La Función del Reconocimiento Constitucional de la Tutela Judicial
El derecho a la tutela judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (T.C.) precisa que no se trata de un derecho de libertad ejercitable sin más, sino de un derecho de prestación, que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. En otras palabras, es un derecho de configuración legal.
De forma resumida, se podría estructurar de la siguiente manera:
- Derecho de libre acceso a los Jueces y Tribunales: El Tribunal ha reiterado que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) consiste en el acceso a la jurisdicción. Esto implica tres cuestiones: poder dirigirse al órgano judicial competente; la admisión de cualquier tipo de pretensión, independientemente de que prospere o no; y que el costo de los procesos no pueda ser un obstáculo.
- Derecho a obtener una Sentencia que ponga fin al litigio: Esta sentencia debe ser emitida por la instancia adecuada.
- Derecho al cumplimiento de la sentencia.
- Derecho a entablar y promover los recursos legales.
La ubicación de este artículo dentro de la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución significa que el objeto de la tutela es doble. En primer lugar, se realizará ante los jueces ordinarios a través de un recurso basado en los principios de preferencia y sumariedad. Además, se podrá recurrir ante el T.C. mediante el recurso de amparo. Es a través de la copiosa y abundante jurisprudencia constitucional que se ha ido definiendo el alcance y delimitando los contornos de este derecho fundamental.
El Acceso al Sistema Judicial, el Curso del Proceso, el Derecho al Recurso y a la Ejecución de la Resolución
La tutela judicial es un derecho fundamental, complejo e integrado por una diversidad de elementos, un conjunto global de los diferentes derechos que asisten a las personas ante los órganos judiciales. Este conjunto de elementos tiene las diferentes fases: acceder “todas las personas” a la tutela judicial, conseguir una resolución fundada en derecho, obtener la ejecución de la sentencia y ejercitar los recursos legalmente previstos.
Efectivamente, los procesos ante los órganos jurisdiccionales son procesos que comprenden una serie de fases: primero, el inicio del proceso y el acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales; seguidamente el desarrollo del proceso, en el curso del cual se exponen y defienden las posiciones de las partes. Una vez finalizada esta fase, deberá dictarse por el órgano jurisdiccional una resolución que decida el proceso, dicha resolución será recurrible ante las instancias superiores, finalizando con la decisión judicial en debida forma, si procede su ejecución. Pues bien, el derecho a la tutela judicial, del art. 24 de la C.E. se proyecta sobre todas y cada una de esas fases.
Las características del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia del T.C., son las siguientes:
- El carácter “efectivo” de la tutela, que implica que ésta no puede contemplarse desde una perspectiva estrictamente formalista.
- El complemento de esa actitud anti-formalista es la búsqueda de la interpretación de las normas que más favorable resulte a la efectividad del derecho fundamental. Esto se ve reforzado, en la jurisprudencia constitucional, por la constante exigencia de “proporcionalidad”.
- El T.C. ha mantenido una línea tendente a eliminar de las resoluciones judiciales todo atisbo de “arbitrariedad”. A tal fin, ha insistido repetidamente que el artículo 24 de la CE implica la necesidad de “motivación” de las resoluciones judiciales.
- Es necesaria la obtención de una decisión judicial “fundada en derecho”, requisito indispensable es que ésta sea “congruente”.
Todas estas garantías del instrumento procesal están pensadas para que el proceso se ajuste al objetivo constitucional de justicia, se prohíbe totalmente, por tanto, cualquier atisbo de indefensión. La posibilidad de inadmisión motivada de la demanda no supone vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por tanto, la tutela judicial efectiva incorpora el derecho a acceder a los órganos judiciales, el derecho a obtener de éste una resolución motivada, razonable y además ajustada a derecho.
a Se Prohíbe la Indefensión
Respecto de la prohibición de la indefensión, nos encontramos realmente ante una cláusula de cierre. La idea de indefensión engloba a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del art. 24 CE. Supone una violación del principio de audiencia bilateral y/o del de igualdad de partes en la medida en que dicha situación se causa cuando se priva a una parte del proceso de algunos de los instrumentos que el O.J. pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Por consiguiente, la situación de indefensión se produce cuando se anulan o restringen de manera injustificada las oportunidades de defensa de una parte en relación con la contraria, ya sea en el trámite de alegaciones o de pruebas.
Se origina, por tanto, la indefensión cuando de forma ilegítima se limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable.
Se manifiesta el T.C. al indicar que, en el contexto del art. 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.
a Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal
Mediante la expresión “garantías normativas” se quiere aludir a todas aquellas disposiciones constitucionales que se dirigen a la defensa de los mismos, bien porque supongan una limitación a la actuación de los particulares o porque supongan una limitación a la actuación de los poderes públicos.
Por otra parte, se considera como “garantías jurisdiccionales” como las que protegen los derechos del ciudadano ante una posible vulneración de los mismos, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria, ya sea a través de la jurisdicción constitucional, en aras a conseguir que se restituya el derecho vulnerado.
La primera garantía que señala la Constitución en su artículo 24.2 es el derecho al juez natural, esto es, el juez ordinario predeterminado por la ley, incluye entre juez natural y predeterminado u ordinario. Lo contrario de la garantía del juez predeterminado por la ley, supondría una posible manipulación del litigio al sustraer éste del conocimiento del Juez natural.
El principio de contradicción que rige el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las partes, hace necesaria la efectividad de este derecho para la consecución de una justicia procesal. El derecho a ser informado de la acusación formulada, es simplemente esencial para que el acusado pueda preparar su defensa. Es obvio que en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado tiene derecho a la efectividad de ese derecho, a la información a través de un intérprete proporcionado por el Juzgado o Tribunal. El principio acusatorio es por tanto un presupuesto del derecho a ser informado de la acusación misma presentada contra él, la existencia de acusación y los hechos que se le imputan. También debe darse una correlación entre la acusación y la sentencia, aunque la variación de la calificación jurídica debe poder ser discutida por las partes. Por tanto, en conclusión, el art. 24 no permite que ningún Juez penal juzgue “ex officio”, sin previa acusación formulada por aquel que posea la legitimación activa para ello. Este principio se mantiene tanto para la primera como para la segunda instancia, e igualmente para la apelación de la sentencia.
Por último, encontramos el derecho a un proceso público. La relación con el artículo 120.1 CE es directa. La publicidad hemos de entenderla como una garantía para el acusado. El control público evita así los juicios secretos. Pero según el artículo 24.2 el proceso debe ser público y sin dilaciones indebidas.
b El Núcleo del Proceso
Todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías. Se trata ésta de una cláusula residual que ha permitido al T.C. integrar en el art. 24 de la C.E, las garantías establecidas en textos internacionales. La garantía más importante ha sido la del juez imparcial entendida en términos más amplios que la regla general de que quien instruye no falla.
Otro derecho que configura el proceso es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La fase probatoria es la más relevante del procedimiento, es cuando los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor. El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma que las pruebas sean obtenidas legalmente, además, deben ser pertinentes; esto es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del litigio.
Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la parte afectada. Es por tanto preciso fundamentar la inadmisión de medios probatorios que puedan incidir en la Sentencia. El derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es otra garantía procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero, siendo un único derecho fundamental que sólo es ejercitable en el ámbito sancionador. Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que constituye una manifestación del derecho de defensa. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse, sin que pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable.
c La Presunción de Inocencia
La presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata. Estamos por tanto ante una presunción de la denominadas “iuris tantum”. Esto significa que toda persona se presume que es inocente hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que por tanto admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es, así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado. Nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. Concluye el art. 24.2 con una exclusión al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el art. 118 CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado, no obligar a declarar contra un familiar por el condicionamiento que el parentesco produce, por otro, la salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados, médicos, sacerdotes, etc. Además, los periodistas tienen reconocido su derecho al secreto profesional. Realmente la exclusión del art. 24.2 “in fine” no contempla un derecho o un mandato al legislador, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta materia, respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente marca en el art. citado.
d La Revisión del Proceso
La tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, no incorpora, el derecho al recurso, la situación es diferente en materia penal. De ahí, que el T.C. haya declarado que, el legislador debe establecer un sistema de recursos aplicable en todo caso y que haya señalado que, entre las garantías de un proceso penal se encuentra la de recurrir ante un tribunal superior, lo cual, se ha de interpretar en el sentido más favorable al recurso. La exigencia de ese doble grado de jurisdicción en el ámbito penal, se ha visto confirmada por la ratificación por España del Protocolo nº 7, que establece el derecho de toda persona declarada culpable de una infracción penal. Se entiende de manera ordinaria, que la revisión no es un recurso, sino un proceso, al menos en sentido formal, pues no es un verdadero proceso entre partes, por el que se ataca la cosa juzgada material de una sentencia penal firme, que se considera injusta con base en determinados motivos, en particular por causa de hechos falsos o de hechos nuevos. La revisión de una sentencia penal tiene por fuerza un gran alcance, porque si uno de los fines del proceso penal es hallar la verdad material, no puede admitirse que la firmeza de la sentencia impida definitivamente su búsqueda.
Es importante también el proceso de revisión en ese ámbito penal, porque en determinados supuestos es preciso acudir a él antes que al T.C. mediante la demanda de amparo, que tiene carácter subsidiario, pero ello únicamente en el caso de que la revisión fuese idónea para remediar la lesión de ese derecho fundamental.
d.a Motivos de Revisión
La revisión penal es posible en seis casos, taxativamente fijados. Cuatro de ellos se encuentran en la L.E.Crim, otro en la Ley Procesal Militar española, y el último en la Ley Orgánica del T.C.
- Contradictoriedad de la Sentencias: Según el art.954.1 de la LECrim, procede la revisión, cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. El hecho “delito” del motivo, por el que dos o más personas distintas sufren condena debe ser el mismo. Lo que ocurre es que las sentencias son tan contrapuestas que una da a entender la inocencia de uno o de varios de los condenados.
- Supervivencia de la víctima en un homicidio: Según el art.954.2 de la LECrim, procede la revisión cuando estén sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. Dos problemas se plantean aquí: El primero, si se extiende el supuesto a los demás delitos de muerte. El segundo problema es si se pone en libertad directamente al condenado al anular la sentencia, o al contrario, si se puede iniciar un proceso en su contra por acusación de tentativa de homicidio o asesinato, o por cualquier otro delito contra la misma persona.
- Condena por falsedad u otro delito: En virtud del art. 954.3 de la LECrim, procede igualmente la revisión “cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal”. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa. Esta causa clásica de revisión, originariamente prevista tan sólo para el submotivo de documentos falsos aparece plenamente justificada, porque la sentencia de condena ha sido obtenida mediando delito, lo que significará la absolución del condenado en el juicio rescisorio.
- Nuevos hechos o pruebas: Permite el art. 954.4º de la LECrim, la revisión penal cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Este motivo significa que los hechos o medios de prueba que fundan la revisión tienen que haber sobrevenido o revelarse después de la sentencia de condena, siendo como consecuencia la inocencia del condenado. Esto significa que no es posible obtener la revisión cuando el hecho nuevo o la prueba nueva justifican sólo una pena menos grave. El T.S. español ha entendido que éste es el motivo a aplicar cuando, con infracción del principio»non bis in ide», o cuando una misma persona es condenada dos veces por un mismo hecho.
- Duplicación de sentencias: El art. 328.5 de la Ley Procesal Militar permite acudir igualmente a la revisión penal, cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones. En relación con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se atribuye la cuando las sentencias hubieran sido dictadas por un órgano del orden penal y otro del militar, parece necesario conceder la revisión cuando las sentencias firmes dictadas por ambos jueces sean por el mismo delito.
- Inconstitucionalidad de la ley penal: Conforme al artículo 40.1 de la L.O del T.C, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley penal permite revisar las sentencias penales firmes y condenatorias fundadas en dicha norma, tanto para obtener una reducción de la pena, como una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.