuyo caso el orden jurisdiccional social es el competente para enjuiciar el conflicto surgido inter partes con motivo del desarrollo de la misma.
Para desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo la Jurisprudencia aconseja en estos casos acudir a la «prueba» de presunciones (método indiciario), o bien a las reglas de interpretación de los contratos. La interpretación del contrato no puede limitarse a contemplar la mera literalidad del documento en que aparece plasmado.
No empecé la calificación de la relación como laboral el hecho de que el Abogado de empresa:
-No preste servicios en régimen de exclusividad, desempeñando también la profesión por cuenta propia.
-En ocasiones atienda a clientes particulares en las dependencias de la propia empresa, pues perfectamente puede obedecer bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de los deberes del empleado.

2.¿Cuál sería el orden jurisdiccional competente para enjuiciar el conflicto surgido a raíz de la extinción del contrato suscrito entre Luís y IURISNET, S.A?:

La relación existente entre el Abogado y la empresa es constitutiva de un auténtico contrato de trabajo, por lo que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido entre ambas partes con motivo del desarrollo de dicha relación viene atribuida al orden jurisdiccional social.

SUPUESTO B:


Ramón es un electricista y trabaja para una empresa de aislamientos acústicos denominada ASISA, S.A.. Dicha empresa tiene concertado con la empresa la CONSTRUCTOR, S.A., que se dedica básicamente a hacer reformas en locales comerciales, la insonorización de una discoteca, que es propiedad de DANCING, S.A., que va abrir sus puertas en Logroño el próximo otoño. Ramón ha sido contratado (bajo la modalidad de contrato por obra o servicio) por el tiempo que duren las tareas de insonorización de la discoteca. Dichas tareas se iniciaron el día 20-06-2008 y finalizaron el 31-08-2008. Una vez finalizado su contrato, por haber finalizado el encargo de insonorización, la empresa ASISA, S.A. Le adeuda a Ramón una cantidad de 350 euros en concepto de pagas extras atrasadas. Mientras han durado las obras la empresa DANCING, S.A. Decidíó contratar 3 guardias de seguridad de la empresa SEGURIDAD, S.A., para que vigilaran que no se produjera ningún robo en las instalaciones.
1.Determine la relación existente, si es que hay alguna, entre: ASISA, S.A., CONSTRUCTOR, S.A. Y DANCING, S.A.:
Existe una relación de contrata entre ASISA, S.A. (Contratista), y CONSTRUCTOR, S.A. (Comitente). Por lo que entre ellas jugarán en principio las garantías del art. 42 ET, porque ambas empresas han contratado la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad (realización de reformas en locales comerciales – instalación de material aislante en edificios). Mientras que la relación entre DANCING, S.A. Y CONSTRUCTOR, S.A. Es también una relación de contrata, pero a diferencia de la anterior no goza de las garantías previstas por el ET, dado que ambas empresas no han contratado sus servicios en razón de la propia actividad. No hay relación legal entre ASISA, S.A. Y DANCING, S.A., salvando el hecho de que la primera realiza su actividad en el local de la segunda.

2.¿Qué garantía podría utilizar Ramón para ver satisfechas las cantidades que se le adeudan?:


El art. 42.2 ET establece que el empresario principal (CONSTRUCTOR, S.A..) durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores…. Esto significa que Ramón podrá reclamar la cuantía que se le adeuda (porque se trata de una deuda salarial) tanto a ASISA, S.A. Como a CONSTRUCTOR, S.A.. Es decir, ambas empresas podrán ser declaradas responsables en vía judicial.
3.¿En caso de que Ramón hubiera sido despedido con anterioridad a la finalización de la obra, y no hubiera recibido la correspondiente indemnización? ¿qué empresa sería responsable de su pago?:

Juegan las mismas garantías que en el supuesto anterior porque la deuda se produjo durante el transcurso de la contrata, y sigue tratándose de una deuda salarial. Y la responsabilidad solidaria a la que alude el art. 42.2 ET se extiende incluso al año siguiente de terminación al encargo en relación a obligaciones de naturaleza salarial contraídas cuando existía una relación entre las empresas en razón de una contrata o subcontrata.
4.En el caso que los tres guardias de seguridad se encuentran también en una situación de impago salarial, por no haber recibido los salarios del mes de Junio, Julio y Agosto ¿podrían hacer uso de la misma garantía que Ramón ha utilizado?:

En este caso no se aplican las garantías del art. 42 ET porque para que resulten de aplicación la relación entre las empresas ha de ser debida a que la contratación se produzca por razón de la propia actividad; entendida como aquellas actividades inherentes para lograr el fin de la empresa principal. La tarea de vigilar las reformas de la discoteca, es una actividad accesoria a la de remodelación por lo que no se aplicaran las garantías del art. 42 ET a estos trabajadores.
B) RELACIÓN LABORAL COMÚN Y SUS ESPECIALIDADES
SUPUESTO A:


Juan comenzó a prestar servicios para la empresa TEXTEST, S.A en 2004. En Enero de 2005 fue nombrado Administrador solidario, junto a dos socios más, causando alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, adquiriendo a lo largo de ese año y a principios del 2006 una serie de participaciones sociales, de forma que en Febrero de ese último año supónían el 33% de capital, asignándole una compensación económica fija a cambio de sus servicios. Sus atribuciones como administrador solidario en el seno de la empresa consistían en cumplir y hacer cumplir los acuerdos de las Juntas Generales de los socios, nombrar y separar empleados, comparecer ante toda clase de autoridades, comprar y vender toda clase de bienes muebles e inmuebles, formalizar contratos laborales y similares, librar y cobrar documentos de giro, realizar todo tipo de actuación ante la Hacienda Pública, otorgar y revocar poderes.
1. ¿Ante qué tipo de relación laboral estamos? ¿Una relación laboral común o una relación laboral de carácter especial?:
Este supuesto está basado en la Sentencia de 26 Diciembre 2007 del Tribunal Supremo (RJ\2008\1777). Estamos ante un caso el que concurre la administración social y la relación laboral. El problema consiste en determinar cuándo puede admitirse esa concurrencia y cuándo la relación societaria absorbe a la prestación de trabajo, para lo cual es necesario examinar dentro de cada tipo asociativo si la prestación de trabajo se realiza como aportación social o si se produce en el marco de una relación de cambio concurrente con el vínculo asociativo.
Según el FJ 2 de la STS de 26-12-2007: La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, …, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. Por otor lado, continua la sentencia, es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. La STS de 22-12-994 ( RJ 1994, 10221), al interpretar el art. 1.3.C) del Estatuto de los Trabajadores, señala que «Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, … Y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, …, tiene precisamente como función o misión esencial y carácterística la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores». Si partimos de la premisa anterior, la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, la jurisprudencia ha establecido que: en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral».
En el caso de Juan, éste ostenta la titularidad de un tercio del capital social de la TEXTEST, S.A, es administrador solidario junto con los otros dos socios y percibe una retribución fija mensual por los trabajos como Gerente. Por todo ello podemos concluir (al igual que hace la sentencia) que, no estamos ante una relación laboral (ni común ni especial).

SUPUESTO B:


Ana ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Embajada de Perú desde el día 1 de Marzo de 1998, con la categoría de cocinera y con un salario de 1838,66 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras. Ana prestaba sus servicios en los locales de la embajada, en concreto en la casa residencia del Embajador, propiedad del Estado Peruano. Prestando dichos servicios para el embajador actual, y con anterioridad, sin interrupción, para los embajadores precedentes. Servicios, que se extendían, tanto a las necesidades familiares de aquellos, como a la atención de comidas y actos oficiales, realizados en su domicilio. Asimismo, Ana residía en las dependencias de la Embajada, junto a otros compañeros, sin abonar renta y sin abono de suministros. Sus retribuciones eran abonadas por el encargado de la Embajada, con cargo al Estado Peruano. En fecha 28 de Junio de 2008, fue despedida mediante carta firmada por el actual Embajador en la que se le comunicaba su decisión de prescindir de sus servicios a partir del día 30 de Agosto de 2008, al amparo del RD 1424/1985, de 1 de Agosto, sobre relación especial de empleados de hogar. Asimismo, se le ponía a disposición, la indemnización equivalente a 7 días de salario por año de servicio.
¿Fue Ana una empleada del hogar familiar o en realidad era una trabajadora ordinaria?:
Este supuesto está basado en la STS de 21 de Octubre de 2008 (RJ 2008\5662).
En este supuesto se trata de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unía a la demandante con la Embajada de Brasil y en concreto si se trata de una relación laboral común o especial de empleados de hogar de donde derivaría la aceptación del desistimiento como causa justificativa de la extinción de aquella relación laboral en el caso de que se calificara de especial, o su calificación como despido en el caso de tratarse de una relación laboral común. Según determina el FJ 2 de la sentencia antes citada: la situación de la trabajadora … No puede ser calificada como «empleada al servicio del hogar familiar» …, por cuanto no reúne las condiciones por las que la normativa española permite calificar esa relación como especial. La primera razón justificativa … No se limitaba a realizar trabajos domésticos, o sea trabajos al servicio del hogar familiar cual constituye exigencia básica para obtener esta calificación, sino que compatibilizaba trabajos de aquella naturaleza junto con otros trabajos o servicios, …Cuales «la atención de comidas y actos oficiales» con lo que ya no se cumplía con el primer requisito del art. 1.4 de aquel Real Decreto en cuanto exige que los trabajos se concreten en tareas domésticas (de «domus» casa); pero, aunque esto fuera así, la legislación española, partiendo de la realidad de que la especialidad de esta relación tiene su razón de ser en el carácter estrictamente personalista, familiar e íntimo de la misma, elimina de entrada cualquier calificación de esta naturaleza cuando la relación no es entre personas físicas, cual se recoge en su art. 2.1.A) al excluir expresamente de esta especial regulación «las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común», por cuanto parte de la base de que una persona jurídica no es titular de un hogar familiar susceptible de contratar este tipo de servicios cual exige el art. 1.2 del mismo Real Decreto cuando califica de relación de esta naturaleza «la que conciertan el titular (del hogar familiar), como empleador y la persona que…Presta servicios en el ámbito del hogar familiar». Y prosigue la sentencia: … No solo no realizaba sólo tareas domésticas o al servicio de un «hogar familiar», sino que prestó servicios para varios embajadores y fue contratada no por éstos sino por la Embajada que era la que le abonaba sus retribuciones, la especialidad que… No puede admitirse, con lo que emerge con toda su vitalidad la relación ordinaria de trabajo que realmente existía entre la empleada y el Estado brasileño como su auténtico empleado….

SUPUESTO C:


Pedro es futbolista en un Club de la categoría regional preferente, y entrena regularmente en las instalaciones del club durante dos horas diarias y tres o cuatro días por semana, de 20 a 22.30 horas. Igualmente, participa en los partidos que disputa el Club con arreglo al calendario federativo de competiciones y percibe bajo la denominación de «honorarios» una cantidad -media- de 230 euros mensuales (a veces 210 y otras 250 euros). El día 29 de Agosto de 2008 el Club comunicó a Pedro que el entrenador del equipo ya no contaba con él, suscribiendo ambas partes un documento en el que el Club «se comprometía a realizar la cesión del jugador a un equipo que militase en el Grupo VII de Tercera División junto con el pago de la indemnización de 3000 euros» y que si no hubiese posibilidad de efectuar cesión, el jugador se comprometía a entrenar con la plantilla del Club y a «jugar en el filial … Percibiendo los emolumentos acordados» en la reuníón celebrada en Junio con el Gerente.
¿Es Pedro un profesional del deporte o simplemente un aficionado?:
Este supuesto está basado en la Sentencia de 2 de Abril de 2009 del Tribunal Supremo (RJ 2009\1848).
Como indica la sentencia, el objeto del debate en este trámite consiste exclusivamente en la calificación -de profesional o aficionado- que corresponde a quien sin soporte contractual por escrito lleva a cabo actividad de futbolista en un club de la categoría Regional Preferente, entrenando regularmente en las instalaciones del mismo durante dos horas diarias y en tres o cuatro días a la semana, de 20 a 22,30 horas, participando en los partidos que disputaba el Club con arreglo al calendario federativo de competiciones y percibiendo bajo la denominación de «honorarios» una cantidad -media- de 230 euros mensuales [a veces 210 y otras 250]. Según determina el Tribunal en el FJ 3: El art. 2.1.D) ET considera relación laboral de carácter especial la de «los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del RD 1006/1985, para el que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución». 2.- Es destacable en esta definición que,… En la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato. En palabras del propio Tribunal, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque -aparte de lo indicado- requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son: a).- En primer lugar, la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» [personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos…]; b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos [deporte educativo, carcelario, militar …]; c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional [art. 1.4, RD 1006/1985 ]; d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común [«por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario], de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo. Y; e).- Finalmente, la retribución [«a cambio de una retribución», dice la norma], lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado. En el supuesto de que tratamos no parece tan siquiera cuestionable la concurrencia de gran parte de las referidas exigencias, tales como la dedicación a la «práctica del deporte», la voluntariedad, la ajenidad y la dependencia [desde luego no las niega el escrito de impugnación presentado por el Club de Futbol demandado]. El problema se centra en el último requisito de entre los citados más arriba, el retributivo, en cuya clarificación formula la propia norma -art. 1.2 – el razonable mandato de excluir de su ámbito aplicativo -con toda lógica- a quienes concurriendo las restantes notas practiquen el deporte en la esfera de un club, pero «percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva». Esto es, según el FJ 4: En definitiva, la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo»
Una vez determinada la presencia de la notas de laboralidad requeridas por el art. 1.2 del Real Decreto, no nos queda más que concluir que: … El caso objeto de debate se trata de un jugador de fútbol que percibía -por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada- una cantidad fija mensual [230 euros] en concepto de lo que ni siquiera se llega a calificar como «compensación de gastos», sino como «honorarios» [recibos] y «emolumentos» [documento de cesión]. De esta forma, no solamente no ha acreditado el Club que se tratase de una «compensación de gastos» [ni tan siquiera lo ha pretendido], sino que incluso viene a reconocer que estamos en presencia de una franca -aunque ciertamente limitada- contraprestación económica por la prestación de los servicios prestados; contraprestación que adjetivamos como «fija», porque no se justifica su escasa fluctuación [unos meses 210 euros y otros 250], que se nos presenta orientada a excluir -precisamente- la referida regularidad. Y, …, la cesión convenida -y frustrada- a otro equipo de Tercera División durante una temporada, pactando una «compensación» de 3.000 euros, y la previsión de que de ser imposible aquélla el jugador pasaría a jugar con el filial «percibiendo los emolumentos» pactados en reuníón previa con el Gerente [no consta el importe de tales «emolumentos»], son realmente esclarecedoras de la naturaleza jurídica que ostenta la relación controvertida, pues tales previsiones convencionales resultan totalmente ajenas al pretendido carácter aficionado y nos sitúan con rotundidad en el estricto marco de las cesiones temporales que regula el art. 11 del RD 1006/1985, que son inimaginables en la práctica deportiva aficionada, puesto que la misma se lleva a cabo «sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación».

SUPUESTO D:


Desde el año 2006, Alberto vive con Manuel en su domicilio, realizando las tareas de la casa, la comida y acompañándolo en su vida diaria. Por dichos servicios Alberto no percibía remuneración alguna y tenía la promesa de Manuel de dejarle en testamento todos sus bienes a cambio de la obligación de cuidarle mientras viviera en su domicilio. El día 30 de Septiembre de 2008, se personó en casa de Manuel la Inspección de Trabajo levantándose un acta en la que se declaraba la existencia de una relación laboral de servicio doméstico entre Alberto y Manuel. Ante dicha declaración Manuel alegó que en realidad la relación que manténía con Alberto era un contrato de alimentos.
¿Tiene Alberto una relación laboral con Manuel? Si es así, ¿de qué tipo?:
Este supuesto está basado en la sentencia de 19 de Junio de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (AS\2006\2051).
Conforme determina la sentencia, el contrato de alimentos a que se refiere el artículo 1.791 del Código Civil es un negocio jurídico intervivos en virtud del cual una de las partes, que es el deudor de los alimentos, se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, que es el alimentista o acreedor de los alimentos, a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase en bienes o derechos. En este caso, no parece haber existido transmisión alguna de capital a cambio de los servicios que Alberto presta a Manuel. Lo único que parece constar es que en el testamento otorgado por Manuel se instituye como legatario a Alberto, consistiendo el legado en una vivienda propiedad de Manuel sujeto además a la condición de que «la cuide mientras viva en su domicilio», resultando evidente que la transmisión del capital consistente en la vivienda no se producirá sino desde la muerte de la causante. Por tanto, hasta Septiembre de 2008, lo único que es verdad es que Alberto ha venido realizando las tareas de la casa, la comida y acompañando a Alberto, lo que supone que venía realizando por cuenta de este último las tareas propias de la relación laboral de empleado del hogar familiar (artículo 1 del Real Decreto 1.424/85 de 1º de Agosto).

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