La Constitución Española prevé dos tipos de actos normativos del Gobierno con fuerza de ley: el Decreto legislativo (arts. 82 a 85 CE) y el Decreto ley (art 86 CE).
El Decreto Legislativo
Se caracteriza porque son las Cortes Generales las que habilitan al Gobierno para que dicte disposiciones con fuerza de ley. Nos encontramos, por tanto, ante una delegación que hace el titular del poder legislativo al Gobierno. Existe, por tanto, una delegación (acto del Parlamento) y una legislación delegada (acto del Gobierno).
La Constitución Española no se ocupa propiamente de la legislación delegada. Solo se ocupa de precisar en qué forma y con qué contenido pueden las Cortes Generales habilitar al Gobierno para que pueda dictar normas con fuerza de ley, es decir, la Constitución se ocupa más de la ley de delegación que de la legislación delegada.
Características de las Leyes de Delegación:
- Tienen que ser leyes de pleno.
- No cabe la delegación en materia de Ley Orgánica.
- La forma de la delegación habrá de ser la de ley de bases, cuando su objeto sea la formulación de textos articulados, o la de ley ordinaria cuando se trate de formular textos refundidos.
Condiciones de las Leyes de Delegación:
- Habilitar al Gobierno sin subdelegación.
- Hacerlo de forma expresa.
- Para materia concreta.
- Con fijación de plazo.
- Para un solo acto.
Las leyes de bases tendrán que contener la delimitación y el alcance de la delegación legislativa.
Las leyes ordinarias para autorizar la refundición de textos legales deberán especificar si dicha autorización se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regular, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Las leyes de bases no podrán ni autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para la emisión de normas de carácter retroactivo.
Control de las Leyes de Delegación:
Además del control por los Tribunales de Justicia y del Tribunal Constitucional, las leyes de delegación podrán contener fórmulas adicionales de control, concretadas por el reglamento del Congreso en lo que a su tramitación parlamentaria se refiere, en los siguientes términos:
- Si en el plazo de un mes de la publicación del Decreto legislativo ningún Diputado o Grupo parlamentario formula objeciones, se entiende que el uso hecho por el Gobierno de la delegación es correcto.
- Si se formula algún reparo, la cuestión pasa a la comisión correspondiente, la cual deberá emitir un dictamen en el plazo que se señale.
- El dictamen será debatido en el Pleno con arreglo a las normas de procedimiento legislativo.
- Los efectos jurídicos serán los previstos en la ley de delegación.
No cabe confusión alguna entre poder Legislativo y el poder legislativo delegado, ni por tanto, entre Ley y Decreto Legislativo. Esto puede tener consecuencias como la siguiente: la existencia de medidas perfectamente lícitas y admisibles constitucionalmente si son adoptadas por el titular del poder legislativo, pueden dejar de serlo si las adopta el poder legislativo delegado.