El Derecho a la Vida y su Protección Constitucional

II. EL DERECHO A LA VIDA

A. La regulación constitucional del derecho a la vida

El análisis del artículo 15 CE requiere una reflexión previa del concepto de dignidad humana, como valor fundamental de nuestro ordenamiento, a la luz del cual debe contemplarse la protección jurídica del derecho a la vida. Lo cual puede conducir, como ha recalcado Sánchez Ferriz, a limitar el poder político abusivo e irrespetuoso con la dignidad humana, a la que quedan sujetos tanto los poderes públicos como los ciudadanos merced al precepto constitucional de los artículos 9 y 10 CE, configurando así la dignidad humana un mínimum invulnerable, que todo estatuto jurídico debe garantizar y respetar, al objeto de que sean los que fueren los condicionantes que se contemplen en el ejercicio de cualquier derecho fundamental, no comporte menoscabo para la estima que el ser humano merece.

Partiendo, pues, de la premisa de que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico y de la paz social, se pone de relieve su clara proyección en el marco jurídico de la regulación de los derechos reconocidos en el Título I CE, de manera que tanto el ejercicio como la regulación jurídica de aquéllos debe respetar el principio constitucional contemplado en el artículo 10 CE.

El derecho a la vida configura una regulación atípica respecto a la de los demás derechos, pues mientras en éstos el debate doctrinal o la polémica jurídica suele proyectarse en su ejercicio, por el contrario en el derecho a la vida, el problema no surge en cuanto a su ejercicio, sino en su titularidad y en la legitimidad para poner fin a su titularidad, ya sea como consecuencia del ejercicio de la libertad ideológica y personal (eutanasia, huelga de hambre), o bien, como subraya Pérez Royo, por decisión fundamentada legalmente y adoptada por la sociedad (pena de muerte).

1. Concepto

El concepto de derecho a la vida implica el significado de “tener derecho a la propia existencia físico-biológica” del ser humano. Ahora bien, la característica más peculiar de este derecho es que tal derecho existe únicamente “desde” y “mientras” que la vida misma existe, ya que sólo a lo largo de su existencia cabe plantearse la titularidad del derecho que tiene a la misma por objeto. Así pues cuando afirmamos o reclamamos el derecho a la vida, lo que indicamos es, como afirma Romeo Casabona, “el derecho a que la vida continúe”. De ahí el interés que cobra este derecho para conocer desde qué momento debe afirmarse su existencia.

El valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida es el carácter valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida.

El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona (art. 10. 1 CE), es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. Es obvio que la vida es un prius respecto a los demás derechos, un presupuesto sobre el que descansan todas las posibilidades de la libertad y el despliegue de la personalidad que la Constitución protege como exigencias de la dignidad de la persona.

Nuestro TC ha recalcado que la vida es “esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible” (STC 53/1985), razón por la que es el primero del catálogo de fundamentales y tiene un carácter absoluto, sin que pueda ser limitado por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena (STC 48/1996).

Aun siendo la vida el valor primario, el reconocimiento y protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, siguen planteando importantísimos retos y problemas en el Estado Social y Democrático de Derecho, que tienen que ver con cuestiones relacionadas, sobre todo, con la titularidad y con la delimitación conceptual y jurídica de algunas situaciones en las que pueden hallarse las personas. Estos problemas, en los que se concitan profundos sentimientos humanos relacionados con las creencias religiosas y con las convicciones ideológicas y morales, producen en ocasiones, de forma inevitable, una intensa polémica social, política y jurídica.

A modo de ejemplo, señalaremos los siguientes:

  1. La delimitación del comienzo del derecho a la vida, con la problemática aparejada sobre la legitimidad o ilegitimidad constitucional de los diferentes supuestos de despenalización del aborto.
  2. La determinación de cuándo acaba el derecho a la vida (es decir, la legitimidad o ilegitimidad de la eutanasia y el derecho a una muerte digna, así como la pena de muerte).
  3. Todos los supuestos que pueden suponer atentados contra la integridad física (torturas, tratos inhumanos o degradantes, etc.).

2. Titularidad

Este es el único derecho en el que nos vamos a encontrar con un apartado dedicado a la titularidad. En ninguno de los demás derechos se estudia específicamente el problema de su titularidad. Y no se estudia porque está resuelto. Para ser titular de los derechos fundamentales, de todos sin excepción, es condición necesaria pero suficiente “ser persona”, es siempre condición necesaria, pero para el ejercicio del derecho a la vida, “ser persona” no se discute que sea siempre condición suficiente, pero lo que se discute es que “ser persona” sea siempre condición necesaria.

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