Parte IV: La Acción
El tema de la acción marcó el movimiento del Derecho Procesal como rama autónoma. El Derecho Procesal apareció al empezar a ver que los derechos que se ejercitan en el proceso son diferentes de los derechos subjetivos privados. La primera cuestión que hay que plantearse es cómo se pasó del derecho subjetivo al proceso. La acción es importante porque pretende explicar (aunque no lo logre) qué derecho y qué obligación tiene el juez para tutelar los derechos del justiciable (explicar qué es lo que hace que se inicie un proceso, que se ponga en funcionamiento la maquinaria judicial). Éstas son las dos cuestiones que se plantean en el derecho de acción.
De derecho subjetivo a proceso
Para responder a la primera:
- Existen acciones sin derecho: No hay un derecho a la nulidad del matrimonio, pero sí la acción para pedirla. Si algo es nulo, no puede haber derecho a ello. Existirá la acción para pedir al juez que vea si el matrimonio es válido o no.
- Existen derechos sin acción: Un ejemplo son las acciones prescritas, como puede ser una deuda prescrita (si el deudor paga, no habrá derecho a exigir el pago). Otro ejemplo son las obligaciones naturales. Así pues, el derecho existe (porque si se paga algo ya no puede reclamarse y porque si alguien ejercita una acción prescrita y no se excepciona nada por el demandado, el derecho existe y se seguirá adelante), pero no puede ejercitarse válidamente.
- El contenido del derecho subjetivo material es distinto del contenido del derecho subjetivo de acción: El contenido del derecho subjetivo material es el que se derive de una obligación o contrato. Por otro lado, el contenido del derecho subjetivo de acción no es el mismo. Consiste en pedir al juez que condene al demandado a que se realice esa prestación (porque está suponiendo que no se ha satisfecho una obligación a la que se tenía derecho). Este derecho tiene un sujeto pasivo distinto del del derecho material: no se dirige contra la otra parte, sino contra el juez, al que se solicita la tutela del derecho material. Las acciones sirven para tutelar derechos subjetivos.
- Por último, un mismo derecho subjetivo puede dar lugar a distintas acciones: Ejemplo: el derecho de propiedad puede ser tutelado mediante una acción simplemente declarativa de propiedad. Otra acción puede ser la de alzamiento de condena.
Derechos básicos del justiciable
Hay que analizar también la segunda cuestión por la que el Derecho Procesal es autónomo respecto del Derecho material (aunque sin negar la íntima conexión existente entre ambos). El Derecho Procesal es instrumental porque sirve para tutelar el Derecho material. Sin embargo, no puede decirse que el Derecho Procesal sea un Derecho formal (va más allá de requisitos y trámites). Hasta la llegada del Derecho Procesal, los derechos no podían ser eficaces. Esta segunda cuestión es ver por qué se inicia el proceso por parte del juez para tutelar un derecho. Esto nos lleva a los derechos básicos del justiciable (en los que se integra el derecho de acción). Éstos derechos básicos son:
- Derecho de acceso a la jurisdicción: Es un derecho poco importante porque no tiene presupuesto y la obligación del juez es una respuesta (cualquiera que sea). Si se quisiera, incluso se podría excluir este derecho del Derecho Procesal al ser una modalidad del derecho de petición (cualquier persona puede dirigirse a un juez, el cual lo único que tiene que hacer es responder, cualquiera que sea su respuesta).
- Derecho al proceso: Ya no es un derecho etéreo (como lo era el derecho de acceso a la jurisdicción), sino que es un derecho que tiene contenido completo [obtener una sentencia sobre el fondo, pero que puede ser favorable o desfavorable (estimatoria o desestimatoria)]. Como este derecho tiene un contenido de mayor alcance, sí está sometido a la existencia de unos determinados presupuestos llamados presupuestos procesales y se tendrá derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto (todavía no se tiene derecho a que le den la razón por el fondo del asunto). Deberán darse los requisitos de jurisdicción y competencia del juez para que éste pueda decidir, que las partes tengan capacidad procesal y que la demanda tenga todos los requisitos a los que la ley conecta para que pueda salir adelante (que no haya ningún obstáculo que impida decidir sobre el fondo del asunto). La jurisdicción, competencia, partes, etc., son los presupuestos procesales. En caso de que no se tengan los presupuestos procesales, el proceso no podrá tener éxito y no se llegará a una sentencia sobre el fondo (no obstante, sí que podrá llegarse a una sentencia: la sentencia absolutoria en la instancia, la cual no se pronuncia sobre el fondo). Una sentencia absolutoria en la instancia es el máximo fracaso de un proceso (se ha gastado tiempo, dinero y esfuerzo y no se ha llegado a la resolución del asunto, sino que el tema se queda sin juzgar, sin resolver sobre el fondo). Por esto, los ordenamientos jurídicos procesales (entre ellos el español) establecen sistemas para evitar que esto ocurra (haciendo terminar el proceso en otros momentos anteriores a la sentencia). Un ejemplo sería el inadmitir la demanda de un niño (el cual no tiene capacidad procesal y no puede ser parte del proceso: ni demandante ni demandado). Directamente se inadmitiría la demanda a trámite.
- Derecho de acción: Tiene la correlativa obligación de obtener una sentencia sobre el fondo que sea favorable. Se considera a la acción como derecho concreto porque no da derecho a una sentencia cualquiera, sino a una sentencia favorable o estimatoria de la demanda. La doctrina no se pone de acuerdo, habiendo también defensores de la acción como derecho abstracto que afirman que no se sostiene que exista un derecho a una sentencia favorable y a poner en funcionamiento todo el proceso porque hasta el final no va a saberse el resultado (si se tenía o no el derecho de acción). Se sostiene que lo que se llama derecho de acción es en realidad el derecho al proceso (el derecho a una sentencia sobre el fondo). La misma crítica que hacen los seguidores de la acción como derecho abstracto se les puede hacer a ellos, ya que a veces no se sabe hasta el final si se daban los presupuestos procesales (es el caso de las sentencias absolutorias en la instancia).
Lo que explica que se inicie el proceso es la pretensión (un acto de parte en el que se afirman los presupuestos procesales y la existencia y titularidad del derecho de acción). En otras palabras: la obligación del juez de poner en marcha el proceso es una obligación de carácter público condicionada a la existencia de ese acto formal de parte (siempre que exista el acto en el que se afirma la presencia y titularidad de los presupuestos procesales y de la acción, debe el juez iniciar el proceso). La demanda es la expresión procesal o formal de la pretensión (cuando la pretensión se formula en un proceso es denominada demanda). Algunos autores opinan que el proceso es una pretensión afirmada y una pretensión resistida (por la otra parte). Otros autores llaman acción a lo que éstos consideran pretensión. Si hay un derecho a la sentencia judicial, las sentencias no podrán ser tachadas de justas o de injustas. La justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, y lo suyo es lo que le otorga el Derecho.
Presupuestos del derecho de acción
Los presupuestos del derecho de acción son los que Chiovenda, uno de los grandes referentes de la doctrina procesal italiana (junto con Calamandrei y Carmelutti), estableció. Él llamaba condiciones de la acción a estos presupuestos. Conforme a la teoría jurídica española, es más correcto hablar de presupuestos porque hay que tenerlos antes de acudir al proceso (si no se tienen antes, no se podrá ir al proceso). Pueden suceder al derecho y lo hacen eficaz o ineficaz. Los presupuestos del derecho de acción son:
- Interés: La justicia, como tal servicio público (que también lo es, aunque no debe reducirse sólo a eso), debe moverse cuando existe un interés protegido por la Ley. Habrá casos en los que el interés no haga falta demostrarlo (reclamación de deudas, etc.). En cambio, en sentencias o acciones declarativas hay que demostrar de un modo indiciario el interés. Es el caso de la acción declarativa de propiedad, donde se supone que una persona que pida que se le declare propietario debe demostrar que alguien le resiste, amenaza o estorba ese derecho de propiedad. Ha de haber una posibilidad de que vaya a vulnerarse ese derecho para dar lugar a una sentencia declarativa de la propiedad.
- Accionabilidad: Significa que la tutela judicial que se pretende esté permitida por el ordenamiento jurídico, o más exactamente que no esté prohibida por éste. Artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Clases de tutela jurisdiccional. Puede ocurrir que el ordenamiento jurídico prohíba en algún caso una de estas tutelas (ejemplo: no se puede reclamar judicialmente la promesa de matrimonio), sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por los gastos realizados. Por lo tanto, la accionabilidad consiste en que la tutela esté permitida (que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico).
- Derecho subjetivo: No siempre hay derecho subjetivo, pero lo normal es que sí lo haya. Hay que demostrar este derecho subjetivo.
- Legitimación: Es otra categoría que muchas veces se ha considerado tan vaporosa como el interés. No ha contribuido a clarificar el tema el hecho de que la legislación procesal ha tratado muchas veces este tema como un presupuesto procesal (en la legislación anterior con la demanda había que acompañar la justificación de haber recibido el derecho de otro). La legislación actual trata estos temas como una cuestión de fondo, que es lo que son. En caso de no haber legitimación, aparecerá una sentencia que no será favorable. Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Condición de parte procesal legítima. Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios. No es lo mismo ser titular de una relación jurídica que estar legitimado para reclamarla (poder ejercitar una acción en el proceso). La legitimación a veces es el reflejo de un interés para así entrar al proceso.
La acción ejecutiva
Proceso de ejecución
La primera cuestión que surge es si existe un derecho de acción autónomo del proceso de ejecución o si es el mismo derecho del proceso de declaración (el cual no ha terminado su recorrido y continúa manteniéndose). El principal argumento para afirmar la autonomía de la acción ejecutiva es que hay títulos que llevan aparejada la ejecución sin ser sentencias. Esto lleva a buscar qué derechos hay en el proceso de ejecución: derecho de acceso a la jurisdicción (igual que en los procesos declarativos), derecho al despacho de la ejecución (se parece al derecho al proceso, pero no lo es. Es un derecho a que el juez declare abierto el proceso de ejecución y tome una serie de medidas contra los bienes del deudor: embargo, etc. El presupuesto del derecho al despacho de la ejecución es el título: «nulla executio sine titulo«. El título ejecutivo es un documento cuya tradición lleva consigo la posibilidad de pedir al juez la ejecución, y sólo se exige que sea regularmente formal y que su contenido y sujetos coincidan en lo que se pretende, quien lo pretende y contra quien lo pretende) y el derecho a la acción ejecutiva (al acreedor no le basta con que se despache la ejecución, sino que lo que quiere es cobrar definitivamente. La acción ejecutiva supone el derecho a resarcirse en la cantidad en la que se debe, por ello la ejecución siempre está abierta a la posibilidad de que mejore la situación del ejecutado y éste adquiera bienes). En consecuencia, la diferencia entre el derecho de acción del proceso declarativo y el derecho de acción ejecutiva son los presupuestos: que no se demuestre ninguna causa prevista por la ley para impedir la ejecución (habrá que analizar los presupuestos de cada uno de los derechos). En el derecho de acción del proceso declarativo hay que demostrar los presupuestos (interés, derecho subjetivo, legitimación y que la tutela esté permitida), y si no se demuestran, la demanda sobre el fondo será desestimada (afirmando que no se tenía la acción). Por otro lado, en el proceso de ejecución se presume que quien tiene el título tiene derecho al resarcimiento y es el demandado quien tiene que demostrar lo contrario.
La acción penal
Surge la pregunta de si se puede construir el mismo esquema del proceso de declaración o de ejecución civil en el proceso penal. En el proceso de declaración existe un interés jurídicamente protegido (derecho subjetivo) que permite solicitar del juez una sentencia favorable. El principio de oficialidad, a diferencia del principio dispositivo (donde las partes marcaban todo el desarrollo del proceso), ocurre todo lo contrario y no hay disponibilidad de los derechos del proceso, sino que prevalece el interés público (aunque a veces pueden mezclarse principio de oficialidad y principio dispositivo). El proceso penal es el paradigma del principio de oficialidad, porque no se fundamentan derechos subjetivos a la tutela judicial (no existen verdaderos derechos subjetivos). Esto no impide que el sistema acusatorio formal o mixto cree un proceso penal totalmente contradictorio, pero acompañado de una fase previa (la instrucción) que predominantemente es inquisitiva (pero sí rige el principio de oficialidad). Ni siquiera el ofendido por el delito tiene un derecho propiamente dicho a la condena, ni tampoco el ministerio fiscal y los titulares de la acción popular. Se mantiene entonces la duda de si existe un derecho de acción penal. El derecho a la acción penal es lo que algunos autores llaman un «ius ut procedatum«, es decir, el derecho que tiene el particular o el ministerio fiscal a que se ahorre la investigación y el juez ordene aquellas diligencias de comprobación y, conforme a los indicios que vaya descubriendo, siga adelante con el proceso o bien lo cierre. Si no ve indicios de la existencia del delito ni puede imputar a nadie, se producirá un sobreseimiento y desaparecerá el proceso. El ius ut procedatum se fundamenta en la existencia de una querella (el querellante formará parte del proceso penal), pero su admisión está condicionada a que existan indicios de unos hechos penalmente delictivos. El juez seguirá adelante o no según aprecie la existencia de estos caracteres. Esto explica que:
- No existe derecho de llegar al juicio.
- No existe tampoco derecho a obtener una sentencia condenatoria.