Asesinato (Art. 139 CP)
El asesinato se sanciona en el Art. 139 CP, que establece:
- «Será castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:»
- Con alevosía.
- Por precio, recompensa o promesa.
- Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
- Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
- Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior, modificando la penalidad máxima de 20 a 25 años.
Por tanto, los elementos son los mismos que en el homicidio, a los que se añade la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas, al haberse prescindido de la regulación anterior de la premeditación conocida y de la inundación, incendio, veneno y explosivo.
Asesinato Agravado (Art. 140 CP)
Circunstancias agravantes
La LO 1/15 de 30 de marzo, modifica el artículo 140 CP que pasa ahora a regular los asesinatos agravados, o especialmente graves, con pena de prisión permanente revisable, estableciendo:
- «El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:»
- Que la víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- Que el delito se hubiera cometido por un grupo u organización criminal.
- «Al reo de asesinato que hubiere sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.»
- «La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.»
Cooperación e Inducción al Suicidio (Art. 143 CP)
El suicidio es un acto libre desde el punto de vista jurídico, es una conducta impune, por cuanto no se sanciona ni se castiga en nuestra legislación. La participación de terceros en la acción de quitarse la vida violenta y voluntariamente, se eleva a la categoría de delito, siendo la conducta principal impune. El bien jurídico protegido es la vida humana no deseada por el titular de la misma, que es distinto al derecho a la vida consagrado en el art. 15 CE. El Art. 143 CP, regula la inducción y cooperación al suicidio, señalando que:
- «El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.»
- «Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.»
- «Será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.»
- «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por petición expresa, seria e inequívoca de éste (eutanasia), en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.»
– Cooperación necesaria: solo se sanciona con «actos necesarios», por tanto, cabe excluir aquellos actos que pudieran calificarse de mera complicidad, solo aquellos sin los cuales el resultado no se produciría.
– Cooperación ejecutiva: suele denominarse doctrinalmente a esta figura homicidio-suicidio, homicidio consensual, homicidio consentido, auxilio ejecutivo al suicidio o, homicidio concertado con la víctima que desea morir, figura delictiva que requiere inexcusablemente la anuencia del sacrificado, planteándose el mismo problema respecto de la comisión por omisión, que debe admitirse, igualmente, si existe posición de garante.
Eutanasia
El término eutanasia abarca diversos campos de actuación en la ayuda a morir a un enfermo, planteándose la problemática relativa a la muerte digna y a si tiene derecho el titular del derecho a la vida, a renunciar a ella, en uso de la libertad, derecho a no continuar sufriendo la vida misma, decidiendo quitarse la vida, solicitando de otro o del Estado, ayuda o la adopción de medidas en ese sentido. 4 tipos:
- Eutanasia auténtica: supone el auxilio activo a morir sin acortamiento de la vida, tratando de mitigar el sufrimiento del enfermo. Actos que son atípicos y constituyen un deber médico.
- Eutanasia pasiva: actividad médica o sanitaria que consiste en dejar de prolongar artificialmente la vida de aquellas personas a las que les causa padecimientos insufribles. Un alargamiento de la vida no sigue la curación, al contrario la prolongación artificial de la vida produce mayores dolores.
- Eutanasia indirecta: adelantamiento de la muerte como consecuencia cierta de la administración de lenitivos para aliviar el dolor cruel que sufre el enfermo.
- Eutanasia directa: la acción está dirigida al acortamiento de la vida, ante un proceso doloroso, insufrible y conectado a un pronóstico infausto. Se trata del homicidio rogado que encuentra acogida en nuestro derecho, art. 143 CP. Supuesto típico es la situación de una persona, abocada a la muerte, que solicita de otra que ponga fin a su vida.
Art. 143.4 CP: la eutanasia directa en los casos de petición expresa del enfermo, al sancionar con pena inferior en uno o dos grados a las previstas en los casos de cooperación necesaria y homicidio-suicidio.