Derecho al Honor
Concepto de honor y derecho al honor
El honor, según la definición más clásica de Adriano de Cupis, es «la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona».
Se entiende, así, por honor «la valoración social de la personalidad» o «la estima en que la persona es tenida por la sociedad o el grupo de pertenencia». Suelen resaltarse siempre dos aspectos:
- El objetivo o consideración externa y social.
- El subjetivo de la dimensión puramente individual o la consideración interna.
El honor deriva del principio de dignidad, y en ese sentido es considerado como el derecho a ser respetado. De igual forma que se habla de una doble dignidad, la óntica y la moral, se distingue en algunos autores el honor y la honra.
- El honor procedería de la dignidad óntica.
- La honra de la dignidad moral.
La honra procede del reconocimiento de los valores morales de la persona por parte de los demás, es el juicio de valor sobre el talante virtuoso de la persona. El honor es un crédito, un patrimonio propio del ser humano, la honra una valoración social.
El derecho al honor en la Constitución y legislación española
La declaración de garantizar la honra y la reputación de los seres humanos aparece actualmente en todas las Declaraciones y Convenciones o Pactos internacionales sobre los derechos humanos. En España la Constitución reconoce y las garantiza en el artículo 18.1 el derecho al honor, y en el artículo 18.4 hablará de nuevo de este derecho como una limitación al uso de la informática.
La Ley orgánica del 5 de mayo de 1982 sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se limita a expresar lo que considera un ataque al derecho al honor. Así el número 7 dirá que se considera ataque o intromisión ilegítima al derecho al honor, «la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena».
Este artículo señala expresamente el hecho de la divulgación para ser considerado ataque al derecho al honor, y parece hacer referencia a los dos aspectos anteriormente señalados individual y social.
- La expresión «difame» haría referencia al aspecto subjetivo.
- «Desmerecer en la consideración ajena» o desacreditar, al aspecto social.
Aquí, como en lo relativo a otros derechos personales, no se da una definición precisa, a fin de que la realidad no tenga que adaptarse a una detallada ley, sino que la ley y su interpretación puedan adaptarse a la realidad social.
Delitos contra el derecho al honor
Se consideran principales delitos contra el derecho al honor, y volveremos sobre ellos al revisar los Códigos éticos, los siguientes:
La injuria
Manifestación de menosprecio o irreverencia que repercute sobre el prestigio de la víctima. Es la imputación de un juicio de valor ofensivo, un insulto sobre una persona. Aunque algunas legislaciones exigen la existencia de un elemento intencional subjetivo, el «animus iniurandi», la mayoría no consideran ni la intención ni la veracidad como condiciones imprescindibles para considerar toda expresión ofensiva como injuria.
La difamación
Imputar maliciosamente a otro hechos que puedan atentar a su fama, imagen, dignidad u honorabilidad. Es la afirmación y difusión de un hecho sobre una persona para desprestigiarla o degradarla ante la opinión pública. No se suele considerar difamación cuando se da veracidad en los hechos imputados.
La calumnia
Es un caso cualificado de difamación y hace referencia a la imputación de un hecho falso y con mala fe. Es afirmar o difundir, en contra de la propia convicción, un hecho falso sobre otra persona para desprestigiarla. Constituye una mentira consciente y deliberada sobre otra persona dicha para hacer desmerecer su valoración social.
Límites del derecho al honor
Por tratarse de uno más de los derechos personales, los límites son similares a los establecidos para el derecho a la intimidad:
a) Delimitación legal
La Ley del 82 dispone que la protección del derecho al honor «quedará delimitada por las leyes. Igualmente constituye un límite la autorización o decisión de la autoridad de acuerdo con la ley.
b) La delimitación de usos o costumbres sociales
Referida a prácticas habituales en una sociedad y un tiempo determinado. En este caso no puede decirse que el honor de una persona publica sea distinto al de las privadas, pero parece evidente que toda persona pública, dada la proyección económica, política, social, cultural o artística que su notoriedad, actividad o profesión implica queda debilitada frente a la información, expresión y crítica en función del interés general.
c) El interés histórico, científico o cultural relevante
d) El honor de las personas fallecidas
Es cierto que los derechos de la personalidad son intransmisibles y se extinguen con la muerte del sujeto, y en este sentido algunos defienden que la persona fallecida no tiene derecho al honor. No obstante la mayoría de los autores consideran que los valores de la personalidad dignos de protección perduran más allá de su capacidad jurídica como persona. En este sentido el respeto a una persona fallecida obligaría a abstenerse de manifestaciones que rebajen la consideración y estima obtenida en vida.
Los derechos de la personalidad trascienden el derecho y todo marco jurídico, son «Supraderechos fundamentales»
Si asumimos que la intimidad, el honor y la imagen, coinciden con el fuero interno y la libertad interior, es decir, si los identificamos como una dimensión inherente de la dignidad humana, es justo reconocer que trascienden el mundo del derecho, por ello se suele defender que más que ante unos derechos de la persona estamos ante un «supraderecho fundamental», o unos principios que subyacen a los derechos fundamentales. Esto quiere decir que los derechos de personalidad deben entenderse como una especie de raíz del resto de los derechos humanos. Y, por ello, no es suficiente entender la intimidad, el honor y la imagen como capacidad o derecho de defensa frente a cualquier forma de intromisión, delito o invasión indebida, sino como un derecho activo de control sobre toda forma de violación.
El derecho a la intimidad, al honor o a la imagen no es, por tanto, un derecho como el resto de los derechos del hombre. Es una forma indirecta de hablar de la obligación general del respeto por la dignidad humana y por cada una de las dimensiones de la personalidad de cada individuo. Por inscribirse estos derechos en el fuero interno (ámbito de la ética) y no en el fuero externo (ámbito del derecho), parece obvio que el campo propio de la intimidad, el honor y la imagen es la ética, pues es el contenido de la ley moral quien obliga en conciencia, y solo la conciencia puede transformar la presión externa de un precepto jurídico en una obligación interna. Estamos pues en la óptica del «deber» y la responsabilidad moral mucho más que en la óptica de la ley positiva y el «derecho»
La intimidad, el honor y la imagen se inscriben prioritariamente en el mundo de la ética por cuanto:
- Son conceptos pre-jurídicos, su reconocimiento solo puede adoptar forma de preceptos negativos.
- Muchas de las relaciones que proceden de ellos no generan consecuencias jurídicas (relaciones afectivas, personales)
- Su contenido no se agota en las formulaciones técnico-jurídicas. El contenido esencial está en percepciones antropológicas. Son valores humanos que nunca se agotarán en una formulación jurídica.
Derecho a la Imagen
Concepto del derecho a la imagen
El derecho a la imagen surge históricamente como una dimensión del derecho a la intimidad, pero hoy se considera que es un derecho distinto al de intimidad. Se entiende aquí la imagen como «la representación gráfica de la figura humana mediante cualquier procedimiento mecánico o técnico de reproducción». El derecho a la imagen es la potestad jurídica de reproducir o representar la propia figura corpórea. Es un derecho sobre la propia figura, un derecho sobre la representación visible y reconocible de la propia figura humana.
Aún cuando es fácil caer en el error de confundir la «imagen» con la opinión sobre una persona, y hay numerosas sentencias judiciales que así lo hacen, conviene distinguir entre la imagen como representación gráfica de la figura humana, que es la correspondiente al derecho a la imagen, de la imagen como valoración o estima social de la persona, aspecto que corresponde al campo del derecho al honor.
Contenido
El derecho a la imagen comporta dos aspectos:
Aspecto positivo
Derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen o autorizar que otros lo hagan. Es la facultad exclusiva del interesado sobre la representación gráfica de su propia figura.
Aspecto negativo
Facultad de excluir a todo aquel a quien no se le concede el consentimiento de la obtención, reproducción y publicación de la propia imagen. Es el derecho de exclusión que tiene cada persona para impedir que los demás puedan reproducir y utilizar su figura.
Así el contenido del derecho a la imagen consiste en la facultad que tiene toda persona de decidir cuándo, por quién y de qué forma pueden ser captados, reproducidos y publicados sus rasgos fisonómicos de forma reconocible. Este derecho se basa en que la imagen es un valor individualizados de la persona, puesto que la figura humana y su representación, su imagen, constituye el signo más inequívoco de la identificación personal. La imagen es parte de la identidad personal y por ello se considera uno de los derechos de la personalidad.
Derecho a la imagen en la legislación
El derecho a la imagen es un derecho fundamental de la persona reconocido y garantizado por la Constitución (artículo 18.1) y regulado por la Ley del 5 de Mayo de 1982. Esta ley orgánica dispone en su artículo 7 que serán consideradas intromisiones ilegítimas sobre el derecho a la imagen:
- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.
- La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Se recogen así los aspectos positivos (derecho a reproducir y publicar la propia imagen), y el aspecto negativo o facultad de exclusión. Se incluyen también la voz y el nombre que, aunque no sean propiamente una imagen de la persona tienen un valor individualizador sobre la misma.
Límites sobre el derecho a la imagen
El derecho a la imagen, como todos los derechos de la personalidad, se considera un derecho inalienable e irrenunciable. Pero al igual que el resto de los derechos no puede considerarse de forma absoluta o ilimitada. En la legislación actual este derecho tiene más limitaciones que los derechos a la intimidad y al honor, con lo que parece un derecho más restringido. Entre otros, podemos señalar los límites establecidos por:
Las leyes y autorizaciones legales
La ley del 82 establece expresamente que no se considerarán intromisiones las señaladas por las leyes o autorizadas por la autoridad de acuerdo con la legislación.
El consentimiento propio
La ley habla del consentimiento expreso y no habla del consentimiento tácito. Pero prevé expresamente que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento. Es la revocabilidad del consentimiento.
Usos sociales y personas públicas
El derecho a la imagen está limitado según las prácticas y costumbres sociales de cada sociedad y momento. Y el artículo 8 de la Ley del 82 señala que «el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público».
La caricatura
Aún cuando la caricatura es una representación gráfica de la figura humana y, siempre que la persona sea identificable, constituye una imagen de la misma, la utilización de caricaturas de personas no se consideran intromisión en el derecho a la imagen, siempre que se utilicen de acuerdo con los usos sociales.
Accesoriedad de la imagen
La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, señala la ley del 82, no puede considerarse intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de nadie.
El dilema ético entre derecho a la información y derechos de personalidad
La intimidad, el honor y la imagen son «dimensiones sustanciales de la dignidad de la persona». La intimidad, así como el honor y la imagen, pertenecen al fuero interno, a la libertad interior, que constituye el reducto sagrado e inviolable de la personalidad. Son una dimensión concreta de la dignidad de la persona, es decir, de su soberanía sobre su ser, su mente y su cuerpo. Forman parte de la dimensión inmaterial, interior y espiritual de cada persona humana. Constituyen el núcleo más estrecho y oculto de la personalidad de cada ser humano y de su dignidad.
El reconocimiento y la valoración de la dignidad sagrada e inviolable de todo ser humano es un patrimonio de toda cultura y civilización. En el pensamiento cristiano y la tradición occidental se ha resaltado esta dignidad al reconocer al ser humano como la única criatura inteligente, libre y creativa, y considerarlo, a través de la creencia religiosa, como el único ser hecho a «imagen y semejanza de Dios».
Kant, desde una perspectiva no religiosa, defendía que la dignidad fundamental del ser humano está en la subjetividad libre que marca la ruptura que manifiestan los humanos frente al determinismo del resto de la naturaleza. De aquí que la dignidad humana se fundamente en la libertad moral, en la autonomía de la voluntad libre individual. Contrapone este autor, por otra parte, las nociones de precio y dignidad.
- Lo que tiene precio puede valorarse e intercambiarse por algo equivalente.
- Al contrario hay cosas que no tienen precio, que no admiten equivalente, entre ellas la más grande es la dignidad humana.
De aquí surgirá el «principio de dignidad humana», principio moral que defiende que la persona humana no debe ser tratada jamás como un simple medio, sino como un fin en sí misma. Es el principio que fundamenta los imperativos categóricos: «Actúa de forma que trates a la humanidad, de igual forma en tu persona que en la persona de cualquiera otro, siempre como un fin y nunca como un medio».
Pero es inútil el hacer grandes declaraciones sobre el principio de dignidad y considerarla como un concepto abstracto y genérico. Hacer referencia a la dignidad humana es reconocer que esa dignidad está en cada una de las personas, y se concretiza en unos derechos humanos inviolables, entre ellos los derechos reconocidos como «derechos de personalidad»: los de la intimidad, el honor y la imagen, que son, en definitiva, los aspectos que configuran la personalidad, el sello peculiar e incomunicable que posee cada individuo humano.