El Control de la Constitucionalidad de las Leyes: Modelos de Justicia Constitucional

EL REGLAMENTO. LA RESERVA DE LEY. CLASES DE REGLAMENTOS.-

1. LA RESERVA DE LEY.- 1) La reserva material de ley.-

Las Constituciones suelen reservar determinadas materias para ser reguladas de manera más o menos completa por ley. Es lo que se denomina reserva material de ley o reserva constitucional de ley. Se trata de una garantía constitucionalmente prevista, destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia sean directamente reguladas por el titular ordinario de la función legislativa, o al menos por normas de igual rango y fuerza que la ley parlamentaria.

Es una institución histórica que tiene su origen en Inglaterra como conquista del Parlamento frente al poder de los Monarcas. El Parlamento inglés se reservaba determinadas materias que se sustraían al poder del Monarca.

Curiosamente, la revolución americana se sirvió de esta concepción para justificar su oposición al Parlamento inglés en la imposición de tributos sin aprobación de sus representantes.

Modernamente, esta reserva se justifica en la consideración de la ley como expresión de la voluntad popular y la necesidad de que quede reservado al Parlamento, en cuanto representante del pueblo, la regulación de las materias de mayor importancia para la comunidad.

2) Tipos de reserva material de ley:

La reserva de ley puede tener distinta intensidad, por lo que hay que distinguir:

  • La reserva material absoluta, cuando se requiere que la regulación de la materia objeto de la reserva se haga por ley en sentido estricto (esto es, por una norma parlamentaria) o la reserva material relativa, en la que basta que sea una norma con fuerza de ley la que regule la materia reservada.

  • A su vez, dentro de la reserva material absoluta, cabe distinguir entre reserva de Ley Orgánica –que algunos califican como reserva reforzada– y reserva de Ley Ordinaria.

Antes examinamos los distintos supuestos en los que la Constitución hace reserva de materias en favor de una Ley Orgánica, quedando el resto regulado por la Ley Ordinaria.

Por lo demás, a diferencia del sistema francés, nuestro legislador constituyente rechazó la posibilidad de una reserva reglamentaria, esto es, la existencia de un ámbito material reservado al Reglamento, sin que la Ley pudiese incidir en él. Ello se hizo para impedir una inversión del papel hegemónico de la ley en nuestro sistema de fuentes.

  • En todo caso, se viene criticando que las materias reservadas por la Constitución a la Ley–en unos casos Orgánica y en otros Ordinaria–es excesivamente amplia.

Las situaciones excepcionales en la Constitución Española de 1978.

I.El estado de alarma.

Las circunstancias que lo justifican son: catástrofes naturales, calamidades o desgracias públicas de gran magnitud, paralización de los servicios esenciales, situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Su declaración se hará por el Gobierno que dará cuenta al Congreso de los Diputados, suministrando toda la información que se le requiera.

El Decreto del Gobierno deberá indicar los extremos siguientes:

  1. Si afecta a todo o parte del territorio nacional.
  2. Efectos que produce su declaración.
  3. Su duración no podrá exceder de 15 días.

Las medidas que puede adoptar son: modificar ciertas competencias, limitaciones a los derechos de libertad de circulación, disposición física de talleres o industrias, uso de servicios o productos de primera necesidad, intervención de empresas o servicios y movilización de personal.

La prórroga deberá ser autorizada expresamente por el Congreso de los Diputados, que determinará su alcance y condiciones de vigencia durante la prorroga y su duración.

II. El estado de excepción

Lo declara el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.

Deberá determinarse expresamente sus efectos, el ámbito territorial al que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogable por igual plazo.

Procede frente a crisis que generan alteraciones graves del orden público cuando no sea posible su restablecimiento mediante el ejercicio de las potestades ordinarias.

Cabe suspensión de determinados derechos:

a) libertad (a excepción del art. 17.3 CE) b) la inviolabilidad del domicilio, si bien deberá ser inmediatamente comunicada al Juez la entrada, que deberá hacerse en presencia del propietario y levantando acta. c) el secreto de la correspondencia, con iguales cautelas. d) la libertad de residencia y entrada o salida de España, e) la libertad de expresión, f) la libertad de información, con posibilidad limitada de secuestro de publicaciones, g) de reunión y manifestación, h) de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo.

Entre las medidas posibles son las de intervenir transportes, creación de zonas de seguridad, intervención de industrias, cierre provisional de establecimientos abiertos al público, etc.

En la adopción de estas medidas el Gobierno podrá coordinarse con la Comunidad Autónoma afectada.

III. El estado de sitio

Procede cuando se produzca o amenace una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o la independencia de España, integridad u ordenamiento constitucional que no pueda resolverse por otros medios.

Le corresponde declararlo al Congreso de los Diputados por mayoría absoluta a propuesta exclusiva del Gobierno. Se determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Además de la posibilidad de ser suspendidos los mismos derechos que cuando se declara el Estado de Excepción, se puede acordar la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido (art. 17.3 CE).

Su característica más acusada es que una vez declarado, se produce la militarización de la actuación de los poderes públicos, con utilización del Bando Militar como técnica normativa.

La dirección de la crisis sigue teniéndola el Gobierno y la autoridad militar ejecuta las medidas adoptadas.

El Congreso de los Diputados puede determinar qué delitos quedan sometidos a la Jurisdicción Militar.

Justicia constitucional. Orígen y fundamento.

El punto de partida al abordar este tema es la superioridad normativa de la Constitución y la necesidad de establecer un sistema de control para evitar que esa superioridad quede en el plano de una simple declaración de intenciones. Es decir, un sistema que evite que las normas que aprueben los Parlamentos vayan en contra de la Constitución.

La institucionalización de ese sistema de control es lo que se denomina Justicia Constitucional.

Tiene su origen en Estados Unidos donde, ya a principios del siglo XIX, se fue creando un modelo por obra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que iban a ser los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial los que tuviesen la misión de controlar la adecuación de las leyes a la Constitución y dejar de aplicar aquellas que fuesen contrarias.

Por el contrario, en Europa imperó la legitimidad democrática de los Parlamentos, por lo que el Juez quedaba sometido a las

Modelos clásicos de justicia constitucional.

El MODELO AMERICANO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL (SISTEMA DIFUSO).

Partiendo de ese carácter normativo de la Constitución, que ella misma proclamaba, se fue creando el modelo de control de la constitucionalidad de las leyes por los órganos del poder judicial como consecuencia de sucesivas sentencias del Tribunal Supremo americano.

La primera de ellas es una de las más famosas sentencias de la historia del Derecho, y fue dictada por el Tribunal Supremo americano en 1803, siendo ponente el Juez Marshall en el conocido caso Marbury contra Madison.

En Estados Unidos coexistían, en aquella época dos grandes partidos: el Partido Federalista y el Partido Republicano. En el año 1800, en los últimos días de la presidencia de John Adams (partido federalista), y antes de la celebración de elecciones, el Presidente John Adams procedió al nombramiento de varios jueces. El Secretario de Estado estampilló el sello de nombramiento, y su nominación fue confirmada por el Senado. Sin embargo, no se llegó a expedir las credenciales de cuatro Jueces, entre las que se encontraba la de William Marbury.

Las referidas elecciones dieron paso a un nuevo Presidente, esta vez del Partido Republicano (Thomas Jefferson) que sustituyó a John Adams. Ya siendo Presidente Thomas Jefferson, tanto Wiliam Marbury como otros jueces nombrados que estaban en su misma situación pidieron al nuevo Secretario de Estado (James Madison) que les entregase los nombramientos.

Por orden del propio Jefferson –molesto por la maniobra de los federalistas al querer asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de personas afines a su partido–, Madison hizo caso omiso, por lo que Marbury recurrió al Tribunal Supremo

para obligar a Madison a dar efectividad a los nombramientos.En definitiva, sobre este supuesto de hecho el Tribunal Supremo americano construye la teoría de la superioridad normativa de la Constitución sobre la ley o teoría de la revisión judicial de las leyes.

La consecuencia del razonamiento es que todo Juez debe abstenerse de aplicar una ley inconstitucional, pero no puede anularla pues eso es función legislativa.Se crea así un modelo cuyas características son, a grandes rasgos, las siguientes:1) Cualquier Juez, y no solo el Tribunal Supremo, puede inaplicar una ley contraria a la Constitución en base a la superioridad normativa de esta última. Es decir, no existe un monopolio del Tribunal Supremo para considerar inconstitucional una ley.
Identificamos el modelo, por ello, como sistema difuso pues los efectos se producen en el litigio concreto, de forma que cualquier Juez que conoce del caso puede dejar de aplicar una ley que considera contraria a la Constitución.Es la fuerza vinculante del precedente en el modelo americano el mecanismo que otorga seguridad jurídica al sistema.2) El conflicto entre ley y Constitución solo se puede plantear por vía de excepción con ocasión de un litigio principal en el que tenga que aplicarse una ley que el Juez considere inconstitucional.3) La declaración de que una ley es inconstitucional nunca puede llevar al Juez a su anulación, sino, solamente, a su inaplicación al caso. Sólo el Parlamento puede eliminar una ley del ordenamiento jurídico.

EL MODELO EUROPEO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONCENTRADA (SISTEMA CONCENTRADO).

En Europa, la formulación teórica se debió a Kelsen, que sostuvo que el control de la constitucionalidad de las leyes se debía atribuir a un órgano creado al efecto.
Para Kelsen, las Constituciones no contenían normas directamente aplicables por el Juez, sino tan solo mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución era ejecutada por la Ley y ésta por la sentencia judicial. Ahora bien, como el Juez estaba vinculado por la ley no podía inaplicar ésta.
Se hacía necesario, por tanto, un órgano no inserto en el Poder Judicial que controlase la constitucionalidad de las leyes e invalidase las que no se acomodasen a la Constitución.La formulación doctrinal de Kelsen tuvo, poco a poco, importantes correcciones , de forma que hoy es unánime la consideración de la Constitución como verdadera norma jurídica y, a la vez, norma superior y suprema del ordenamiento jurídico del Estado, de ahí la catalogación de los modernos Tribunales Constitucionales como instrumento básico para garantizar esa eficacia y superioridad normativa de la Constitución, impidiendo que accedan al ordenamiento jurídico del Estado normas contrarias a la misma.Los antecedentes remotos del modelo de justicia constitucional concentrada aparecen en las Constituciones checa (aquí no se llegó a establecer) y austriaca de 1920, que se inspiran en la fórmula kelseniana, y que fueron seguidas por la Constitución española de 1931.El perfeccionamiento del sistema europeo de justicia constitucional tuvo lugar con la Constitución italiana de 1947 y con la Ley Fundamental de Bonn de 1949, siendo estos textos en los que se inspira el actual sistema español.Hoy en día podemos hablar de características comunes en los modelos de justicia constitucional concentrada.1) La consideración de los Tribunales Constitucionales como órganos distintos del Poder Judicial y la regulación de sus funciones en la Constitución.2) La ampliación de sus funciones.En el Derecho Comparado se ha producido un fenómeno de ampliación de funciones, dotando al Tribunal Constitucional de otras competencias.Así, también en España, como veremos, le han sido asignadas otras competencias, además del control de constitucionalidad de las leyes.3) La elección de sus miembros (a diferencia de los órganos del poder judicial, que no son elegidos) y la regulación de un proceso de selección riguroso y constitucionalizado.

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