La educación en España presenta una doble vertiente constitucional: es, a la vez, una actividad libre y una tarea del Estado. Esta dualidad, lejos de ser meramente conceptual, tiene profundas implicaciones en la configuración del sistema educativo y en la delimitación de los derechos y deberes de los diferentes actores involucrados.
La Doble Vertiente Constitucional de la Enseñanza
La actuación pública en materia educativa no solo debe respetar la libertad de enseñanza de los particulares, sino que también está condicionada por otros derechos fundamentales y garantías institucionales. Entre estos se encuentran:
- La libertad de cátedra.
- La gestión participativa de los centros de enseñanza.
- La autonomía universitaria.
El resultado es un complejo entramado de espacios de libertad y funciones públicas, donde interactúan diversos derechos y responsabilidades.
Neutralidad Ideológica y Límites Constitucionales
La doble vertiente constitucional de la enseñanza no solo define espacios de libertad y funciones públicas, sino que también establece los límites constitucionales a la difusión de valores y al debate moral y político. En otras palabras, el artículo 27 de la Constitución Española (CE) proporciona los criterios para determinar hasta qué punto los poderes públicos pueden tomar partido en cuestiones controvertidas.
En este contexto, rige el principio de neutralidad ideológica del Estado, derivado no solo del artículo 16, sino también del artículo 27.3 CE. Este último precepto es crucial, ya que determina a quién corresponde orientar la educación moral de los menores. Aunque el Tribunal Constitucional (TC) ha negado que este precepto otorgue a los padres un derecho incondicionado a elegir la lengua vehicular de la enseñanza (STC 337/1994), es innegable que su alcance va más allá de la educación religiosa.
El artículo 27.3 CE se interpreta como una prohibición de que el Estado tome partido en debates morales y políticos, cuyo terreno debe ser la sociedad. Sin embargo, este principio encuentra un límite en el artículo 27.2 CE, que establece que el Estado puede y debe supervisar que toda actividad de enseñanza respete los postulados fundamentales de la convivencia democrática y los derechos fundamentales. La libertad de los particulares puede ser restringida si se transgreden estos límites.
El Derecho a la Educación: Titulares, Obligados y Contenido
El derecho fundamental a la educación se proclama de forma clara en el inicio del artículo 27 CE y se complementa con el artículo 27.4 CE. El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) también reconoce este derecho.
Titulares y Sujetos Obligados
Los titulares del derecho fundamental a la educación son todos los individuos, independientemente de su nacionalidad. Dada su importancia para el libre desarrollo de la personalidad y la convivencia democrática, este derecho está directamente vinculado a la dignidad humana.
En cuanto a los sujetos obligados, el derecho a la educación no parece tener eficacia horizontal; es decir, en principio, no puede ser invocado frente a particulares. El TC ha sostenido que del artículo 27 CE no se deriva una obligación del empresario de adaptar el horario de trabajo de un empleado para facilitar sus estudios. Tampoco existe una base para afirmar que los centros docentes privados estén obligados a seguir los mismos criterios de admisión que los centros públicos, ya que esto vaciaría de sentido la libertad de creación de centros docentes. Sin embargo, cuando los centros privados reciben fondos públicos, el legislador puede condicionar la subvención a la adopción de criterios de admisión similares a los de los centros públicos (artículo 27.8 CE).
Contenido del Derecho a la Educación
El derecho fundamental a la educación consiste en el derecho a:
- Acceder al sistema educativo.
- Beneficiarse de las instituciones de enseñanza de todos los niveles.
El CEDH lo formula negativamente: no se puede negar a nadie el acceso a la instrucción. Este derecho de acceso es, además, un deber en el caso de la enseñanza básica.
Limitaciones al Acceso y el «Numerus Clausus»
No existen limitaciones al acceso a la enseñanza básica, ya que es obligatoria. Tampoco hay problemas en el acceso a centros docentes puramente privados, dada la falta de eficacia horizontal del derecho. El interrogante surge respecto a los niveles distintos de la enseñanza básica y en centros públicos o subvencionados. Aquí, el problema típico es el llamado numerus clausus.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha afirmado que debe buscarse un justo equilibrio entre el derecho a la educación y el interés general. Este interés general puede abarcar desde la necesidad de asegurar un mínimo de calidad docente hasta la conveniencia de desincentivar ciertos estudios con exceso de graduados. Las limitaciones al acceso deben superar un juicio de proporcionalidad y no ser discriminatorias. Además, no se puede negar la obtención de títulos legalmente previstos a quienes hayan superado los estudios correspondientes.
Alcance del Deber de Cursar la Enseñanza Básica
El artículo 27.4 CE establece el carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica, lo que constituye una garantía institucional. El legislador tiene margen para determinar su duración y contenido, pero no puede suprimirla ni regularla de forma restrictiva. Además de la garantía institucional, el artículo 27.4 CE crea un deber constitucional para los particulares.
Aspecto Prestacional del Derecho a la Educación
El derecho fundamental a la educación no permite exigir, directamente de la Constitución, prestaciones de los poderes públicos. Aunque la garantía institucional del artículo 27.4 CE implica una obligación de asegurar la escolarización gratuita en la edad correspondiente, esta obligación vincula al legislador. El derecho subjetivo de los particulares a obtener una plaza escolar solo nace a través de la ley. Por lo tanto, el artículo 27.4 CE no puede ser objeto de protección por vía de recurso de amparo. Fuera de la enseñanza básica, el carácter gratuito no está garantizado constitucionalmente, y el legislador tiene mayor libertad de configuración (STC 86/1985).