El Delito de Homicidio en el Código Penal Español

Homicidio

Regulación Legal

Art. 138: El que matare a otro será castigado como reo de homicidio.

Bien Jurídico Protegido

La vida humana independiente. Se considera independiente desde el momento en que ha salido totalmente al exterior, aunque no esté cortado el cordón umbilical. No se exige que tenga figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Su fin es cuando se da la muerte real, es decir, cuando cesa la actividad cerebral, siendo demostrable por un encefalograma.

Sujeto Activo y Pasivo

Puede ser cualquier persona sin perjuicio de la aplicación del concurso de leyes del art. 8 de este código, por ejemplo, matar al Rey (delito de matar al jefe del Estado art. 485 y homicidio 138).

Acción

Matar a otra persona por cualquier medio o procedimiento, salvo que sea uno de los señalados en el art. 139, en cuyo caso sería asesinato. No sólo se comete actuando sino también omitiendo.

Comisión por Omisión

Art. 11, a) cuando exista una específica obligación legal o contractual, ej. Socorrista.

b) cuando el omitente haya creado un riesgo mediante una acción u omisión precedente, ej. Atropello, en el que el conductor es consciente de que si no lo socorre, este morirá y muere. La comisión por omisión es un delito de resultado.

Resultado

El TS ha usado la Teoría de la consecuencia natural, en la muerte de una persona hay que determinar la relación de causalidad. Se basa en que, de las distintas concausas o condiciones favorecedoras de la muerte, sólo las sobrevenidas después de producidas la lesión, anulan la causalidad, dejando subsistente en su caso la responsabilidad por lesiones o por tentativa de homicidio. Si a la muerte coincidieran circunstancias o condiciones preexistentes o concomitantes a la lesión misma, entonces se estima como consecuencia natural y se imputa como homicidio consumado.

Elementos Subjetivos

El dolo, el cual exige conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, o sea, que es suficiente con que el autor haya previsto la muerte de otra persona como una consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es difícil a veces distinguir el dolo eventual de la imprudencia.

Homicidio Imprudente

Regulación Legal

Art. 142: El que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Si el hecho se realizare con vehículo a motor o ciclomotor o arma de fuego, se impondrá así mismo y respectivamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Si se cometiere por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.

Art. 621.2: Se castiga con pena de multa el homicidio por imprudencia leve.

Requisitos

  • Realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien.
  • Previsibilidad objetiva y subjetiva de la muerte.
  • Resultado de la muerte, en conexión causal con la acción imprudentemente realizada.

Tipos

  • Grave: es la regulada en el art. 142, que siempre constituye delito.
  • Leve: art. 621.2. Se puede entender por imprudencia grave la imprudencia temeraria, diferenciándose de la leve en el mayor grado de previsibilidad de la muerte, así como la norma de cuidado vulnerada.

Actos Preparatorios del Homicidio

Se castiga la conspiración, provocación y proposición para cometer homicidio del art. 141, pero siempre y cuando no se consuman, ya que si no entraríamos en la forma perfecta de ejecución del tipo básico.

  • La conspiración es cuando 2 ó más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito.
  • La proposición es cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
  • La provocación es una incitación directa al delito. Se castiga cuando la ley así lo prevea. Si a la provocación le sigue la perpetración del delito, se castigará como inducción.

La Tentativa

Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito desistiendo de su ejecución ya iniciada o impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ya ejecutados.

Causas de Justificación del Homicidio

  • Consentimiento: Cooperación necesaria y ejecutiva y eutanasia.
  • En cumplimiento de un deber, ejercicio, oficio o cargo.
  • Legítima defensa: con sus tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado, falta de provocación suficiente por parte de quien la alega.

Asesinato

Art. 139

Será reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: Alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido.

El bien jurídico protegido, el sujeto activo y pasivo y el objeto material (cuerpo humano) es el mismo que en el homicidio. Es un delito distinto del homicidio y no es un homicidio agravado. Por tanto, las circunstancias del art. 139 no son agravantes genéricas sino elementos constitutivos del delito de asesinato, aunque al concurrir más de una de esas circunstancias en el mismo delito, la primera actúa como definidora de la figura de asesinato y la segunda y/o tercera como agravantes específicas, sin perjuicio de la aplicación de las agravantes genéricas del art. 22.

Modalidades del Asesinato

  • Alevosía: hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas, pretendiendo con ello una doble finalidad: asegurar el resultado y evitar riesgos derivados de la defensa del sujeto pasivo u ofendido.
  • Precio, recompensa o promesa: no basta que el sujeto que mata reciba posteriormente una determinada dádiva por lo que ha hecho, sino que es preciso que lo haya hecho en base a tal motivo. El precio, recompensa o promesa han de tener un carácter económico y se exige que la entrega del precio o promesa de pagarlo ha de ser anterior a la muerte, si es posterior sería homicidio.
  • Ensañamiento: aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Lo esencial es que se aumente sus sufrimientos con actos de crueldad innecesarios, torturas… previos a la producción de la muerte.

Conductas de Colaboración en el Suicidio

El suicidio es el ataque a la propia vida, y por tanto no es impune en nuestro derecho. Pero el legislador no ha querido que la impunidad del suicidio beneficie a personas distintas del suicida y ha tipificado en el art. 143 del C. Penal una serie de conductas de participación: Inducción al suicidio, cooperación al suicidio y cooperación para ejecutar el suicidio.

Inducción al Suicidio

Consiste en inducir o convencer a que una persona se suicide. La inducción ha de ser directa y eficaz. El suicida debe decidir privarse de la vida a causa de la inducción, no existirá inducción si estaba ya decidido a quitarse la vida. La voluntad de darse muerte ha de ser además, libre y consciente. Sólo es posible la comisión dolosa. Sólo existe inducción al suicidio cuando el suicida haya sido intencionalmente inducido a darse muerte.

Cooperación al Suicidio

Art. 143.2 Antes era el mero auxilio, en el actual código penal son Actos Necesarios. Es una cooperación con actos al suicidio, siendo difícil establecer cuándo son necesarios, porque siempre se puede quitar la vida por otros procedimientos. De este modo quedan fuera del ámbito del art. 143.2 los actos de complicidad (actos no necesarios, ej.: cuerda).

Cooperación Ejecutiva al Suicidio

Art. 143.3 establece que si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. El hecho típico de este tercer supuesto es también una cooperación, pero de índole ejecutiva, es decir, no sólo se coopera, sino que se lleva esta cooperación hasta el punto que se ejecuta la muerte del que no quiere vivir más.

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