1. El Decreto-Ley
El presupuesto de hecho habilitante
El Decreto-Ley es un acto normativo con rango de ley caracterizado porque el artículo 86 de la Constitución faculta al Gobierno para dictarlo con carácter provisional, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, sobre materias no excluidas por el propio artículo y sometidos al control posterior del Congreso. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, el carácter de extraordinario y urgente no debe entenderse como la concurrencia de circunstancias de gravedad o de alarma, sino como la necesidad de afrontar una cuestión con una mayor celeridad que la propia del procedimiento legislativo.
Por tanto, el Gobierno, según el Art. 86 CE, puede dictar un decreto-ley cuando concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. En principio, por tanto, es un concepto jurídico indeterminado que permite al Gobierno dictar un decreto-ley si lo considera adecuado, aunque no está obligado lógicamente a hacerlo. También hay que decir que no estaríamos en presencia de una de extraordinaria y urgente necesidad cuando la situación pueda esperar razonablemente a ser regulada por una ley aprobada por las Cortes Generales, por cualquier modalidad, incluidas las que pueden acortar los plazos, es decir, el procedimiento de urgencia, la aprobación en comisión con competencia legislativa plena o la tramitación en lectura única (STC 6 / 1983), pero la práctica ha demostrado que el decreto-ley se ha convertido en un instrumento más en manos del Gobierno cuando le ha interesado utilizarlo.
El Tribunal Constitucional ha aplicado tradicionalmente la tesis de la necesidad relativa, que reconoce la legitimidad constitucional de los decretos-ley dictados en función de los objetivos gubernamentales de la realización del programa político del Gobierno. En la STC 60/1986 se considera el decreto-ley como un instrumento normativo para dar respuesta a las situaciones cambiantes de la vida, sin necesidad de necesidades absolutas o extremas, sino relativas, que se originen en el desarrollo ordinario de la tarea gubernamental.
En la STC 29/1982, el Tribunal Constitucional consideró que «el peso que en la apreciación de lo que deba considerarse como caso de extraordinaria y urgente es forzoso conceder al juicio puramente político de los órganos a que incumbe la dirección política del Estado, no puede ser obstáculo para extender también el examen sobre la competencia habilitante al conocimiento del Tribunal Constitucional, cuando sea necesario para garantizar un uso del decreto-ley adecuado en la Constitución». Pero el Tribunal estableció unos parámetros para controlar la urgencia: «que esta definición sea explícita y razonada», «que haya una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan»,»que modifiquen de forma instantánea la situación jurídica existente».
De esta manera, se atribuye al Gobierno la competencia y la iniciativa de apreciar la concurrencia de la situación de necesidad extraordinaria y urgente que no tiene que coincidir con supuestos extremos de excepcional amenaza para la comunidad o el orden constitucional. La STC 68/2007 ha producido un cambio significativo de criterio, dado que declara la inconstitucionalidad del decreto-ley entendiendo que no se da la necesidad extraordinaria y urgente. El Tribunal Constitucional afirma que no se puede utilizar de una manera instrumental la necesidad de una urgencia en la reforma del sistema laboral, y que la necesidad de adoptar medidas urgentes debe responder a motivos coyunturales, no estructurales (ampliación de coberturas o eficacia de los fines), ya que en este caso el conjunto de la normativa laboral y de la seguridad social se podría adoptar mediante decreto-ley, lo que no sería aceptable.
Materias vedadas
El ámbito de materias que pueden ser objeto del decreto-ley viene regulado de forma negativa en el texto constitucional. Por lo tanto, cuando no es así, nada impide que el decreto-ley afecte a las materias mencionadas. La STC 60/1986 consideró que la prohibición constitucional hacía referencia a elementos estructurales esenciales o generales de la organización y funcionamiento de las instituciones básicas estatales, pero no a sus aspectos accidentales o singulares. El régimen de las Comunidades Autónomas hay que entenderlo en el mismo sentido que acabamos de decir para las instituciones estatales. Por su parte, el derecho electoral general se consideró aquel formado por las normas electorales vigentes para la generalidad de las elecciones (STC 38/1983). Aquí se trataría de la prohibición de afectar al régimen jurídico nuclear del derecho fundamental al sufragio, por lo que por decreto-ley no se pueden alterar los principios fundamentales que regulan el ejercicio del derecho de voto, pero sí otros aspectos secundarios.
Por otra parte, el Art. 86.1 CE establece una serie de materias que no pueden ser reguladas por decreto-ley: el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I; el régimen de las Comunidades Autónomas; y el Derecho electoral general. Las materias excluidas no constituyen numerus clausus ya que si leemos el texto constitucional podemos afirmar que hay otras materias en las que no se puede utilizar el decreto-ley. Son materias no regulables implícitamente mediante decreto ley. En la STC 60/1986, se estableció con claridad que el decreto-ley no podía invadir ninguno de los límites establecidos en el art.86.1 de la CE o «los que se deduzcan de otros preceptos legales». Dentro de estos supuestos se incluye la imposibilidad de que el Gobierno se delegue a sí mismo mediante este instrumento normativo la potestad de dictar normas con rango de ley o que el Gobierno adopte por sí mismo, mediante decreto-ley, la autorización para la la adopción de tratados internacionales.
El Decreto-Ley ante el Congreso de los Diputados
Como se ha dicho, el Art. 86.1 CE establece que es competencia del Gobierno la facultad de dictar decretos ley, que el mismo precepto define como disposiciones legislativas provisionales. Pero cabe destacar que el decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico desde el día de su publicación en el BOE. No obstante, el mismo Art. 86.1 CE establece que los decretos-ley deberán ser inmediatamente sometidos al Congreso de los Diputados, que deberá ser convocado al efecto si no estuviere reunido, para que en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación se pronuncie sobre su convalidación o derogación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 151 RCD, según los cuales debe pronunciarse sobre la convalidación o derogación del decreto-ley, sin que el Senado intervenga.
Un miembro del Gobierno debe exponer ante la Cámara las razones para la promulgación del decreto-ley en el marco de un debate de totalidad. Debe hacerse en el pleno de la Cámara o de la diputación permanente. La convalidación del decreto-ley se formaliza en un acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados sobre la totalidad del texto y se publica en el BOE como resolución de la Presidencia de la Cámara. La derogación del decreto-ley por parte del Congreso de los Diputados significa su expulsión del ordenamiento jurídico. Una vez convalidado se da un segundo acuerdo dentro del mismo plazo de 30 días según el cual se puede iniciar la conversión del decreto-ley en proyecto de ley por procedimiento de urgencia, con el debate parlamentario correspondiente, la intervención de las dos cámaras, y la superación de los límites materiales iniciales del decreto-ley.
Control jurisdiccional
Por otra parte, como norma con rango de ley es objeto de control en todos sus elementos por parte del Tribunal Constitucional (Art. 161.1.a) CE). En concreto deberá verificar la existencia del supuesto de hecho habilitante así como el respeto de las materias excluidas. En la STC 111/1983, los votos particulares discrepan de la sentencia sobre el alcance del recurso de inconstitucionalidad sobre el decreto-ley de expropiación de RUMASA. Para unos, el decreto-ley y la ley posterior son dos normas diferentes, por lo que, la impugnación del decreto-ley no se extiende a la ley y la posible inconstitucionalidad de esta segunda no debería ser examinada. Otros entienden que representan dos momentos de la misma norma jurídica, de tal forma que la ley posterior subsana los vicios del decreto-ley, pero también, que la impugnación del decreto-ley se extiende a la impugnación de la ley de conversión. Los magistrados discrepantes sostienen que no es posible, como se hace a los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la sentencia, estimar por un lado que la impugnación del decreto