El Derecho Foral y la Administración de Justicia en la España Medieval

Principales Fueros Extensos

A. Territorio Navarro-Aragonés

A.1 El Fuero de Jaca

En 1063, Sancho Ramírez otorgó a Jaca la categoría de ciudad y un fuero que concedía a sus habitantes privilegios de carácter burgués y mercantil. Este fuero, similar a los de francos, buscaba fomentar el comercio y atraer población, especialmente la proveniente del otro lado de los Pirineos, aprovechando la afluencia de peregrinos del Camino de Santiago.

Entre sus principios destaca el de la posesión de año y día, que se extendió rápidamente por otras comarcas, garantizando la estabilidad y seguridad jurídica en la adquisición de tierras, algo crucial en una época de continuos desplazamientos de población.

El Fuero de Jaca evolucionó en los siglos XIII y XIV con sucesivas reelaboraciones, siendo difundido por los reyes aragoneses a numerosas localidades, incluyendo municipios navarros como Estella, Sangüesa o Pamplona. Este fuero, con su carácter de Derecho de francos, nutrió las clases urbanas de burgueses, quienes gozaban de libertad.

Jaca se convirtió en un importante centro de difusión jurídica, atrayendo a estudiosos de todo Aragón, Castilla y Navarra. Durante siglos, la ciudad se mantuvo como el principal foco de irradiación jurídica del territorio navarro-aragonés, dando lugar a diferentes redacciones del fuero, obra de juristas privados, que buscaban recoger el Derecho aplicado en la región.

A.2 El Fuero de Zaragoza

En 1119, Alfonso I otorgó a los pobladores de Zaragoza los privilegios de los infanzones de Aragón, incluyendo la exención de prestar servicio militar a su costa, salvo en casos de batalla campal o asedio a un castillo, y con un límite de tres días.

Años después, Alfonso I promulgó el Privilegio del Tortum per Tortum, también conocido como Privilegio de los Veinte, que otorgaba a los zaragozanos la facultad de tomarse la justicia por su mano si eran agredidos por forasteros, pudiendo resarcirse de los perjuicios sin formalidad jurídica alguna. Veinte ciudadanos juraron este privilegio y lo hicieron jurar al resto de vecinos, asegurando la solidaridad de la población en su defensa y cumplimiento.

Aunque el Fuero de Zaragoza se extendió a varias ciudades de Aragón, Navarra, Cataluña y Valencia, el Privilegio de los Veinte no se incluyó en esta expansión, salvo excepciones, permaneciendo como un elemento distintivo del Derecho de Zaragoza.

B. Fueros del Territorio Navarro

B.1 Estella

En 1090, Sancho Ramírez repobló Estella con un número considerable de francos, otorgándoles el Fuero de Jaca. Al igual que otras ciudades, los pobladores de Estella acudieron a Jaca para aclarar dudas sobre su texto, por lo que ambos fueros evolucionaron de forma similar hasta la segunda mitad del siglo XII, cuando el Fuero de Estella inició una evolución independiente, extendiéndose por diversas poblaciones navarras, incluyendo San Sebastián, que lo recibió indirectamente. La relación entre ambos fueros se mantuvo hasta el punto de que, en el siglo XV, los donostiarras aún acudían a Jaca en busca de orientación jurídica.

B.2 Tudela

Alfonso I otorgó a Tudela los Fueros de Zaragoza, incluyendo el Privilegio del Tortum per Tortum, junto con medidas que reforzaban la autonomía municipal. Esta autonomía permitió la creación en el siglo XIII de un Fuero extenso de Tudela, redactado en romance por juristas locales, que recogía en más de trescientos capítulos las instituciones de la ciudad, mostrando una clara influencia aragonesa derivada de los privilegios originales.

C. Fueros de León

La vigencia generalizada del Liber Iudiciorum, aunque compatible con la aparición de fueros breves, limitó la necesidad de un derecho consuetudinario extenso. Sin embargo, en la Extremadura leonesa, los núcleos fronterizos gozaron de cierta autonomía y desarrollaron una evolución particular bajo una aplicación menos rígida del Liber. Los fueros de Zamora, Salamanca o Ledesma, el más extenso de todos, reflejan esta trayectoria. También el de Alba de Tormes, que aún indicaba que los litigios no resueltos por el fuero o por albedrío debían acudir al Liber.

D. Fueros de Castilla la Vieja

D.1 Libro de los Fueros de Castilla

Compuesto por 307 capítulos desordenados, precedidos de epígrafes que a veces no se corresponden con su contenido, probablemente añadidos posteriormente. Redactado hacia mediados del siglo XIII, seguramente en Burgos, por un jurista particular. Recopila costumbres de localidades burgalesas y riojanas (Nájera, Belorado, Villafranca, Sepúlveda, Cerezo y, especialmente, Burgos), junto con otras de ámbito regional. Incluye también fazañas emitidas por el rey, adelantados, el obispo de Burgos, el merino mayor de Castilla, los señores de Haro y, en una ocasión, los hombres buenos de Burgos. La redacción descuidada se manifiesta en la repetición de normas, expuestas como Derecho local de un núcleo de población y luego como costumbre comarcal.

D.2 Fuero Viejo de Castilla

Versión más moderna que el anterior, redactada hacia 1356 por un jurista burgalés anónimo. Se nutre de los mismos materiales que el Libro de los Fueros, sistematizados en cinco libros divididos en títulos, con 240 capítulos. Muestra una mayor tendencia a territorializar normas locales, fazañas y privilegios reales. También contiene repeticiones de normas, en este caso debido a un exceso de sistematización, insertando un precepto en cada título al que afecta su contenido.

E. Fueros de Castilla la Nueva

E.1 Sepúlveda

En 1076, Alfonso VI confirmó un Fuero a Sepúlveda, reconociéndole privilegios que explican su amplia difusión: inmunidad a los repobladores por actos ilícitos cometidos antes de instalarse en la ciudad, protección de sus bienes durante un año, disfrute de privilegios procesales de los infanzones y autonomía judicial plena. Hacia 1300, tras una episódica vigencia del Fuero Real, el Concejo recopiló los privilegios y costumbres de la ciudad para su aprobación regia. Se elaboró un nuevo texto encabezado por la versión romanceada del Fuero de 1076, al que se añadieron, en 254 capítulos, el Derecho municipal sepulvedano y parte del Fuero de Cuenca. El nuevo Fuero de Sepúlveda aparenta proceder en su totalidad de 1076.

E.2 Soria

Soria recibió fuero de Alfonso I en 1120 y lo desarrolló por vía consuetudinaria y judicial. Se conserva una redacción tardía del siglo XV, con 577 capítulos, cuyo origen y proceso de formación generan debate. Una hipótesis plausible sugiere la existencia de un fuero desarrollado en el siglo XIII, derogado por Alfonso X para implantar el Fuero Real. Cuando este rey se vio obligado a confirmar los fueros municipales derogados, en Soria no se restauró el texto anterior, sino que se reelaboró su derecho, dando lugar a un nuevo fuero que incluía 150 leyes del Fuero Real compatibles con el fuero original y 120 normas del Fuero de Cuenca.

E.3 Cuenca

El Fuero de Cuenca fue considerado durante mucho tiempo como la cabeza de una amplia familia de fueros. Esta tesis se revisó al descubrirse un manuscrito similar al Fuero de Cuenca, que en ocasiones recogía el derecho de Baeza, Úbeda o Ene. García-Gallo sostiene que no se trataba del fuero de una localidad concreta, sino de un formulario o modelo de fuero para ciudades sin fuero propio. Este formulario, que recogía el derecho más generalizado en la Extremadura, fue utilizado por Alfonso VIII y Fernando III para repoblar localidades reconquistadas sin tradición jurídica propia: Plasencia, Béjar, Zorita de los Canes, etc. El Fuero de Teruel también sería una adaptación de este formulario.

A mediados del siglo XIII, un jurista anónimo se basó en este formulario para redactar el Fuero de Cuenca, que se convirtió en el modelo más utilizado por otras localidades de la Extremadura, desplazando al formulario anterior. Este Fuero de Cuenca, concedido a Alarcón, Andújar, Montiel, etc., consta de casi 1000 capítulos que recogen el derecho característico de la frontera castellana, con notable influencia del Derecho Romano. Destaca el uso de una terminología técnica ajena al derecho visigodo, que evidencia una temprana recepción del derecho común en Castilla.

F. Territorio Catalán

F.1 Costumbres de Tortosa

Tortosa, conquistada por Ramón Berenguer IV, recibió Carta de Población en 1149, que inspiraría a otras localidades catalanas. Su elaboración fue compleja por las tensiones entre vecinos y señores de la ciudad (la Orden del Temple y los Señores de Moncada). A finales del siglo XIII, los notarios Tamarit y Gil elaboraron el Llibre de les costumbres de Tortosa, un auténtico código con influencias del Derecho Romano y Canónico. Dividido en 9 libros y estructurado en rúbricas y capítulos según el sistema del Código de Justiniano, recoge derecho consuetudinario y normas de derecho marítimo y mediterráneo. Los redactores probablemente se inspiraron en los libros de los Furs.

F.2 Costumbres de Lérida

Lérida obtuvo Carta de Población en 1150, inspirada en la de Tortosa, sobre la que se desarrolló un derecho municipal propio que culminó en 1228. El texto, conservado en varios manuscritos latinos, muestra influencia romana y canónica. Sus 150 capítulos se distribuyen en libros y capítulos, agrupados por materia bajo rúbricas o epígrafes.

F.3 Derecho de Barcelona

Barcelona, cuya jurisdicción se extendió por todo el territorio catalán, recibió privilegios de Ramón Berenguer IV, Alfonso II y Jaime I. En 1284, Pedro III aprobó las consuetuts de Barcelona, 116 capítulos que recogen viejas costumbres y nuevas peticiones. Los primeros 72 capítulos, de derecho privado y procesal, contienen el ordenamiento consuetudinario, con visible influencia romana y visigótica. Los 44 restantes, con nuevas peticiones, tratan sobre política municipal, procedimiento, navegación y comercio. Este privilegio se extendió rápidamente a Gerona y, posteriormente, a otras poblaciones.

F.4 Costumbres de Gerona

El derecho de Gerona fue objeto de una recopilación privada y tardía. Bajo el señorío feudal de la Iglesia, en la diócesis de Gerona convivían los usatges (derecho feudal catalán), las prácticas del Ius Maletractandi, los malos usos y el derecho municipal de la capital. A partir de estos materiales se elaboraron colecciones, destacando la de Tomás Mieres en 1439, titulada Consuetudines Diocesi Gerundensis, con 61 capítulos que sistematizan el derecho de la zona.

Curia Ordinaria y Plena

La Curia Regia medieval, en su composición, competencia y funcionamiento, era similar al Aula Regia visigótica. Estaba integrada por el rey, sus familiares (esposa, hijos, hermanos), altos funcionarios (mayordomo, alférez, canciller), a veces funcionarios de menor rango (camarero, repostero), magnates del séquito real, obispos del reino, nobles influyentes en el gobierno, gobernadores de distritos administrativos (tenentes terrae), abades de monasterios cercanos y delegados reales en las ciudades (domini villa) cuando la corte itinerante se establecía en ellas.

Para asuntos de especial relevancia, el rey convocaba la Curia Plena o Pregonada, a la que asistían, además de los miembros habituales, todos los notables del reino. En el último tercio del siglo XII, se incorporaron representantes de algunas ciudades, lo que marcó la transformación de la Curia Plena en Cortes. Para asuntos de trámite, se mantenían las reuniones ordinarias de la Curia Regia, que evolucionaría en la Baja Edad Media al Consejo Real, manteniendo su función de asesoramiento directo al rey.

Funciones de la Curia

Funciones de Consejo

La función principal de la Curia era asesorar al rey en temas que requerían su colaboración. Aunque carecía de poder decisorio, la influencia de sus miembros, representantes de las fuerzas sociales más importantes, otorgaba a sus resoluciones una autoridad moral que el rey difícilmente podía ignorar. Por ello, la mayoría de las decisiones reales, especialmente las importantes, en materia política, militar, administrativa y de gobierno, se tomaban tras consultar con la Curia.

Funciones Legislativas y Judiciales

Las funciones legislativas y judiciales de la Curia influyeron decisivamente en la configuración del ordenamiento jurídico de los reinos peninsulares. La actividad legislativa se centraba en la concesión o aprobación de derechos municipales y señoriales, pero también en la creación de un Derecho de aplicación general en todo el reino.

La Curia también actuaba como órgano supremo de justicia, y su práctica influyó en la fijación del derecho, especialmente en el ámbito nobiliario (secular y eclesiástico). Los nobles acudían a la Curia para resolver sus litigios, no solo en materias de su competencia (relaciones señoriales, derecho penal, orden público), sino también como tribunal de última instancia.

Los Concilios

Junto a la Curia, los Concilios nacionales y provinciales también participaron en la toma de decisiones con relevancia jurídica durante la Edad Media. Siguiendo la tradición visigótica, el Concilio era una asamblea eclesiástica convocada por el rey, en la que participaban tanto el clero como la nobleza, y se trataban asuntos eclesiásticos y seculares.

Curia y Concilio compartían una composición similar, pero con diferencias en la toma de decisiones. En la Curia, el rey decidía y promulgaba los decretos, mientras que obispos y nobles solo asesoraban. En el Concilio, aunque el rey estuviera presente, eran los obispos quienes tomaban las decisiones y disponían la aplicación de las normas. Las infracciones a los acuerdos conciliares solían conllevar penas espirituales (excomunión o anatema), aunque a veces se añadían sanciones temporales, especialmente cuando se ratificaba una norma civil.

En los Concilios se debatían cuestiones canónicas y seculares, incluso algunas que parecían propias de la Curia Plena, probablemente debido a la mayor preparación cultural del clero, el respeto que inspiraban sus normas y la coacción interna que ejercían, lo que otorgaba a sus preceptos mayor eficacia.

La Paz y Tregua de Dios

Los acuerdos aprobados en los Concilios para promover la paz y la seguridad, conocidos como Asambleas de Paz y Tregua de Dios, tuvieron especial relevancia en el ámbito político. En estas reuniones, además de nobles y obispos, participaba a menudo el pueblo, comprometiéndose a respetar la Paz y la Tregua de Dios.

La Paz de Dios protegía lugares (iglesias, monasterios, cementerios) y personas (monjes, clérigos) de cualquier tipo de violencia. La Tregua de Dios prohibía el uso de la fuerza, incluso la legítima, durante ciertos periodos, épocas del año y fechas religiosas.

La naturaleza conciliar de estas asambleas se refleja en las sanciones a los infractores (excomunión, anatema y otras espirituales) y en la jurisdicción episcopal para resolver conflictos en su aplicación. Estas asambleas surgieron en el reino franco a finales del siglo X y se extendieron por Cataluña en el siglo XI y por León y Castilla en el siglo XII.

La influencia de estas asambleas contribuyó a regular el uso indiscriminado de la violencia, estableciendo la Paz del Rey y un régimen jurídico unitario para la persecución de delitos y la protección de personas vulnerables (villanos, huérfanos, viudas, etc.).

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