El Derecho de Propiedad
Todos dominamos la propiedad desde la infancia. Esta tendencia natural de afán de posesión y disfrute por encima de los demás viene regulada por el sistema jurídico. El sistema capitalista gira en base al concepto de propiedad.
El Concepto de Propiedad
La propiedad es el derecho real por excelencia, el derecho real pleno. Los derechos reales son una categoría especial del Código Civil, que regula las facultades que las personas pueden tener sobre los bienes y las cosas. Dentro de esa categoría, el primero es la propiedad. Según el Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Disponer, en derecho, es pasar a otro.
El Código Civil distingue entre gozar y disponer, considerando que gozar engloba el ejercicio de todas las facultades de uso y disfrute del dueño sobre la cosa y que disponer supone una facultad más, que es la de decidir que sea otra persona quien provisional o decididamente pase a gozar de la cosa total o parcialmente. Por eso son actos de disposición: la venta, el arrendamiento, la donación, la constitución de un usufructo…
El derecho de gozar no está limitado por el concepto de propiedad; es más, la propiedad permitiría el uso y el abuso de un bien propio, al igual que tampoco la facultad de disponer está limitada en el concepto y por ello se admite la libre disposición. Pero es la ley la que establece estos límites, por ello, diríamos que el concepto de propiedad es absoluto, pero el derecho de propiedad es relativo y depende de la legislación concreta.
La Constitución y la Propiedad
El artículo 33 de la Constitución Española dice que se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Pero el mismo artículo dice que la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes. Es una ambigüedad.
La tercera parte de este mismo artículo es copia exacta del artículo 349 del Código Civil y sirve para dar una relativa tranquilidad ante posibles interpretaciones extremistas de este artículo y por eso dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por una causa justificada, que sea de utilidad pública o interés social, pero además, mediante la correspondiente indemnización de acuerdo con las leyes. A estos efectos, existe una Ley de Expropiación Forzosa y un reglamento que la desarrolla.
Esta garantía indemnizatoria, normalmente, no cubre las expectativas del propietario expropiado porque las administraciones expropiantes gozan de determinantes privilegios al actuar teóricamente en favor del interés social y los afectados suelen tener problemas casi irresolubles tanto para discutir la necesidad de que sea su bien el expropiado, como para discutir el importe de la indemnización, la cual se hace a través del trámite de la fijación del justiprecio, en el que si el afectado no está de acuerdo con la indemnización ofrecida, solo le queda recurrir a una vía, especialmente creada para estos temas, que se llama académico-administrativa, en la que en definitiva, no se suele barajar los mismos valores del mercado.
También hay que ver el artículo 28 de la Constitución, que dice que toda la riqueza del país, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general. Es por esto por lo que hablamos de la función social de la propiedad, que es un concepto abierto, que al legislador corresponde definir en cada momento y coyuntura económica.
Tipos de Propiedad
Las propiedades se pueden clasificar por muy diferentes criterios, pero nosotros vamos a utilizar dos:
- El primer criterio distingue las clases de propiedad según el titular sujeto del derecho y en virtud de ello distinguimos entre propiedad pública y propiedad privada. La propiedad privada corresponde a las personas jurídicas de derecho privado, es decir, particulares y sociedades, mientras que en la propiedad pública el titular es el Estado a través de cualquiera de sus órganos administrativos.
- Dentro de los bienes de propiedad pública, distinguimos entre bienes patrimoniales y de dominio público. Bienes patrimoniales del Estado son aquellos que pertenecen a su haber, a su lista de bienes y tienen como característica que no están al servicio público. Los patrimoniales son demanio público, no dominio público. Los bienes patrimoniales de la administración conforman lo que denominamos el demanio público y deben ser objeto de un inventario al margen de los bienes de dominio público. Los bienes de dominio público lo son por estar destinados a uso o servicio público y por lo tanto tienen no solo un inventario aparte, sino que además un régimen específico de aprovechamiento y utilización para permitir que nadie prive a los demás de su disfrute y que si lo hace sea de forma legal a través del procedimiento de confesión administrativa.