Lección 2: Derecho Civil en las Comunidades Autónomas
1. Competencia Legislativa sobre el Derecho Civil
1.1. Atribución de Competencias
El artículo 149.1.8ª de la Constitución Española (CE) atribuye al Estado la competencia exclusiva para legislar sobre el derecho civil, pero reconoce la garantía de la foralidad para aquellos territorios que dispusieran de derecho civil propio, foral o especial antes de la entrada en vigor de la Constitución. Las Comunidades Autónomas que pueden regular materias de derecho civil, en virtud de su asunción estatutaria, son: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y algunas partes de las provincias de Vizcaya y Álava.
1.2. Límites a la Competencia Legislativa
La Constitución establece dos límites a la competencia legislativa de estas Comunidades Autónomas:
- Límite material: Las instituciones o materias sobre las que pueden legislar están comprendidas en sus respectivas compilaciones.
- Límite funcional: Se refiere al conjunto de tareas que pueden realizar sobre la materia. Pueden conservar, modificar y desarrollar su derecho civil propio, lo que excluye la posibilidad de innovar.
1.3. Reservas Estatales
La Constitución establece una serie de materias que son competencia exclusiva del Estado, denominadas reservas estatales. Estas incluyen las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros e instrumentos públicos, etc.
1.4. Las Compilaciones Forales
Las compilaciones forales son el resultado de un proceso histórico que buscaba la unificación del derecho civil bajo un Código Civil general. El Decreto de 23 de mayo de 1947 ordenó la promulgación de las compilaciones para consolidar las instituciones forales. Se promulgaron como leyes estatales las compilaciones de Vizcaya y Álava (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y Navarra (1973). La reforma del Título Preliminar del Código Civil, que modificó la redacción del artículo 13, consagró la diversidad del derecho civil en España y su irreversibilidad.
1.5. Naturaleza del Derecho Civil
El derecho civil no es solo un conjunto de instituciones o materias, sino también una forma de enfocar la realidad social que regula. Esta perspectiva dificulta la delimitación precisa de las materias que comprende.
1.6. Dimensión Política del Derecho Civil
El derecho civil tiene una dimensión política, considerándose en algunos territorios como una seña de identidad de los pueblos.
2. Expansión de los Derechos Civiles Autonómicos
La situación actual del Estado de las Autonomías en materia civil se caracteriza por la expansión de los derechos civiles autonómicos debido a varios factores:
2.1. Asunción de Competencias por Comunidades sin Derecho Civil Compilado
El Tribunal Constitucional ha admitido la asunción estatutaria de la competencia para legislar sobre derecho civil en territorios que no disponían de derecho civil compilado a la entrada en vigor de la Constitución, como la Comunidad Valenciana.
2.2. Superación de las Compilaciones como Barreras Materiales
Se han superado los límites de la conexión institucional, regulándose materias no contempladas expresamente en las compilaciones. Se ha optado por regulaciones sistemáticas y completas de los derechos propios, incorporando el derecho consuetudinario en vigor en algunos territorios.
2.3. Uso de la Excepción a la Reserva Estatal en Materia de Fuentes del Derecho
El uso generoso de la excepción a la reserva estatal en materia de fuentes del derecho ha hecho que la llamada al derecho civil estatal como derecho supletorio sea residual, prevaleciendo los usos, los principios generales propios o las tradiciones jurídicas propias.
2.4. Legislación Civil al Amparo de Otros Títulos Competenciales
Las Comunidades Autónomas han legislado sobre materias civiles al amparo de títulos competenciales distintos a la legislación civil, como consumo, comercio interior o protección de menores.
2.5. El Principio de Unidad de Mercado
El Tribunal Constitucional ha establecido el principio de unidad de mercado como límite al ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, y no como un título competencial del Estado.