El Contrato de Sociedad
Definición
Es un contrato en que 2 o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios.
Requisitos
Por ser un contrato, toda sociedad supone el concurso de requisitos inherentes a su celebración.
1. Requisitos de Existencia
- Voluntad de los contratantes
- Objeto (consiste en poner algo en común)
- Causa (consiste en buscar un beneficio)
- Solemnidades
2. Requisitos de Validez
- Voluntad exenta de vicios
- Objeto lícito
- Causa lícita
- Capacidad de los contratantes
3. Requisitos o Elementos Específicos del Contrato de Sociedad
- La estipulación de un aporte por los socios
- La participación de los beneficios sociales
- El ánimo de formar sociedad
Consentimiento en las Sociedades
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta el dicho acto o declaración. Por lo tanto, dicho consentimiento consta de diferentes maneras dependiendo del carácter consensual o solemne del contrato de sociedad.
1. Sociedades Consensuales
- Sociedad colectiva civil
- Sociedad en comandita civil
2. Sociedades Solemnes
- Sociedad colectiva mercantil
- Sociedad en comandita mercantil
- Sociedad de responsabilidad limitada
- Sociedades anónimas
- Sociedades por acción (SPA)
Consecuencias de la Falta de Solemnidad
¿Qué sucede si falta solemnidad en la constitución de la sociedad?
Si no se sigue la solemnidad que establece la ley, tiene como consecuencia la nulidad absoluta. A su vez, si la sociedad no cumple con las solemnidades legales no vale respecto de los socios, pero sí respecto de terceros. El Código de Comercio dice que los socios no pueden alegar la falta de una o más solemnidades contra terceros interesados en esta sociedad.
Causa de la Sociedad
Estaría constituido según lo establecido en el Código Civil “la mira de repartir entre sí los beneficios”.
Objeto de la Sociedad
Conforme a lo establecido en el Código Civil, el objeto de la sociedad lo constituiría el aporte al expresar que se trata de un contrato en que 2 o más personas estipulan poner algo en común.
Voluntad de las Partes
Supone la intervención de 2 o más partes, pudiendo cada parte ser una o más personas. Si no hubiera 2 o más partes no habría acuerdo de voluntades, de ellos podemos deducir que no podría existir en nuestro sistema las sociedades unipersonales como regla general. Caso especial son las EIRL (empresa individual con responsabilidad limitada) y las sociedades SPA (sociedades por acciones).
Dado que el acuerdo de voluntades es de 2 o más partes, la reducción a una sola parte conlleva inexorablemente a la extinción de la sociedad.
Elementos Específicos del Contrato de Sociedad
Aporte
El contrato de sociedad no es un contrato real, porque basta pura y simplemente que se estipule la obligación de efectuar un aporte sin que fuera preciso la entrega efectiva de la cosa para su formación. El aporte en las sociedades ha de ser pecuniario (en dinero o especies evaluadas en dinero) porque el fin y objetivo del contrato es producir beneficios económicos y no meramente morales. Por lo tanto, este aporte puede consistir en: dinero, créditos, bienes muebles e inmuebles, privilegios de invención, trabajo manual e intelectual y en general toda cosa comerciable capaz de prestar una utilidad.
A su vez, el aporte puede efectuarse a diversos títulos:
- Propiedad
- Usufructo
Por último, este aporte debe ser a título singular y no a título universal.
Participación de Beneficios
No hay sociedad sin participación de beneficios. Todos los beneficios de la sociedad han de ser de carácter pecuniario. La participación de beneficios, a falta de estipulación expresa, debe ser a prorrata (%) de los aportes.
Afecto Sociedad
Está constituida por la intención de celebrar el contrato de sociedad y no otro distinto.
Personificación de la Sociedad
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente consideradas. Esta idea de la personificación de la sociedad tiene las siguientes consecuencias:
- Tiene que ver con la separación de patrimonio entre los socios y la sociedad. Esta separación de patrimonios conlleva que el patrimonio de la sociedad no se confunde con el patrimonio de los socios, de lo contrario estaremos frente a una comunidad de bienes, en la cual los acreedores de cada socio concurrirán simultáneamente con los acreedores de la sociedad para pagarse de los créditos con los bienes sociales.
- Además del patrimonio, la sociedad posee los elementos de las personas jurídicas, estos es: nombre, domicilio, nacionalidad, y un conjunto de derechos y obligaciones.
Características del Contrato de Sociedad
- Es un contrato bilateral, ya que impone obligaciones a todos los que intervienen en él.
- Es un contrato oneroso, pues reporta utilidad para todos los socios contratantes.
- Es un contrato conmutativo, porque las prestaciones de las partes se miden como equivalentes.
- En el caso de la sociedad colectiva civil y en comandita civil, es un contrato consensual, pues para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, ni siquiera la entrega del aporte efectivo. Respecto de las sociedades comerciales y la sociedad de responsabilidad limitada es un contrato solemne.
- Es un contrato intuitu personae en el caso de las sociedades de personas, mientras que en las sociedades de capital dicha circunstancia no resulta trascendente.
Clasificación de las Sociedades
- Atendiendo a si se aporta bienes determinados o una universalidad. El art. 2076 del Código Civil prohíbe toda sociedad a título universal, no permite que una persona aporte la totalidad de su patrimonio, pero sí puede aportar a la sociedad todos los bienes de una persona especificándolos.
- Atendiendo al objeto social. Conforme al art. 2059 del Código Civil, la sociedad puede ser civil o comercial. Son comerciales las sociedades que se forman para negociar que la ley califica de actos de conversión. Los actos de comercio están establecidos en el art. tercero del Código de Comercio. Por lo tanto, aquellas sociedades cuyos negocios no se encuentran contemplados en el art. tercero del Código de Comercio son sociedades civiles. En el caso de las sociedades anónimas, de conformidad con la ley siempre serán de carácter mercantil, aunque sus negocios no estén contemplados en el art. tercero del Código de Comercio.
- Atendiendo a si lo trascendental resulta ser la persona del socio o el capital aportado, existen sociedades de personas y de capital. En la sociedad de personas el elemento preponderante resulta ser la persona del socio, sus condiciones individuales, de manera tal que la muerte de uno de ellos, su quiebra, incapacidad o insolvencia produce la disolución de la sociedad, a menos que en forma expresa se señale que los herederos del socio fallecido continuarán ejerciendo los derechos de la sociedad. Por el contrario, en las sociedades de capital lo preponderante es el patrimonio formado por la reunión de un fondo común suministrado por los accionistas.
- Sociedades colectivas, sociedades en comanditas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, EIRL (empresa individual de responsabilidad limitada), sociedades por acciones → tipos sociales.
Características Generales de los Distintos Tipos Sociales
Se pueden analizar las características de estas distintas sociedades desde 5 puntos de vista:
- Nombre o razón social
- Administración
- Responsabilidad de los socios
- Venta de los derechos sociales
- Forma de constitución de las sociedades
Concepto de Sociedad Colectiva
Es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo, además los socios se hacen responsables ilimitadamente y a prorrata de sus aportes respecto de una sociedad colectiva civil. Mientras que en una sociedad colectiva mercantil los socios se hacen responsables en forma ilimitada y solidariamente.
Sociedad en Comandita
Es aquella en que uno o más socios se obliga solamente hasta la concurrencia de sus aportes y una o más personas se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados, estos socios administradores se llaman socios gestores. El resto de los socios que no participan en la sociedad reciben el nombre de socios comanditarios quienes responden solamente con el monto de sus aportes y los socios gestores responden en forma ilimitada y solidariamente.
Sociedad Anónima
Es aquella persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables solo por sus aportes respectivos y administrados por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
Sociedad Responsabilidad Limitada
La responsabilidad de los socios se encuentra limitada al monto de sus aportes y en la cual se designa con el nombre de uno o más socios o una referencia al objeto social más la palabra limitada, sin la cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales.
Razón Social de los Distintos Tipos de Sociedades
La razón social es a la sociedad como el nombre es a una persona, es decir, la razón social es el nombre que debe llevar todo tipo de sociedad, sean estas civiles o mercantiles.
1. Razón Social en las Sociedades Colectivas
Debe señalar el nombre de todos los socios, más la palabra compañía. Respecto de la sociedad colectiva mercantil, podrá llevar el nombre de todos los socios o de alguno de ellos más la palabra compañía.
2. Razón Social de Sociedades en Comanditas
Existen 2 tipos de socios, los socios gestores y los socios comanditarios.
- Socios gestores: son aquellos que tienen a cargo la administración de la sociedad.
- Socios comanditarios: no participan de ningún modo en la administración de la sociedad.
La razón social o el nombre debe llevar el nombre de todos los socios gestores, quienes se responsabilizan en forma ilimitada y solidariamente respecto de las deudas sociales.
Si un socio comanditario aparece su nombre en la razón social responderá de la misma manera que el socio gestor. Los socios comanditarios responden de manera limitada frente a las obligaciones contraídas por la sociedad. Por lo tanto, responden de conformidad a sus aportes entregados a la sociedad.
- Solidariamente → ilimitado (hasta patrimonio propio)
3. Razón Social de Sociedad con Responsabilidad Limitada
Los socios responden en forma limitada, esto es: de acuerdo a los aportes que cada uno de ellos aporta a la sociedad. Jamás los socios responderán en forma ilimitada y menos con su patrimonio particular. Solo se persiguen bienes sociales (aportados a la sociedad).
Razón social sociedad responsabilidad limitada:
- Con el nombre de todos los socios más la palabra limitada o la abreviatura ltda.
- Alguno de los socios más la compañía ltda.
- Objeto social más ltda. → debe hacer mención al giro de la sociedad.
En todos los casos anteriores (a, b, c) la falta de la palabra limitada al momento de contratar con terceros tiene como sanción que todos y cada uno de los socios responderá de manera ilimitada frente a las obligaciones sociales.
4. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Está compuesta por un solo socio y responde frente a terceros solo respecto de los aportes entregados a la sociedad. Jamás responderá frente a las deudas sociales con su patrimonio propio o particular. Respecto de la razón social, este debe llevar el nombre del socio, más la abreviatura EIRL, a falta de la abreviatura ya señalada este socio responderá de igual manera que la sociedad de responsabilidad limitada, es decir, responde en forma ilimitada. Esta sociedad desde el punto de vista jurídico se rige por la misma normativa que la sociedad de responsabilidad limitada.
5. Razón Social en las Sociedades Anónimas
Más que hablar de la razón social o nombre se habla de la denominación social, ya que, ella se puede formar de la más amplia manera ya sea con el nombre de una persona natural o jurídica, o una referencia al objeto social o a un nombre de fantasía, pero siempre debe acompañarse con la palabra sociedad anónima o S.A.
Administración en los Distintos Tipos de Sociedades
1. Sociedad Colectiva
En las sociedades colectivas, ya sean civiles o mercantiles, la administración corresponde a todos los socios, ya sea que la ejerzan por sí mismos o por un administrador, designado por los socios que puede ser un extraño o un socio.
2. Sociedad en Comandita
La administración recae de pleno derecho en los socios gestores. A los socios comanditarios, les está prohibido tomar parte alguna en la administración, incluso en calidad de mandatario de los socios gestores, respondiendo en el evento de participar en la administración de la misma manera que los socios gestores.
3. Sociedad con Responsabilidad Limitada
Se aplica la misma norma relativa a las sociedades colectivas.
4. Sociedad Anónima
La administración en las S.A. recae en un directorio compuesto de mandatarios temporales y esencialmente revocables, recibiendo la autoridad para designar o revocar el nombramiento de ellos en la junta general de accionistas reunidos en junta ordinaria.
Responsabilidad de los Socios en los Distintos Tipos de Sociedades
1. Sociedad Colectiva
Es ilimitada, esto quiere decir que responden personalmente con su patrimonio de todas las deudas sociales. Sin embargo, en cuanto a la forma en que responden frente a estas deudas hay que distinguir entre:
- Sociedad colectiva civil: la responsabilidad de los socios es ilimitada y se mide a prorrata de sus aportes.
- Sociedad colectiva mercantil: los socios responden ilimitadamente y solidariamente.
2. Sociedad en Comandita
La responsabilidad del socio es distinta si se trata de un socio gestor o uno comanditario.
- Los socios gestores responden los mismos términos que los socios colectivos, es decir, responden ilimitadamente de las deudas sociales, y lo harán a prorrata si es una sociedad civil o solidariamente si es mercantil.
- Los socios comanditarios responden hasta la concurrencia de sus aportes a menos que dichos socios participen en la administración de la sociedad.
3. Sociedad Responsabilidad Limitada
La responsabilidad de los socios en este tipo de sociedad se limita al monto de sus aportes, son por lo tanto solo responsables de efectuar el aporte estipulado que pasa en propiedad al patrimonio social.
4. Sociedad Anónima
Conforme lo señala la propia definición de este tipo social, la S.A. es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas quienes responden hasta el monto de sus aportes.
5. EIRL → empresa individual responsabilidad limitada
El socio responde de la misma manera que en la sociedad de responsabilidad limitada.
6. Sociedad por Acciones
El o los socios responden en forma limitada, esto es en relación a los aportes entregados a la sociedad.
Cesión de los Derechos Sociales
Al hablar de la cesibilidad de los derechos sociales, nos referimos a la mayor o menor libertad que tienen los socios de transferir sus derechos sobre la parte o cuota que le corresponde a la sociedad, sea cediendo, donando o cualquier otro título traslaticio de dominio.
Sociedad Colectiva
Estos socios colectivos no pueden ceder sus derechos, existe una prohibición expresa que se explica al ser la sociedad colectiva una sociedad de personas que se forma en consideración al socio, con ello se busca evitar que mediante el arbitrario de la cesión se introduzca un extraño a la sociedad. La única forma de efectuar la cesión de derechos consiste en obtener la autorización de todos los socios de esta sociedad.
Sociedad en Comanditas
Debemos distinguir la situación de los socios gestores y de los socios comanditarios.
- Respecto a los socios gestores se aplican las normas de la sociedad colectiva.
- Respecto de los socios comanditarios, ellos pueden ceder libremente de sus derechos, pero no pueden transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Se aplica las mismas disposiciones que en las sociedades colectivas.
Sociedad Anónima
En principio, en este tipo de sociedades se pueden ceder libremente a menos que estemos frente a una sociedad anónima cerrada.
EIRL (E. individual de responsabilidad limitada)
Respecto de esta sociedad se rige de la misma manera que la de responsabilidad limitada, la única diferencia que podemos encontrar en este tipo de sociedades está en relación con el número de socios que la constituyen.
Forma de Constitución de las Sociedades
1. Sociedad Colectiva
Aquí debemos distinguir entre:
- Sociedad Colectiva Civil: es un contrato consensual, esto es que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, no requiere solemnidad ni formalidad alguna.
- Sociedad Colectiva Mercantil: se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el registro de comercio del conservador de bien raíces respectivo. A su vez, deberá publicarse en el diario oficial, estas formalidades tienen un plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura pública.
2. Sociedades de Responsabilidad Limitada
Este tipo de sociedad requiere de formalidades o solemnidades, esto debe celebrarse mediante escritura pública cuyo extracto deberá inscribirse en el registro de comercio del conservador de bien raíces respectivo y además deberá publicarse en el diario oficial con un plazo de 60 días (contados desde la constitución de la sociedad).
3. Sociedad en Comandita
En este tipo de sociedad se distinguen 2 tipos de sociedades.
- Sociedad en comandita simple: Se forma y prueba como la sociedad colectiva mercantil.
- Sociedad en comandita por acciones: Se requiere escritura pública e inscripción de un extracto en el registro de comercio. En término general, en ambas se requiere cumplir con ciertas formalidades o solemnidades.
4. Sociedades Anónimas
Se forman y prueban por escritura pública inscrita en el extracto del registro de comercio (conservador de bien raíces respectivo) y publicarse en el diario oficial, todo en el plazo de 60 días. Si se cumplen requisitos estamos en inexistencia de la sociedad.
5. Empresa Individual Responsabilidad Limitada
Esta sociedad, al igual que las anteriores, requiere del cumplimiento de ciertas formalidades, esto debe constituirse mediante escritura pública, celebrada ante un ministro de fe, cuyo extracto debe inscribirse en el registro de comercio del conservador de bienes raíces respectivo. Además, publicarse en el diario oficial. Ambas obligaciones tienen un plazo de 60 días para cumplir. En caso de omisión de alguno de estos requisitos: la sanción va a responder en forma ilimitada frente a las deudas sociales.
Sociedades por Acciones (SPA) – Ley de Mercado de Capitales II
Es una figura novedosa que representa diversas características que lo distinguen claramente de otros tipos sociales.
- Esta sociedad tiene la posibilidad de ser unipersonal, que supone el abandono de un principio tradicional de todo tipo de sociedades, que es la concurrencia de dos o más socios. Antes de este tipo de sociedad, la única entidad unipersonal eran las EIRL que están reguladas por la ley.
Constitución de la SPA
Sea por una o más personas, será efectuada mediante escritura pública o por documento privado con firmas autorizadas por notario público y posteriormente protocolizado. Esta segunda opción es novedosa en relación al resto de las sociedades y conlleva a un descenso de los costos asociados a la constitución de SPA. También se puede aplicar mediante documento privado la modificación del estatuto social.
Capital Social (Sociedad por Acciones)
El capital social de la sociedad por acciones deberá necesariamente estar dividido en acciones. Al igual que en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, la responsabilidad de los accionistas está limitada al monto del aporte en la sociedad. Las acciones en este tipo de sociedad habrán que suscribirse y pagarse en el plazo establecido en los estatutos de esta sociedad; en caso contrario, el plazo máximo para suscribirse y pagarse será de 5 años contados desde la constitución de la sociedad o, en efecto, desde el aumento de capital. En todo caso, al igual que en las S.A., si las acciones no se hubieran pagado en el plazo legal o en el plazo establecido en los estatutos, el capital social quedará reducido al monto efectivamente pagado. La ley dispone que, salvo disposición en contrario de los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no pagarán derecho alguno, esto es una gran diferencia respecto a las SA que en su art. 16 dispone “que las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las que se encuentren íntegramente pagadas, salvo respecto a los dividendos y en las devoluciones de capital”.
Capital Autorizado
El estatuto de este tipo de sociedad puede facultar a la administración, de forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objetivo de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos. Este tipo de aumentos de capital debe seguir los siguientes requisitos:
- Los aumentos del capital no podrán exceder la mitad del capital de la sociedad.
- Deberán realizarse mediante aportes en dinero.
- El plazo máximo para suscribir y pagar este aumento será de 5 años, contados desde la fecha del acuerdo por parte de la administración.
Desempleo Preferente de Acciones
En la sociedad por acciones se pueden emitir nuevas acciones de pago al precio que libremente se establece y, salvo disposición en contrario establecida en los estatutos, estas nuevas acciones no tendrían por qué ser ofrecidas preferentemente a los actuales accionistas. Lo anterior constituye una novedad respecto de la obligatoriedad en las S.A. ¿Cuál es? Derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital.
Derecho de Voto
En lo que respecta a los derechos de voto, el estatuto de esta sociedad puede alterar la regla “una acción, un voto”. Por lo tanto, se pueden emitir series de acciones sin derecho a más de un voto. Esta sociedad es más flexible que las sociedades anónimas, a pesar que en las sociedades anónimas ya se permite las acciones sin derecho a voto, pero existe la limitación en cuanto a que no se aceptan las acciones de voto múltiple (acciones con más de un voto).
Administración
La ley da libertad para establecer el órgano de administración que mejor se acomode a las necesidades de la sociedad. Por lo tanto, se podrá optar por un directorio o un administrador único o varios administradores.
Tributario
Tributan al igual que las sociedades anónimas.
Quiebra
Es un estado que nace mediante una declaración judicial y que se caracteriza por la sujeción de un patrimonio y su titular a un procedimiento concursal de riesgos típicos.
- Deben estar todos los deudores en el declarado de quiebra para que puedan pagar.
- En el síndico de quiebra se rota para ver qué hacer.
Características del Juicio de Quiebra
A. Universalidad
- En el sentido de que en un solo juicio y ante un solo tribunal se siguen todos los asuntos relativos a los bienes del fallido (salvo excepciones legales).
- En el sentido de que comprenden todos los bienes y obligaciones del fallido (salvo las inembargables).
B. La Igualdad de los Acreedores
Consiste en que todos los acreedores son tratados en igualdad de condiciones, esto quiere decir que todos los acreedores verán satisfechos sus créditos en una proporción según lo permite el patrimonio del deudor, salvo las causas de preferencias que están contempladas en la norma sobre prestación de crédito, esto es: acreedores hipotecarios, prendarios, quienes puedan ejercer sus acciones separadamente de la quiebra. Este principio de igualdad de los acreedores, su fundamento es regular todas las relaciones patrimoniales del deudor como un todo y de esta manera evitar las ejecuciones individuales que puedan prevalecer unas sobre otras.
C. Es una Ejecución Colectiva
Consiste en que los acreedores deben supeditar sus pretensiones individuales a los intereses de la totalidad de los acreedores y aquí surge el concepto de masa de acreedores como un órgano de la quiebra, la cual tiene una voluntad.
La masa de los acreedores no es una persona jurídica, sino que es una comunidad activa de intereses fundada en la base de una misma calidad de sus miembros.
D. Intervención Conjunta del Juez y Órganos Administrativos de la Liquidación
- El tribunal declara la quiebra y tiene a su cargo la tramitación del cierre, verificación de créditos, fecha de la cesación de pagos, nominación de créditos, etc.
- El síndico representa a los acreedores esencialmente y tangencialmente al fallido. Su función es administrar los bienes, los vende, efectúa los pagos, rinde cuenta, etc.
- Otro órgano que participa y cumple un papel importante es la junta de acreedores.
Si la empresa quiebra de buena fe o dolosamente, de buena fe cuando no va bien y dolosamente influye un tercero (sanción penal).
Presupuesto de Quiebra
1. La Causa
Para analizar el concepto de causa de quiebra es necesario tener presente que existen 3 sistemas que tratan de explicarla.
a) Sistema Francés o de Cesación de Pagos
Es una característica del sistema francés la aplicación de la quiebra solo al deudor comerciante. Este sistema adopta la causa de cesación de pagos y respecto del sujeto pasivo solo considera al deudor comercial.
b) Sistema Italiano o de Insolvencia
Este sistema descansa en una base subjetiva el derecho de las empresas, ya que solo ella puede ser declarada en quiebra y la causa de la quiebra será el estado de insolvencia. Se manifiesta por incumplimientos u otros hechos exteriores que demuestran que el deudor ya no está en condiciones de satisfacer regularmente sus obligaciones.
c) Sistema Anglosajón
Establece la causa de la declaración de quiebra mediante la enumeración de los actos que la hacen procedente. En este sistema la causa de la declaratoria de deuda es asignada en la ley mediante la enumeración de los actos que la hacen proceder. Además, se aplica la quiebra tanto al deudor comerciante como al no comerciante, es decir, se aplica la deuda a todo deudor.
Causa de Declaratoria de Quiebra en el Sistema Positivo Chileno
La ley 18.175 establece un complejo sistema acerca de la causa de declaratoria de quiebra basada en el modelo anglosajón, esto es no establece una fórmula general de cesación de pagos como causa única de la quiebra, sino que enumera distintos hechos o actos que determinan la quiebra.
A. Causal Exclusiva de los Deudores que Ejercen una Actividad Comercial, Industrial, Agrícola o Minera
Esta causal es la de mayor ocurrencia en la práctica y a la que se recurre normalmente para solicitar la quiebra del deudor. El art. 43 de la ley de quiebra señala lo siguiente: “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra aun cuando su crédito no sea exigible en los siguientes casos…”:
- Cuando el deudor que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrícola cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante cuyo título sea ejecutivo. Por lo tanto, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, también llamado deudor calificado. Cuando hablamos de actividad comercial hay que estarse a lo dispuesto para declararse.
- El deudor del art. 41 debe cesar en el pago de una obligación comercial. Ahora, “¿Qué quiere decir cese en el pago de una obligación?”. Quiere decir incumplimiento de una obligación y este incumplimiento, que en nuestros tribunales utilizan la expresión cese en el pago de una obligación mercantil como incumplimiento, bastando el no pago de una sola obligación para la declaración de quiebra.
B. Causales Comunes a Todo Deudor
Son aquellos que se enumeran en el art. 43 que es exclusiva del deudor calificado. Art. 43 “Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra aun cuando su crédito no sea exigible en los siguientes casos:”
- Cuando el deudor contra el cual existen 3 o más títulos ejecutivos y vencidos provenientes de obligaciones diversas y estuvieran iniciadas a lo menos 2 ejecuciones, no hubiere presentado en todas estas, dentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas.
Para que se produzca esta causal es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Exista contra el deudor 3 títulos ejecutivos y vencidos provenientes de obligaciones diversas.
- Que se hayan iniciado contra el deudor 2 ejecuciones a lo menos.
- Que en las ejecuciones el deudor no presente bienes suficientes para responder al pago de excedentes, para responder al pago de los créditos y costas dentro de los 4 días siguientes a los respectivos requerimientos.
Cualquier acreedor puede solicitar quiebra aunque su deuda no esté vencida (cumpliéndose los 3 requisitos), esto para que no entren más acreedores.
C. Causal
Procede cuando el deudor se fuga del territorio de la República o se oculte, dejando cerradas sus oficinas o establecimiento, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas deudas.
D. Causal Propia del Deudor No Calificado
Exclusivamente del deudor no comprendido en el art. 43. En este caso, el deudor no calificado se presenta a sus acreedores haciendo un pago de cesión de bienes. Este deudor es declarado en quiebra de oficio por el tribunal, que rechaza la cesión de bienes.
Efectos Declaración de Quiebra
Entre los efectos inmediatos que regula la ley debemos distinguir los siguientes:
a) Desasimiento
Inhibición que sufre el fallido respecto de las facultades de administración y disposición de sus bienes. El desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes a sus acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
b) Fijación Irrevocable de los Créditos
Este efecto genera que los créditos de los acreedores quedan establecidos irremediablemente al momento de declararse la quiebra por el tribunal.
c) Exigibilidad Deudas del Fallido
Señala que en virtud de la declaración de quiebra quedan vencidas y exigibles respecto del fallido todas sus deudas pasivas con el objetivo que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que corresponden.
d) La Compensación
Impide toda compensación que no hubiese operado antes de la declaración de quiebra, esto es impide que la compensación opere respecto a obligaciones recíprocas entre el fallido y acreedores.
e) Acumulación de Juicios Pendientes y de los que se Establezcan en Contra del Fallido
Consagra el efecto inmediato de la quiebra consistente en que todos los juicios pendientes contra el fallecido ante otros tribunales y que puedan afectar sus bienes se acumularán al juicio de quiebra.
f) Suspensión de la Ejecución Individual
La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes del fallido.