El Derecho a Través de la Historia: De la Antigüedad al Mundo Moderno

1. El Derecho y la Historia

1.1. La Historia y el Derecho

La Historia, al tratar los hechos humanos en sus diversos períodos y fases, estudia al hombre en su totalidad y en el tiempo. Por lo tanto, debe estudiar todos los hechos y creaciones humanas, incluyendo el Derecho y las demás reglas y principios que permiten una convivencia ordenada. El Derecho, como creación humana, está sometido a la historicidad, es decir, su contenido y forma se ven afectados por el paso del tiempo.

1.2. Las Sociedades Primitivas

En las sociedades primitivas predomina la violencia del más fuerte, del poderoso frente al débil. Protegidos por divinidades crueles que amparan esa «justicia», dominan su uso. Predomina la violencia, la guerra y la venganza. Se exige la igualdad entre el daño y el castigo: la ley del talión. En un avance claro, se sustituye ésta, se llega a preferir la compensación económica del daño y, por tanto, el rescate de la ofensa. Finalmente, la comunidad termina imponiendo el pacto entre las partes en busca de una mínima paz social. En caso de desacuerdo, se retorna a la venganza y a la práctica de rituales judiciales como las ordalías y ritos en donde decide la divinidad o los sacerdotes jueces interpretan la voluntad superior.

1.3. El Derecho Romano

Acontecimiento significado dentro de los Derechos de la Antigüedad. No lo es sólo por la implantación de la Justicia –concebida con modernidad- en su época clásica, sino también por su influencia más allá de la existencia del Imperio, pues su vida se prolonga en la Edad Media e, incluso, hasta nuestros días.

2. Las Fuentes Históricas del Derecho

Se entiende por fuente el origen o lugar de donde surge o nace algo. En Derecho se consideran tales a los órganos con potestas política suficiente, entendida como mando legítimo de la ciudadanía, para crear preceptos o normas jurídicas. Tales órganos de poder han sido varios y han poseído diferentes legitimaciones: la mítica religiosa o las de su propia constitución orgánica, basada en la razón imperante, existiendo normas superiores que ordenan su armónico funcionamiento y que determinan sus respectivas competencias, como ocurrirá en época de Grecia y de Roma. Son verdaderas constituciones, en el sentido moderno del término, que mutarán a lo largo del tiempo a través de cambios unas veces más pacíficos –p.e. Roma- y otras de forma violenta –revolución francesa y toma de la Bastilla-. Se distinguen:

  • Fuentes de Producción: que son los llamados órganos de producción o creación del Derecho.
  • Fuentes de Conocimiento: libros, documentos y textos jurídicos en que esas creaciones se concretan. Algunos han poseído gran relevancia como el Corpus Iuris Civilis de Justiniano tanto para la época Antigua, como para la Medieval y Moderna. La Historia del Derecho es en gran parte historia de los textos jurídicos que nos han llegado en el tiempo.

3. Los Derechos de la Antigüedad

  • En los pueblos antiguos en sus primeros estadios las leyes las dictan los dioses y las aplican los sacerdotes y brujos. El hombre se encuentra obligado con la divinidad: los dioses le protegen y el hombre les ofrece culto y sacrificios. El dios decide sobre la justicia o la injusticia de los actos humanos y, en ocasiones, también designa al jefe de la colectividad, ejemplo de ello es el Código babilonio de Hammurabi del siglo XVIII a.C. en donde el dios sol Shamasc es el que dicta las leyes a Hammurabi, intermediario entre dios y pueblo.
  • Otros pueblos de la Antigüedad tampoco deslindan entre la divinidad y el Derecho, por ejemplo los griegos que consiguieron un gran desarrollo cultural o los egipcios no deslindaron entre lo religioso y lo jurídico y formaron rudimentarios Derechos.
  • En relación con el único Derecho de la Antigüedad conocido plenamente, el Derecho romano, se pueden extraer las siguientes características de los Derechos antiguos:

– No existe el Derecho como ámbito independiente de la religión y la moral.

– El juez es entendido como intérprete de la divinidad, como sacerdote e intérprete de las costumbres de los antepasados.

– Los preceptos aparecen desordenados, no existiendo una ordenación sistemática del Derecho basada en criterios lógicos.

4. Derecho Romano

Ocupa una posición destacada por considerarse un Derecho modélico entre los pueblos de la Antigüedad. Las razones son varias:

  • Es uno de los pocos Derechos que nos ofrece un ejemplo de evolución histórica completa, de unos trece siglos, desde la fundación de Roma hasta la muerte del emperador Justiniano (s.VIII a.C. a s.VI p.C.).
  • Es un Derecho que sufre una «segunda vida» estando sus principios y leyes vigentes en los pueblos de tradición romanista hasta nuestros días.
  • El cultivo del Derecho ha dado lugar a una ciencia en cuya investigación y enseñanza participan todos los pueblos cultos del mundo.

4.1. La Civitas Romana

Roma adopta la forma de polis, civitas o ciudad-estado. Se trata de un centro fortificado junto al río Tíber, que reúne en su seno su naturaleza de centro religioso, comercial y político, en él se ejerce el imperium, primero el rex con la Monarquía, después los dos cónsules que lo sustituyen en la República, cuyo advenimiento se supone para el 509 a.C., asesorados por un Senado y que sometían las más importantes decisiones a los comicios o asambleas fundamentadas en la organización de curias, tribus y centurias del ejército.

En esta etapa originaria, las fórmulas procesales y negociales responden al individualismo romano y a una sociedad pastoril y de agricultura primitiva. Las reglas procesales estaban custodiadas por el colegio de pontífices, y se caracterizaban por la mezcla del fas (rituales religiosos) y el ius (procedimientos civiles).

La sustitución de los pontífices por juristas laicos se acompaña de la publicación de la ley de las XII Tablas, en donde se establecen, a través de breves preceptos, las costumbres de los antepasados (mos maiorum). Existiendo un código, por rudimentario que sea, se comienza a comentar y la labor de los jurisconsultos se potencia. Ellos aconsejarán a los ciudadanos sobre las acciones a ejercitar en propio beneficio. La jurisdicción está regida por la iniciativa de los litigantes que actúan por medio de las legis actiones y en las que el pretor se sitúa como encauzador del litigio que debe ser sometido al juez.

El ciudadano romano entiende la posesión identificándola con la cosa que se posee o la servidumbre con el paso o camino por el que se transita.

  • El paterfamilias ejerce sobre sus posesiones el mancipium, así como sobre las cosas y utensilios más importantes para la agricultura –inclusive esclavos y animales. Para su transferencia es necesario o la realización de actos propios de la mancipatio o la in iure cessio, cesión ante el magistrado. Las tierras ocupadas a los enemigos se rigen por la posesión y se suelen atribuir a los veteranos que sobre ellas tienen el uso, el aprovechamiento de frutos, etc. y gozan de protección jurídica a través de los interdictos posesorios.
  • El pretor crea Derecho, por medio de su edicto anual, instituyendo por ejemplo nuevas acciones a imitación de la acción civil reivindicatoria.
  • Las obligaciones están dominadas por el nexum, aportando primero como garantía el propio cuerpo y más tarde, evolucionado el Derecho a través de la garantía patrimonial. Obligándose gracias a la sponsio (promesa) y stipulatio. El no cumplimiento obligacional puede dar lugar al ejercicio de las acciones crediticias. Otras acciones surgirán no del compromiso entre partes sino de delitos o faltas, distinguiéndose entre dolo y culpa.
  • La familia y sus relaciones está dominada por la voluntad del paterfamilias, sobre la mujer gracias al manus y sobre los esclavos por la dominicas potestas, se trata de la tipología familiar agnaticia, frente a la cognaticia, es decir la fundamentada en los vínculos de sangre.
  • La herencia, la sucesión postmortem, primitivamente supone la sucesión en la jefatura familiar. Los sometidos a la potestad del padre son herederos suyos y necesarios y lo sustituyen universalmente desde la muerte del causante, es decir tanto en créditos como en deudas. El causante puede designar sus sucesores por medio del testamento por medio de los rituales de la mancipatio o por venta simbólica, ante el ejército, previamente a la batalla (testamentum in procinctu) o ante los comicios.

La sociedad patricia se enfrenta a la evolución de los tiempos: cambios sociales, económicos y políticos. Los plebeyos se sublevan en varias ocasiones, algunas veces subiéndose a los montes sagrados de Roma e incluso amenazando con crear una nueva ciudad independiente de Roma. La consecuencia es una paulatina equiparación jurídica de las distintas clases sociales, sin llegar nunca a ser una sociedad ni mucho menos igualitaria se consigue cierto equilibrio: consiguen progresos como la equiparación de los plebiscitos a los comicios o la institución del tribunado plebeyo.

Roma a la vez que internamente conlleva un conflicto social, entre clases, se va expandiendo como potencia a través de todo el Mediterráneo y más allá, hacia el norte europeo y hacia el Oriente. Roma pasa de ser un asentamiento pastoril a una ciudad-estado con un gran imperio sometido a su poder.

4.2. El Imperio Romano y el Derecho Clásico

Tras largos períodos de conflicto social, se rompen en la República los equilibrios constitucionales y en respuesta se buscan nuevas fórmulas políticas que establezcan y adecuen un gobierno de una ciudad-estado (el gobierno de la urbe) al gobierno del mundo, del orbe conocido.

Pese a la conflictividad de los últimos siglos de la República, sin embargo el Derecho goza de una época de esplendor, que entre otras cosas busca nuevos postulados de la justicia, todo lo cual se fundamenta en gran parte en la sobresaliente labor de la jurisprudencia, de los peritos en Derecho. Éstos, siguiendo métodos de la filosofía griega, ordenan y sistematizan las decisiones, reglas e instituciones jurídicas, pero, yendo más allá, crean Derecho por medio de sus decisiones que resolvían numerosos casos prácticos y por medio del establecimiento de reglas y doctrinas, que seguirían los juristas del Principado.

Muerto Julio César, tras un triunvirato y una guerra civil, su sobrino y heredero Octavio Augusto establece el Principado, suprimiendo la ya decadente República. La paz vuelve a Roma, es la llamada Pax Augusta, y el Principado se configura como un equilibrio entre la antigua constitución republicana y la nueva administración imperial, llamada así pues el príncipe es también imperator.

Ser ciudadano romano, cosa que ya ocurría en la República, es un honor y por tanto también proclamarse perteneciente a esta comunidad de ciudadanos. Es honor que conlleva muchos privilegios y de muy diverso tipo, de ahí que san Pablo argumente, por ejemplo, su calidad de ciudadano romano para no ser ejecutado cruel e infamantemente, verbi gratia en la cruz, y poder optar por la decapitación con la espada, su posterior símbolo martirial.

Si los últimos siglos republicanos son siglos de una grandísima calidad jurídica, con el Principado tiene lugar el apogeo de la cultura jurídica romana –llamada por los juristas y estudiosos del Derecho posteriores como etapa Clásica o modélica- y ello se debe, ese apogeo jurídico, a la labor de los juristas clásicos que, siempre apegados a los conflictos reales de los ciudadanos, supieron crear los cimientos de un Derecho de valor universal.

Los jurisconsultos, sin romper con el pasado, sin la tradición, pues están convencidos de que la creación del Derecho se plasma a través de los siglos, rechazan cualquier inmovilismo, adaptándose a los cambios de los tiempos. Así, sugieren al Pretor nuevas acciones jurídicas y medios procesales, manteniendo el dinamismo del Derecho y ajustado a los cambios y necesidades sociales. Acciones y medios procesales, los aceptados del Pretor, que enriquecen su edicto anual en donde anuncia las nuevas acciones que se pueden ejercer bajo su mandato.

  • El proceso se agiliza y flexibiliza, basándose en la fórmula o documento escrito en el que se concretan las peticiones de las partes y la orden que da el pretor al juez –después de la primera fase del pleito llamada in iure– de dar sentencia –tras la segunda fase del pleito apud iudicem-. El proceso está dominado por la voluntad de las partes en conflicto, que por medio de la litis contestatio pueden acordar someter el litigio a la decisión de un juez privado o árbitro, que verifica los hechos mediante el examen de las pruebas. Se divide así estas dos fases, la atención a cuestiones de Derecho, que realiza el Pretor, y la comprobación de los hechos que realiza el juez. Esto junto a nuevas acciones y excepciones darán una gran perfección técnica al Derecho considerado, ya se dijo, como Clásico.
  • Por lo que respecta a la propiedad y posesión, junto a la acción reivindicatoria, que permite la recuperación de la cosa por el propietario o dueño que ha perdido su posesión o relación con la misma, se crea por el Pretor la acción publiciana que protege al poseedor de buena fe para adquirir la propiedad, mientras trascurre el tiempo necesario para usucapirla. También se crean los interdictos posesorios para la tutela provisional de la posesión en busca de la paz social.
  • Los derechos obligacionales se enriquecen con la creación de los contratos consensuales que superan la rigidez de los antiguos contratos verbales, sponsio y stipulatio, dándose mayor relevancia a la voluntad de las partes. Nuevos contratos consensuales como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato, etc., que nacen de las exigencias del tráfico comercial internacional y del Derecho de gentes, se basan en el mutuo consentimiento, expresado en cualquier manera, con que sea suficiente la claridad de la efectiva voluntad de los contratantes.
  • En cuanto a los delitos, la interpretación jurisprudencial sobre todo de la lex Aquilia de damno, expresa conceptos fundamentales como el dolo o la culpa aquiliana o extracontractual, en cuanto exista intención de realizar daño o por el contrario sólo exista culpa.
  • El Derecho de familia es renovado por la jurisprudencia y el Pretor, haciendo al fin prevalecer la familia cognaticia –sanguínea o natural- frente a la vieja familia agnaticia. Se liberaliza el régimen matrimonial, liberándose la mujer de la manus del marido, teniendo pleno dominio y capacidad sobre sus bienes, cuya restitución –en caso del fin del matrimonio- se garantiza por el régimen dotal y de separación de bienes. A los hijos, pese a que permanezcan bajo la patria potestas se les reconoce progresivamente capacidades negociales y procesales.
  • La herencia, también renovada por la actividad del Pretor, adquiere un sentido exclusivamente patrimonial, configurándose como una universalidad con entidad jurídica a los bienes que la componen. Tanto el testador como el heredero disponen y reciben por actos únicos. La acción de petición de la herencia es universal, se reclama el conjunto de todos los bienes. Junto a la institución del heredero cobran relevancia la atribución de determinados bienes a personas determinadas a través de los legados y los fideicomisos. Frente a las palabras prevalece la verdadera voluntad del testador. Si no se realiza testamento, a la muerte de una persona, se abre la sucesión intestada (ab intestato).

4.3. El Dominado y la Crisis del Imperio Romano

Roma y su Imperio entra en crisis sobre fines del siglo II p.C. y en sobre todo en el III p.C. Los factores son múltiples y muchos de ellos surgen con anterioridad a las fechas marcadas, es una decadencia que conllevará la conquista bárbara y al fin la desaparición del Imperio Romano de Occidente en el 476 cuando el rey de los Hérulos, Odoacro, depone al último emperador de Occidente Rómulo Augusto, y envía las insignias imperiales de Rómulo al emperador romano de Oriente, Zenón. Es por tanto una decadencia que posee factores internos y externos, las provincias dominadas por el ejército se sobreponen al poder de la capital e intervienen en él, desequilibrando la política imperial occidental. Destaca también la profunda crisis económica que se une a otra moral y religiosa. Adriano con una constitución imperial intenta aglutinar el Imperio en el 212 al conceder la ciudadanía romana a todos los habitantes libres de él, pero esto a su vez devalúa la calidad y especificidad del ser ciudadano romano. El cristianismo poco a poco se expande en el Imperio, lo que supone un ataque directo a la ideología romana previa a él y se convierte en un elemento disgregador del mismo, renueva valores y exalta el desprendimiento de los bienes terrenos y la dignidad de la pobreza. Sin embargo será al fin religión oficial de la nueva Monarquía Imperial de Derecho divino, tras el edicto de Milán de 313, en donde el emperador Constantino permite el culto cristiano. Si bien algunos intentaron, sin éxito, volver a los cultos paganos como el emperador Juliano, llamado por ello el Apóstata.

Frente al Principado surge el Dominado que lo sustituye, sobre todo desde Diocleciano, consolidándolo Constantino y sus sucesores. Nuevo sistema político en que el Príncipe se convierte en Dominus (Señor) y los ciudadanos en súbditos. El Imperio se convierte en Monarquía absoluta de naturaleza teocrática. Sin embargo la decadencia, pese a la existencia de algunos grandes emperadores, continúa, de este modo a fines del siglo IV, Teodosio II divide el Imperio, para su mejor gobernabilidad, entre sus hijos: Honorio será emperador de Occidente y Arcadio de Oriente. Como se ha dicho arriba el 476 supone el fin del Imperio Romano de Occidente, no obstante no será el fin del Derecho Romano que continúa como Derecho positivo del Imperio Oriental hasta que en 1453 desaparece el Imperio Romano Oriental o Bizantino, con la caída de su capital, Constantinopla, a manos de los turcos. Y ese Derecho Romano de Oriente será un Derecho que dará lugar a grandes obras jurídicas entre las que sobresale sin duda la labor del emperador Justiniano (527-565 p.C) que realizaría la gran compilación del Corpus Iuris Civilis conformado por el Digesto, que se compone de los escritos (iura) de los juristas clásicos, del Código, una compilación de leyes imperiales, y de las Novelas, las constituciones imperiales justinianeas. Gracias a esta obra se conoce la mayor parte del ordenamiento jurídico romano.

Es un Derecho nuevo caracterizado por el poder imperial, ya que el emperador –desaparecida la actividad de los jurisconsultos y del pretor- reúne en sus manos los modos de creación e interpretación del Derecho. Está conformado este Derecho por las constituciones imperiales (llamadas leges en contraposición al iura de los jurisconsultos) y desde Constantino poseen obligado cumplimiento y aplicación general.

El Derecho procesal se modifica, en el 342 se suprime oficialmente el procedimiento formulario y se impone el procedimiento cognitorio oficial y con ello desaparecen distinciones entre las acciones y otros recursos procesales al igual que se confunden numerosos conceptos jurídicos de fundamento procesal como la propiedad, posesión, prescripción o usucapión. En Derecho obligacional se confunden y unifican los distintos géneros contractuales. Y de igual manera en cuanto al Derecho hereditario se unifican acciones, interdictos, etc.

Estamos con el Dominado en la época del Derecho postclásico caracterizado por la influencia del vulgarismo, tendencia corruptora y simplificadora, procedente de las costumbres provinciales y de la práctica judicial, el vulgarismo representa la reacción de los prácticos y leguleyos que no entienden el lenguaje jurídico clásico. Se contrapone el Derecho oficial legislado con la práctica, lo que lleva a la necesidad de precisar el valor de la costumbre que para Constantino no puede derogar la ley, mientras que, más tarde (527-565 p.C) para Justiniano si cabe esa posibilidad.

Especial importancia en la evolución del Derecho romano poseen los libros de Instituciones, dedicados a la enseñanza del Derecho y entre los que destaca el de Gayo (S.II p.C.), imitado por Justiniano y que influirá en la codificación decimonónica europea. A través de él, conservado casi íntegramente, se conocen muchas instituciones clásicas, sobre todo en materia procesal.

4.4. La Organización Territorial del Mundo Romano: Provincias, Colonias y Municipios

Las guerras púnicas suponen el gran inicio de Roma como república imperial, y con la segunda guerra púnica y la victoria contra Cartago del 220 a.C., Roma domina el Mediterráneo y comienza una fase de organización de las nuevas posesiones territoriales que se van conquistando. Roma va conformando provincias (pro vincere: para vencer) y con la conquista de casi todo el mundo conocido se produce una globalización romana centrada alrededor del Mediterráneo. Las provincias se romanizan a través por ejemplo de la concesión de la ciudadanía y la latinidad a los provinciales a los que imponen sistemas de gobierno semejantes al romano. Se crean colonias y municipios con iguales fórmulas de gobierno que las latinas y romanas: magistrados, senado y comicios. Vespasiano concede la latinidad a las comunidades ibéricas en el 70 a.C. y se culmina la romanización provincial con el otorgamiento de la ciudadanía romana por Caracalla en el 212 p.C. a todos los libres del Imperio.

En la Bética Hispana, nos es conocido el régimen de las colonias a través de la Lex Ursonensis o ley de Osuna, del 42, a.C. que contiene una exposición del gobierno de una colonia de veteranos romanos fundada por Julio César. En cuanto a las competencias de los magistrados de los municipios de la Bética nos ofrece gran información la Lex Iulia Municipalis, de la que existen varias copias como la ley de Irni o Lex Irnitana de la época de Domiciano y que contiene esclarecedoras noticias sobre el régimen jurídico y económico de los municipios y sobre el proceso provincial.

5. Derecho Medieval

En Occidente destaca el Breviario de Alarico o Lex Romana Visigothorum, como para Oriente lo fue el Corpus Iuris justinianeo. Promulgada por Alarico II en 506 p.C., es una recopilación de leyes imperiales romanas y textos jurisprudenciales y representa el Derecho culto oficial frente a los usos y costumbres germánicas.

El Derecho medieval sería la fusión de elementos romanos y germánicos con la inspiración cristiana del Derecho canónico y se caracteriza por la diversidad de fuentes y ordenamientos territoriales y locales. Durante la Reconquista peninsular, en las tierras arrebatadas a los musulmanes se conceden ordenaciones y privilegios a través de cartas pueblas y fueros. En la aplicación del Derecho sobresalen las «fazañas», sentencias que crean procedentes que vinculan a los jueces posteriores. Las costumbres locales y su expansión nos retrotraen a cierto primitivismo jurídico, en el que el uso de la fuerza se manifiesta a través de los duelos, ordalías y «juicios de Dios».

En Italia durante el siglo XII, en la ciudad de Bolonia se descubre –redescubre- el texto del Digesto o Pandectas (los iura del Corpus justinianeo) lo que supone un regreso a las fuentes romanas, que se representa como la tradición culta que conllevará con el tiempo la apreciación de la tradición jurídica más técnica y elaborada y la superación de particularismo locales y de la anarquía legislativa. El Derecho justinianeo es estudiado y utilizado, los glosadores comentan y anotan marginalmente los textos, de ahí su nombre «glosadores», pues esas notas marginales son la «glosa». Su centro de estudio principal será la Universidad de Bolonia y el prestigio alcanzado hará que se expanda este fenómeno por toda Europa occidental y que en los reinos se introduzca el Derecho justinianeo y sus explicaciones, todo lo cual se traduce en las legislaciones nacionales. En España, en la Corona de Castilla esta labor es iniciada por Fernando III y culminada por su hijo Alfonso X el Sabio, que inspirado en el Corpus Iuris y en sus estudiosos armoniza este Derecho con el castellano en su obra cumbre: el Código de las Siete Partidas. Realizado entre 1263 y 1265, seguramente. Partidas en las que influyen glosadores como Accursio, Azón y especialmente el maestro Jacobo el de Las Leyes, que con seguridad intervino personalmente en la Partida tercera, así como es un texto también influido por las decretales y los canonistas. Las Partidas se convirtieron en un monumento del Derecho romano-canónico tanto para España, América y el resto de Europa: decía el italiano cardenal de Luca, que cuando había una duda sobre el Ius Civile los juristas italianos acudían a nuestras Partidas. Un descendiente del autor de Las Partidas llamado el rey Alfonso XI, promulga en unas Cortes en Alcalá de Henares su llamado Ordenamiento de Alcalá del año 1348, a través del cual se establece, entre otras cosas, un orden de prelación jurídica en el que instituye como fuente supletoria del Derecho positivo castellano a la Costumbre pero también al Derecho romano-canónico al dar esa naturaleza supletoria de fuente del Derecho a Las Partidas.

La escuela de los glosadores dará paso a la escuela de los comentaristas o postglosadores del siglo XIV en que estos juristas se dedican a crear obras donde comentan por extenso y a la vez hacen síntesis de tanto los textos jurídicos justinianeos como de las mismas glosas de sus predecesores, buscando abstraer principios jurídicos generales y universales que permitiesen su aplicación directa en su tiempo. Ellos sentarían las bases del Derecho común, forjado con elementos romanos y canónicos, que señala la transición al Derecho moderno.

6. Derecho Moderno

El Derecho común se entiende como un ordenamiento universal, fundamentado en el Derecho romano mitificado que se considera como «Derecho revelado» y que debía prevalecer sobre particularismos. Gracias a la labor de los comentaristas se convierte en una realidad jurisdiccional, el pensamiento de que el viejo Derecho romano era el Derecho natural de la Cristiandad. De ahí que la creación del Derecho común sea la creación de un primer Derecho verdaderamente europeo. Frente a glosadores y comentaristas -el llamado estilo italiano o mos italicus– en el siglo XVI, a sus inicios, surgirá con el Renacimiento el llamado estilo francés o mos gallicus que considera al Derecho romano como un Derecho histórico, y en consecuencia lo pretende reconstruir puramente en sus distintas fases formativas, liberándolo de las adiciones de glosadores y comentaristas. En el siglo XVII la Escuela del Derecho Natural defendió un Derecho universal para todos los pueblos fundado en el Derecho romano, considerado como la suprema razón escrita (ratio scripta).

Ya en el siglo XIX destaca la Escuela Histórica del Derecho con su centro en la actual Alemania, su fundador F.C. von Savigny considera al Derecho como una realidad más, no poco importante, del “Espíritu del Pueblo”. El Derecho en consecuencia ha de ser considerado como historia y como sistema. Como historia nace de ese “Espíritu del Pueblo” y se fundamenta en principios romanos. Como sistema, es la racionalización científica de un núcleo de principios o normas jurídicas. Se distingue entre el Derecho de la academia o profesores y el práctico o de los juristas. Destacan, con conexiones con la Escuela alemana, los autores del Derecho de Pandectas que elaboraron una dogmática jurídica, deducida de la compilación justinianea, que sirvió para la creación de los nuevos códigos civiles.

Durante la Edad Moderna –teóricamente para España desde 1492 y hasta (partes) el reinado de Fernando VII (muerto en 1833)- se publicaron recopilaciones de leyes para aclarar el marasmo jurídico ante su multitud y dispersión, en un intento de fijación del Derecho y de cierta sistematización y racionalización jurídica, si bien en ningún caso se puede equivocar la similitud entre compilación o recopilación y código decimonónico (recuérdese la Escuela del Derecho de Pandectas). En Castilla durante la Modernidad se realizarán tres recopilaciones de leyes: Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento de Montalvo impreso en 1485 (RR.CC.); Nueva Recopilación editada en 1567 (Felipe II) y Novísima Recopilación de 1805 (Carlos IV). A la vez en los otros territorios que conforman la Monarquía española se irán haciendo otras recopilaciones, por ejemplo en Cataluña también se harán otras tres recopilaciones: La primera que seguía el plan del Código de Justiniano, con diez libros, se realiza en 1494 (RR.CC.); la segunda, se titulará Constitutions y altres drets de Cathalunya y se imprime entre 1588-89 (Felipe II). Por último existe una tercera recopilación catalana de igual nombre a la segunda y que pone al día a ésta y que se publicó en 1704 (Felipe V / Guerra de Sucesión).

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