El Derecho a la Igualdad y la No Discriminación en España

1. Introducción

Consagración constitucional del principio de igualdad

El principio de igualdad se encuentra consagrado en la Constitución Española, principalmente en el artículo 14. Este artículo no solo establece un principio general, sino también un derecho fundamental de los españoles, accionable frente a todos los poderes públicos.

Especificaciones en relación con situaciones concretas: arts. 23.2; 31.1; 32.1; 39.2.

Manifestaciones en relación con la estructura territorial del Estado: arts. 139.1 y 149.1.1

  • El art. 14 es una norma jurídica compleja que contiene:
    • Un principio general y derecho fundamental
    • La prohibición de discriminación basada en circunstancias concretas: nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No es una lista cerrada.

En resumen:

  • El enunciado general no prohíbe las diferencias, sino solo las que resulten arbitrarias.
  • La prohibición de discriminación impone un trato paritario, calificando a priori de arbitraria cualquier diferenciación basada en los criterios mencionados.
  • Esta norma debe conjugarse con el mandato de acción positiva del art. 9.2.

2. La igualdad como exclusión de la discriminación

Existe desigualdad ante la ley cuando, ante dos supuestos de hecho idénticos, se trata de forma distinta, sin justificación, a diferentes sujetos. Si la diferenciación se basa en alguna de las causas del artículo 14, se incurre en discriminación.

La jurisprudencia sobre discriminación es casuística, exigiendo su apreciación caso por caso. La doctrina general establece que las causas del art. 14 no son una lista cerrada y que la diferenciación solo se justifica si responde a fines legítimos y supera el test de la racionalidad.

El Tribunal Constitucional (TC) ha reiterado que la prohibición de discriminación por razón de sexo incluye la discriminación directa e indirecta.

3. La igualdad como derecho a la diferencia

La igualdad implica un trato paritario, pero esta exigencia puede ser problemática al tratar con grupos socialmente discriminados. En estos casos, la diferenciación compensatoria puede ser necesaria para alcanzar la igualdad real y efectiva. Se trata de un «Derecho desigual igualatorio».

Esta perspectiva se basa en una interpretación sistemática de los arts. 14 y 9.2 de la Constitución.

4. Las técnicas de protección de la igualdad

El juicio de razonabilidad: Implica considerar los fines de la acción sujeta a enjuiciamiento, utilizando criterios de valor generalmente aceptados. Se busca determinar la relevancia y pertinencia de los criterios empleados para introducir una diferenciación jurídica.

La proporcionalidad: Exige una adecuada proporcionalidad entre las diferencias reconocidas por la norma y sus consecuencias jurídicas. Busca la adecuación entre los medios y el fin, prohibiendo la arbitrariedad. La desproporción puede llevar a la inconstitucionalidad de ciertas regulaciones.

El término de comparación (tertium comparationis): Alude a la cualidad compartida entre dos cosas que son comparadas. Sirve para determinar si dos situaciones son idénticas o diferentes, lo que influye en la legitimidad de la diferenciación de trato. Se aplica en la ley o en su aplicación.

Excepciones al tertium comparationis:

  • Cuando se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos del art. 14, no siempre es necesario un tertium comparationis, especialmente en casos de discriminación indirecta.
  • En estos casos, la comparación se realiza entre grupos sociales, ponderando estadísticamente sus componentes individuales.

Igualdad en la aplicación de la ley:

  • Aplicación administrativa: Vinculación al precedente, garantizada por la jurisdicción contencioso-administrativa. En caso contrario, se puede recurrir al amparo.
  • Aplicación judicial: Debe ser compatible con la independencia judicial. No se viola la igualdad cuando las decisiones divergentes provienen de órganos distintos o cuando un mismo órgano cambia de criterio, siempre que se justifique el cambio.

5. La legislación sobre la igualdad de género

La perspectiva sobre el desarrollo legislativo del principio de igualdad ha evolucionado. Inicialmente se consideraba innecesario, pero actualmente se entiende necesario, al menos en aspectos concretos, como la igualdad de género.

La jurisprudencia sobre el art. 149.1.1 CE también ha evolucionado, pasando de una competencia estatal para una igualdad homogénea a una compatible con la autonomía de las Comunidades Autónomas (CCAA).

Esto ha permitido el desarrollo de legislación sobre igualdad por parte de las CCAA, en el ámbito de sus competencias.

6. La Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género

Esta ley regula un tipo penal de violencia sufrida por las mujeres en función de su relación de pareja, reconociendo por primera vez en España un hecho diferencial de género. Incluye medidas asistenciales, regulación de derechos laborales, ayudas económicas, creación de organismos de control y nuevos tipos penales.

La cuestión más polémica ha sido la constitucionalidad de las medidas de acción positiva en el ámbito punitivo, especialmente el art. 153.1 del Código Penal, que establece penas diferenciadas en función del género.

El TC ha avalado la constitucionalidad de estas medidas, justificándolas por la existencia de desigualdad en el ámbito de la pareja basada en el dominio histórico del hombre sobre la mujer.

7. La Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

Desarrollada en base a directivas europeas, esta ley regula transversalmente el derecho de igualdad entre mujeres y hombres, utilizando técnicas de igualación y medidas de acción compensatoria.

Utiliza la perspectiva de género en el lenguaje, crea instituciones de fomento de la igualdad y establece un sistema de representación equilibrada de género (cuotas) en la vida pública.

8. La constitucionalidad de las cuotas de género

La STC 12/2008 avaló la constitucionalidad de las cuotas electorales, justificándolas por las exigencias de la igualdad real en un Estado social y democrático de Derecho.

Otras sentencias del TC (13/2009 y 40/2011) han confirmado esta postura.

9. Igualdad y Derecho europeo

El Derecho europeo ha contribuido significativamente a la protección de la igualdad, especialmente en el ámbito laboral. El Tratado de Ámsterdam y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE son ejemplos de ello.

10. Igualdad y derecho autonómico

Los Estatutos de Autonomía han incorporado el principio de igualdad, incluyendo la igualdad de género. Los nuevos Estatutos reformados han profundizado en este aspecto, destacando el Estatuto de Andalucía.

En conclusión, la formulación de la igualdad de género en los nuevos Estatutos es avanzada y se encuentra en consonancia con los principios constitucionales y la regulación de la Unión Europea.

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