El Derecho Mercantil y su Complejidad

**Fuentes del Derecho**

Las fuentes del Derecho Mercantil están relacionadas en el artículo 2 Ccom que las jerarquiza aludiendo en primer lugar al propio Código, en su defecto, a los usos del comercio y, a falta de ambos, al Derecho Común, esto es, el Derecho Civil. Eso no obstante, el art. 50 del mismo Código, al tratar de los contratos mercantiles, antepone el Derecho Común a los usos en todo lo relativo a sus requisitos, modifcaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capaci- Derecho mercantil dad de los contratantes
Como fuente del Derecho Mercantil, la Ley se concibe en un sentido amplio. La noción incluye, por tanto, no solo las normas jurídicas de rango superior, sino en general, toda norma escrita de carácter general emanada del poder soberano del Estado, cualquiera que sea su rango o categoría. Lo que confere la consideración mercantil es la índole de la materia regulada. En ese entorno cabe citar en primer lugar el Código de comercio de 22 de agosto de 1885. Su rango no es superior al de cualquier otra Ley mercantil pero el carácter orgánico y la pretensión sistematizadora presentes en todo texto
según el mandato constitucional, el Estado tiene atribuida la competencia no solo para elaborar normas con rango de ley, sino también para disponer los instrumentos normativos de menor rango en ejecución de aquellas
La adhesión de España a las Comunidades Europeas obligó a someterse a un intenso proceso de armonización jurídica con los Derechos estatales de los restantes países miembros, que, en un alto porcentaje, afecta a sectores normativos de índole mercantil
Los instrumentos normativos son básicamente dos Reglamentos y las Directivas
son normas de directa aplicación en el territorio español, sin necesidad de adoptar medida alguna de ejecución o incorporación  las Directivas están desprovistas, en principio, de tales efectos directos, ya que precisan la transposición al ordenamiento nacional 
Según lo dicho la legislación comunitaria es, a todos los efectos, Derecho mercantil interno. Se diferencia, por ello, de la legislación mercantil internacional, constituida por los Convenios internacionales, por cuanto su incorporación al ordenamiento interno, como normas directamente aplicables, se produce solo en virtud de explícito y puntual reconocimiento por parte del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.5 del Cciv y 96.1 de la Constitució El uso mercantil o de comercio surge por la observancia repetida, uniforme y constante de una práctica o conducta determinada de los empresarios en sus negocios. Los usos pueden ser normativos e interpretativos cuando a la práctica repetida y uniforme, se une la convicción generalizada de que tal práctica constituye una norma jurídica, el uso se denomina normativo. Este tipo de usos se identifca con la costumbre mercantil, por lo que son normas de Derecho objetivo que constituyen fuente del Derecho mercantil. Se trata de una fuente supletoria de segundo grado puesto que se aplica en defecto de Ley mercantil (art. 2 Ccom), salvo en materia de requisitos, modifcaciones, excepciones, interpretación y extinción de contratos mercantiles y de capacidad de los contratantes, en que ese lugar es ocupado por el Derecho Común imperativo. Si la norma es dispositiva prevalece el uso sobre la Ley, aunque en tal caso su fuerza de obligar deriva de la voluntad de las partes Por el contrario, el uso interpretativo es un simple medio de interpretación del contrato

**La Empresa**

la empresa es una actividad económica organizada de producción y distribución de bienes y servicios valorables económicamente destinada a satisfacer necesidades humanas en el mercado En concreto se funda en la racionalidad económica de su ejercicio, lo que se mide en términos de aprovechamiento óptimo de los factores de producción, de coste-benefcio. Este, denominado principio de economicidad, es el dato decisivo para califcar la actividad como económica y, por ende, como constitutiva de empresa, no el fn subjetivo que, al realizarla, se persiga La actividad constitutiva de empresa es, en segundo lugar, una actividad organizada, lo que signifca que el empresario no se limita a yuxtaponer los medios de producción, sino que los enlaza y coordina racionalmente de forma estable con arreglo a un plan en atención a la función económica a la que están destinados, esto es, la producción y distribución de bienes y servicios para el mercado La organización se proyecta sobre medios materiales y humanos

Por último, su fnalidad es satisfacer necesidades de terceros en el mercado la noción jurídica de empresa está anudada exclusivamente a aquellos aspectos del fenómeno económico con relevancia para el Derecho. Esto explica que no exista un único concepto jurídico de empresa, sino una pluralidad de nociones diseñadas precisamente en atención a los aspectos económicos relevantes para cada sector del ordenamiento. En el concepto relevante para el Derecho Mercantil se distinguen dos aspectos o perfles claramente diferenciados. Por un lado, la llamada dimensión subjetiva y funcional. Con ella se hace referencia al ejercicio profesional de la actividad constitutiva económicamente de empresa. Esta actividad se traduce en la realización por parte del titular de la misma, el empresario, de una serie indefnida de actos jurídicos de naturaleza diversa, pero coordinados y unifcados en el plano funcional por la unidad de fn. Por otro lado, el aspecto objetivo, en el cual se Derecho mercantil materializa y objetiva la actividad del empresario. A través de él toma cuerpo y se hace real la idea de organización de bienes, derechos y personas destinados a la prosecución de una fnalidad económic

 **CLASES de empresario**

El empresario individual es la persona natural que ejercita en nombre propio, por sí o por medio de representante, una actividad constitutiva de empresa. Para adquirir tal condición se precisa únicamente gozar de capacidad y ejercer profesionalmente la actividad constitutiva de empresa No se requiere ninguna titulación académica o profesional, salvo supuestos muy excepcionales como los relacionados con el área de la salud, ni la presentación u obtención de certifcado o documento alguno, que únicamente están previstos en la legislación fscal. Eso no obstante, si se pretende la inscripción en el Registro Mercantil deberá acompañar acreditación de hacer presentado la “declaración de comienzo de la actividad empresarial” ante la Administración tributaria Ostentan capacidad legal para el ejercicio del comercio las personas mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes En cuanto al requisito del ejercicio de la actividad constitutiva de empresa cabe mencionar que el Ccom presume su concurrencia desde que la persona que se proponga ejercerla “anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil” La pérdida de la condición de empresario puede producirse de forma voluntaria, cuando se cesa en la actividad, o de manera involuntaria, como es el caso del fallecimiento o de la incapacitación. Las prohibiciones pueden ser absolutas (art. 13 CCom) o relativas (art. 14 CCom). Las primeras afectan a aquellas personas que, por leyes o disposiciones especiales, tienen vetado el ejercicio de todo tipo de actividades empresariales en el conjunto del territorio nacional. Ejemplo de ellas son las relativas a los miembros del Gobierno de la nación y los altos cargos de la Administración General del Estado Las prohibiciones relativas impiden el desarrollo de la actividad empresarial sólo en el ámbito territorial en el que la persona desempeñe sus funciones, o únicamente respecto de ciertas actividades. Se trata, por ejemplo, de las que afectan a los funcionarios públicos, que no pueden desempeñar actividades que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de sus deberes como funcionarios, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales . El ejercicio de la actividad mercantil por persona casada Las normas que disciplinan el ejercicio de la actividad mercantil por persona casada se ocupan de los bienes que responden de las deudas contraídas por el cónyuge que ejerce la actividad empresarial Bienes afectos a) Bienes propios Los bienes que responden de las deudas contraídas por el cónyuge que ejerce la actividad empresarial son, en primer término, los propios del cónyuge empresario (art. 6.1 Ccom, art. 1911 Cciv). Por bien propio hay que entender bien privativo, según el signifcado que a dicho término atribuye el Cciv, por lo que no se identifca en todo caso con bien de titularidad individual. El bien propio puede ser de titularidad compartida, incluso con el propio cónyuge, siempre y cuando no lo sea en el ámbito de los gananciales.

La noción de bien incluye, a su vez, en sentido amplio, todo aquel que sirva a la satisfacción de los acreedores, quedando en consecuencia comprendidos también los derechos. b) Bienes comunes sin sujeción a consentimiento Junto a los bienes propios del cónyuge empresario quedan afectos a las consecuencias derivadas del ejercicio de la empresa los bienes comunes que se hubieran obtenido por el ejercicio de la actividad empresarial, así como el resto de los bienes comunes, pero en este último caso, sólo si media el consentimiento de Esperanza Gallego Sánchez ambos cónyuges. Coherentemente con lo expuesto antes, por bien común hay que entender bien ganancial, no otros bienes de titularidad común c) Bienes comunes sujetos a consentimiento. Las presunciones legales Tratándose de bienes gananciales en general, el Ccom presume concedido el consentimiento, que conlleva la afectación de los bienes. En efecto, según el art. 7 Ccom se presume otorgado el consentimiento cuando se ejerza el comercio con Derecho mercantil conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. Y según el art. 8 Ccom existe tal presunción cuando, al contraer matrimonio, se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin la oposición del otro d) Bienes del cónyuge no empresario Los bienes propios del cónyuge no empresario sólo quedarán afectos a las resultas del ejercicio de la actividad empresarial si media el consentimiento de aquel, que deberá constar en el Registro Mercantil para que produzca efectos frente a terceros (arts. 11 y 21 CCom) y “habrá de ser expreso en cada caso” (art. 9 Ccom) e) La revocación del consentimiento y la inscripción Según el art. 10 Ccom todos estos consentimientos, expresos o presuntos, podrán ser revocados libremente por el cónyuge del empresario . Capitulaciones matrimoniales Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio (1326 Cciv). Su validez está supeditada a que consten en escritura pública (art. 1327 Cciv), mientras que su oponibilidad a terceros requiere la inscripción en el RM

Empresario Persona Juridica

Sociedades mercantiles los denominados empresarios por razón de la forma, sociedades que adquieren esta condición por disposición legal sólo por haber adoptado una determinada forma Es el caso de las sociedades de capital, sustancialmente la SA, la SL y la SCa (art. 2 LSC), que tienen carácter mercantil tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, con independencia de su objeto. A este grupo pertenecen también las sociedades cooperativas y las mutuas Por otro lado, las sociedades cuya mercantilidad subjetiva (condición de empresario) se determina por la actividad a la que se dedican, de manera que si ésta consiste en el ejercicio de una empresa, su carácter mercantil en razón de esta circunstancia determina también la adquisición de la condición de empresario. De este tipo son las sociedades de personas, es decir, la SCo y la SCom conviene tener en cuenta que, en el marco de la intervención de los poderes públicos en la vida económica y dentro del denominado Estado social de Derecho, se han ido separando paulatinamente ámbitos de actividad que, por razones de interés público, han quedado sometidos al control del aparato administrativo del Estado a través de la supervisión de las entidades que las ejercen. Su ámbito de aplicación abarca sustancialmente a las Entidades de Crédito, las de Seguros y las Empresas de Servicios de Inversión Las asociaciones La regulación de las asociaciones se encuentra en la LODA y en las Leyes autonómicas de asociaciones, que se aplican con preferencia a la primera, salvo que se trate de preceptos declarados de carácter orgánico por la LODA A. Las asociaciones adquieren la condición de empresario con sujeción al mismo criterio que las sociedades de personas, esto es, en el momento en que ejerciten una actividad empresarial, con independencia de que sea principal o accesoria de la que constituye su objeto. Ahora bien, a pesar de su condición de empresario, no están sujetas a la mayor parte de las normas que integran el estatuto de este. En efecto, no pueden acceder al RM, dado el principio de numerus clausus de los sujetos inscribibles Las fundaciones Las fundaciones están reguladas en la LF estatal y en las Leyes autonómicas sobre fundaciones. Son organizaciones sin ánimo de lucro dotadas de personalidad jurídica cuyo sustrato no es personal, sino patrimonial. Son patrimonios afectos a la realización de los fnes de interés general establecidos por el fundador. Pueden realizar actividades empresariales directamente, siempre que su objeto esté relacionado con los fnes fundacionales, o sean complementarias o accesorias de las mismas. En cualquier caso, han de destinar el 70% de los ingresos netos que obtengan a la realización de los fnes fundacionale Una modalidad destacada de fundación son las Cajas de Ahorro.

Las empresas públicas Por empresa pública se entiende cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una infuencia dominante en razón de la propiedad, de la participación fnanciera o de las normas que la rigen. En particular, en el ámbito de la Administración General del Estado Las empresas públicas están mencionadas en nuestro ordenamiento en múltiples textos normativos de distinto rango y ámbito de aplicación con un contenido dispar, cuyo rasgo caracterizador es la marcada diversidad y multiplicidad de formas organizativas que caben en él En ocasiones, adoptan formas públicas de personifcación

mientras que en otras, acuden a estructuras organizativas privadas, como ocurre sustancialmente con los tipos mercantiles de sociedad

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO

Como todo otro sujeto el empresario responde del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales, cuasicontractuales o extracontractuales (art. 1089 Cciv) con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Cciv). Esta máxima se aplica al empresario individual y al social. Al respecto del primero conviene indicar que le está vetado constituir un patrimonio separado al que limitar la responsabilidad derivada del ejercicio de su actividad empresarial, salvo que se trate de un “emprendedor de responsabilidad limitada”. En cuanto a las sociedades, responden de sus obligaciones con la totalidad de su patrimonio, cualquiera que sea su forma jurídica. Incluso las sociedades “con responsabilidad limitada” puesto que la limitación afecta a las relaciones entre el socio y la sociedad. Esta no puede exigir a aquel más de lo que se comprometió a aportar. Pero no atañe a la sociedad frente a terceros. Respecto de ellos responde de manera ilimitada, con todo su patrimonio.

4.3. Responsabilidad extracontractual En materia de responsabilidad extracontractual hay que distinguir un régimen general, que afecta a cualesquiera empresarios, con independencia de la índole de la actividad a la que se dediquen, y un régimen especial, previsto en exclusiva para los fabricantes, importadores y proveedores de productos. Régimen general En el régimen general de responsabilidad extracontractual, el empresario está obligado a reparar los daños que cause por sus acciones u omisiones dolosas o culposas ), lo que, según el modelo común, obliga al tercero que reclame a acreditar la concurrencia de todos esos presupuestos, incluida la culpa del agente A pesar de ello existe una tendencia consolidada en la jurisprudencia que permite presumir la culpa. A través de este expediente se invierte la carga de la prueba, de modo que será el empresario quien tenga que acreditar que no actuó de forma negligente si quiere librarse de la responsabilidad  RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR El empresario está sometido a una responsabilidad adicional en caso de daños causados por defectos de los productos que, respectivamente, fabrique o importe La responsabilidad alcanza al proveedor en dos hipótesis. En primer término, cuando el productor no pueda ser identifcado. En ese caso será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que indique al dañado o perjudicado la identidad del productor, o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. Esta regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante Responde, en segundo lugar, cuando haya suministrado el producto defectuoso a sabiendas de la existencia del defecto; si bien podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor REPOSNSABILIDAD POR ACTOS DEPENDIENTES El empresario responde de los daños causados por sus dependientes A estos efectos, se considera dependiente cualquier persona en situación de subordinación jerárquica al empresario en sentido amplio, no estrictamente jurídico-laboral la responsabilidad abarca los daños causados por aquellos en el servicio del ramo que tuvieren encomendado o con ocasión de sus funciones, circunstancias que se presumen en benefcio del perjudicado. Se trata, por consiguiente, de una responsabilidad propia por hecho ajeno cuyo fundamento se encuentra en la culpa in eligendo o in vigilando

EL EMPRENDEDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se consideran emprendedores aquellos sujetos que, independientemente de su condición de persona física o jurídica, desarrollen una actividad económica empresarial o profesiona ). El emprendedor persona física podrá limitar su responsabilidad mediante la asunción de la condición de “emprendedor de responsabilidad limitada” Esta condición se adquiere mediante la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil, en la que se hará constar la relación del activo no afecto No podrá benefciarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia frme o en concurso declarado culpable La limitación de responsabilidad alcanza a las deudas que traigan causa del ejercicio de la actividad empresarial o profesional del emprendedor y se resuelve en la no sujeción a dicha responsabilidad de los bienes inscritos como no afectos en los Registros anteriores, que pueden ser tanto bienes propios del emprendedor como bienes comunes, en caso de ejercicio de actividades empresariales por persona casada. La exclusión de afección de la vivienda habitual exige que el valor de esta no supere los 300.000 euros El emprendedor inscrito deberá hacer constar en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, su condición de “emprendedor de responsabilidad limitada” o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identifcación fscal someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional de conformidad con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada y depositar dichas cuentas anuales en el Registro Mercantil Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el benefcio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fn de ese plazo. Recuperará el benefcio en el momento de la presentación

EL CONSUMIDOR. DERECHO DEL CONSUMO Y DERECHO MERCANTIL

n la legislación europea se circunscribe a las personas naturales; mientras que en el Derecho español se insiste en incluir también a las personas jurídicas

En realidad la protección del consumidor no pasa de ser un principio general informador del ordenamiento jurídico, constitucionalmente garantizado (artículo 51.1 CE), que comprende la protección de intereses de la más variada índole, extracción, grado y forma de tutela. En efecto, sucintamente se trata de la salud y la seguridad personal, de los llamados intereses civiles del ciudadano y de los “legítimos intereses económicos y sociales”, cuya cobertura se lleva a cabo con un instrumentario jurídico de los más heterogéneo puesto que comprende no solo disposiciones legales tradicionales, sino también políticas estatales y autonómicas y mecanismos de representación de los intereses de los consumidores en las instituciones responsables de la realización de la política del consumo . Contratos con consumidores y Derecho Mercantil Los contratos con consumidores deben sistematizarse como cualesquiera otros contratos en atención a su causa y, ubicarse, con arreglo a ella, en su sede correspondiente. Esta reglamentación debe ser además uniforme para todo el Estado, no solo porque así lo exige el principio de unidad de mercado avalado por la Constitución, sino, sobre todo, por la naturaleza de las normas implicadas que son, sin duda, de carácter mercantil. Pues no puede cuestionarse, sin negar los hechos, que este sector del ordenamiento nació y se desarrolló en atención a las exigencias del tráfco profesional de los comerciantes/empresarios, que fue y es, por principio, un tráfco de intermediación de los empresarios con terceros, sin otra califcación. Con fundamento en la llamada “doctrina de los actos mixtos” es preciso concluir que, incluso las disposiciones del Ccom, no están destinadas sólo a regular la organización y el estatuto del empresario, sino que se aplican, mediante la derogación de las normas correspondientes del Derecho civil, también a los no comerciantes, es decir, a cualesquiera ciudadanos que, por la vía de los actos de consumo, contratan directamente con aquellos

Normas internacionales de contabilidad (NICs) y normas internacionales de información fnanciera (NIIFs)

Según se expresa en el Reglamento 2002, las normas que recoge son las Normas internacionales de contabilidad (NICs) y las normas internacionales de información fnanciera (NIIFs) elaboradas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad. El art. 2 del Reglamento 2002 dispone expresamente que se entenderá por “normas internacionales de contabilidad” las Normas internacionales de contabilidad (NIC), las Normas internacionales de información Financiera (NIIF) y las interpretaciones correspondientes, las modifcaciones ulteriores de dichas normas y las interpretaciones correspondientes, así como las futuras normas y las interpretaciones correspondientes que pueda elaborar o aprobar el Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC). Conviene reseñar que las NIIFs se referen a la nueva serie numerada de Normas que emite el CNIC, a diferencia de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC-IAS), serie emitida por su predecesor, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad . En términos más generales, NIIFs comprende el conjunto de pronunciamientos de CNIC, incluidas las normas e interpretaciones aprobadas por el CNIC y las NICs, y sus interpretaciones, aprobadas por su predecesor, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad. Pues bien, la particularidad más relevante consiste en que este Consejo no está integrado en el organigrama público de la Unión Europea, sino que se trata de un organismo privado formado por expertos contables y auditores de cuentas a nivel mundial. Por tanto, el Reglamento convierte en normas legales unos criterios técnicos y unos principios emanados de un organismo privado de carácter profesional.. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que no se trata de una aplicación directa, como, al contrario, se ha sostenido, aduciéndose que, con este Reglamento, la Unión Europea se ha inclinado por el modelo anglosajón de contabilidad ajeno al Derecho contable y basado en principios de general aceptación. Se ha optado con rotundidad por transformar en normas jurídicas lo que sólo eran principios o técnicas profesionales que carecían de valor jurídico, ya que la conversión no es automática, sino que corresponde a la Comisión decidir acerca de su aplicabilidad, lo que hará asistida por un Comité de reglamentación contable. Con ello se reduce en cierta medida el ámbito de discrecionalidad que rodea la aplicación de los principios contables generalmente aceptados. Se trata, además, de normas jurídicas de carácter legal. Por lo demás, la decisión de incorporación de la Comisión no tiene una efcacia directa en el ordenamiento español en todo caso. Como he observado antes, el legislador español ha optado por adaptar nuestro ordenamiento a través de instrumentos normativos propios cuando se trate de cuentas individuales, por lo que a ese respecto se ha excluido la aplicación directa de las NICs/NIIFs adoptadas en la Unión. El hecho, no obstante, de que no se haya renunciado a la armonización explica que nuestro sistema esté en permanente revisión pues tales normas son periódicamente integradas en el ordenamiento interno a través de los instrumentos legislativos expresamente previstos para ello. Cuando, a su vez, las propias normas de la Unión están sometidas a un proceso similar, pues el modelo contable ideado por el International Accounting Standard Board (IASB) exige una constante acomodación a las nuevas exigencias de la práctica. Sin duda, un modelo de estas características no deja de tener aspectos positivos. En particular es obvio que promueve la plena adaptación de las normas a la realidad económica.

EL DEBER DE CONTABILIDAD

El art. 25 Ccom consagra el principio general de que todo empresario deberá llevar una contabilidad. Sin embargo, el incumplimiento de tal mandato se halla sancionado únicamente en la legislación fscal, penal y administrativa El ordenamiento mercantil no prevé de suyo acción alguna para compeler a su cumplimiento, limitándose a establecer sanciones jurídico-mercantiles indirectas, en caso de concurso de acreedores Esta caracterización se confrma en razón de las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de la obligación de depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil por cuanto lleva aparejada la imposición de una multa a la sociedad y el cierre parcial del Registro . Esta disciplina traduce el propósito del legislador de reforzar el cumplimiento de la obligación de depósito y, por consiguiente, también de buena parte de la disciplina contable, dado el ámbito de la función califcadora del registrador en este extremo ex art. 280 LSC. Este deber obliga a todos los empresarios con independencia de su forma jurídica, ya se trate, por tanto, de un empresario individual o de una sociedad mercantil. En este último caso se impone a los socios colectivos de las sociedades de personas y a los administradores de las sociedades de capital. En cualquiera de las hipótesis, no obstante, puede ser cumplido directamente o a través de persona autorizada

ha de recordarse que en el Derecho contable español existen dos bloques normativos bien diferenciados. Por un lado, las normas reseñadas, previstas en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades de Capital y en el Plan General de Contabilidad 2007, aplicables en las Cuentas individuales. Así como el PGC de PYMES 2007 y los criterios particulares para microempresas, aplicable al sector específco de empresas de tamaño mediano o pequeño. Por otro lado, el Derecho comunitario derivado de la directa aplicación de la Normativa Contable Internacional

CONTABILIDAD FORMAL LIBROS DE COMERCIO

libro de comercio es todo aquel documento en que el empresario anota los acontecimientos relativos al tráfco de su empresa. En sentido Derecho mercantil estricto en esta noción se incluyen sólo los libros de contabilidad. Los libros pueden ser obligatorios o facultativos. Entre los primeros cabe distinguir los obligatorios para todos los empresarios y los obligatorios solo para los empresarios sociales. Libros obligatorios para todos los empresarios son el Diario y el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales En el Diario han de anotarse las operaciones que a diario realiza la empresa, si es de carácter individual y todas las relativas a la ejecución del objeto social, si es una sociedad. Se permite, no obstante, cierta fexibilidad por cuanto se admiten las anotaciones por períodos superiores, siempre que no excedan de tres meses y, además, su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes A pesar de su denominación, el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales incluye al menos dos libros bajo una sola encuadernación El balance es el resultado del inventario, tras la comparación entre activo y pasivo. Esta operación indicará al fn si existen pérdidas o ganancias, esto es, la situación económica y fnanciera de la empresa Trimestralmente, se transcribirán en él, con sumas y saldos, los balances de comprobación. Su fnalidad consiste en fjar con dicha periodicidad la situación de las cuentas principales de la empresa que deben fgurar en el balance de ejercicio, con el propósito básicamente de controlar sus componente Libros obligatorios en caso de empresarios sociales, a los que, en general, no se atribuye carácter contable, son, para todas las sociedades, el Libro de Actas, que recogerá todos los acuerdos tomados por las juntas y demás órganos colegiados de la sociedad Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones que hayan emitido acciones nominativas, deben llevar el Libro Registro de Acciones Nominativas (art. 116 LSC), donde se anotan los títulos de esa clase y las vicisitudes relativas a los mismos con una efcacia legitimadora del allí inscrito frente a la sociedad. Las sociedades de responsabilidad limitada, han de formar el Libro Registro de Socios, con una fnalidad similar al anterior

Obligaciones de llevanza de la contabilidad La contabilidad ha de ser llevada de forma ordenada, tal que permita el seguimiento cronológico de todas las operaciones de la empresa y la elaboración periódica de balances e inventarios En desarrollo de ese mandato, el art. 29 Ccom ordena que todos los libros y documentos contables se lleven por orden de fechas y con claridad. El principio de claridad, recogido también en el art. 34.2 Ccom, exige que la información contable esté representada correctamente en el sentido gráfco de la expresión, lo que implica, en primer lugar, que han de evitarse los espacios en blanco, las interpolaciones, tachaduras o raspaduras. Se trata de impedir que existan anotaciones intermedias, de ahí que la subsanación de los errores deba hacerse inmediatamente en orden de fechas y con claridad. Está prohibida, en segundo lugar, la utilización de abreviaturas y símbolos no defnidos por la Ley, el Reglamento o la práctica mercantil. Asimismo las anotaciones contables deben ser hechas expresando los valores en euros (arts. 29.2 y 34.5 Ccom). Por el contrario, se permite tanto que el libro esté encuadernado previamente, como que las anotaciones se efectúen en hojas móviles que se encuadernarán después de forma correlativa (art. 27.1 y 2 Ccom). No obstante, la LAEI dispone que todos los libros obligatorios han de cumplimentarse en soporte electrónico Una correcta llevanza de los libros contables exige, además, su legalización. La legalización consiste en una foliación y visado de las hojas que integran los libros mediante el sellado de cada una de ellas y una diligencia, frmada por el Registrador, que se extenderá en el primer folio, y en la que se identifcará al empresario, incluyendo, en su caso, los datos registrales, y se expresará la clase de libro, el número que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por el propio empresario, el número de folios de que se componga y el sistema y contenido de su sellado (art. 334 RRM). Sin embargo, la LAEI solo contempla la legalización telemática La función que desempeña la legalización es esencial puesto que otorga una presunción de legitimidad y veracidad a los asientos que contienen los libros. Han de ser legalizados los libros obligatorios, mientras que pueden serlo los facultativos (art. 27 CCom y 329 RRM). La legalización de los libros y documentos de los empresarios es competencia del Registro Mercantil del domicilio del empresario u organización inscribible u obligada a la misma (art. 329.1 RRM), practicándose a solicitud de estas (art. 330.1 RRM). En caso de empresarios individuales, a salvo el naviero (art. 19.1 Ccom), es posible solicitarla aunque no se hallen inscritos en el Registro Mercantil. El empresario está obligado a conservar sus libros contables, correspondencia, documentación y justifcantes durante el plazo de 6 años a partir del último asiento realizado en los libros, aunque haya cesado en su actividad.

El secreto de la contabilidad La comunicación, o reconocimiento general de libros, consiste en el examen completo de la contabilidad del empresario, incluyendo todos sus libros, correspondencia y documentos. La amplitud de la inspección —y la restricción correlativa a la que se ve sometido el empresario en su derecho al secreto— justifca que solo proceda en los supuestos tasados a los que alude la Ley. En concreto en los casos de sucesión universal, concurso de acreedores, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo (art. 32.2 Ccom). Por el mismo motivo, estas hipótesis deben ser interpretadas restrictivamente. La exhibición, o reconocimiento parcial, supone un examen de los asientos o documentos contables específcos que tengan relación con la cuestión que se trate de dilucidar. Únicamente puede decretarse cuando el empresario tenga interés o responsabilidad en el asunto al que se refera. Tanto la comunicación como la exhibición han de ser decretadas por un órgano judicial. El juez puede actuar de ofcio o a instancia de parte. Normalmente se solicitarán como medio de prueba (art. 299 LEC) en el marco de un procedimiento judicial abierto; pero es posible también pedirlas como diligencias preliminares al objeto de preparar la interposición de una demanda (art. 256 LEC). Una vez acordadas, se practicarán en el establecimiento mercantil, cuyo titular tiene derecho a estar presente y la obligación de adoptar una actitud activa que facilite las tareas de inspección, así como la de permitir el acceso a la contabilidad de auxiliares técnicos en la forma y número que el juez considere necesario. No obstante, de manera motivada, y con carácter excepcional, el juez podrá reclamar que se Derecho mercantil presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifquen los asientos que deben ser examinados (art. 327 LEC).

LAS CEUNTAS ANUALES

Las Cuentas han de formarse al cierre del ejercicio (art. 34.1 Ccom), esto es, con periodicidad. Aunque la misma denominación de las Cuentas Anuales permite presumir que el ejercicio ha de coincidir con el año natural, el Código no lo exige. Ello no obstante el art. 125 RRM presume expresamente para las sociedades de capital que el ejercicio termina el 31 de diciembre. Hay que tener en cuenta, por lo que a estas sociedades se refere, que el mismo precepto prohíbe que la duración del ejercicio sea superior al año. 2. Composición Las Cuentas Anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refeja los cambios en el patrimonio neto del ejercicio (ECPN), un estado de fujos de efectivo (EFE) y la memoria (art. 34. 1 Ccom). El balance El balance es un cuadro o representación gráfca de los saldos de las diferentes cuentas del activo y del pasivo, que resume la contabilidad del ejercicio, mostrando una imagen de la situación de la empresa en un momento específco, el del cierre del ejercicio, y determinando el resultado de este, esto es, si durante dicho ejercicio el valor del patrimonio neto ha aumentado, existiendo entonces un benefcio, o ha disminuido, produciéndose una pérdida. Su fnalidad verifcar el rédito del período (ejercicio), los resultados del ejercicio de la empresa en el mismo y, subsidiariamente, la situación del patrimonio que de tal determinación se desprende, siempre además Derecho mercantil para asegurar el cálculo del benefcio distribuible sin merma de la integridad económica del capital que lo produce. A consecuencia de ello su carácter es sintético. Los datos contables se agrupan en diversas cuentas organizadas en dos columnas, activo y pasivo, a las que se añade la del patrimonio neto. Las cuentas del activo representan el valor de los bienes y derechos del empresario, mostrando de este modo la estructura patrimonial de la empresa, cuyo trasfondo económico identifca un capital en funcionamiento. Comprenden los bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga benefcios económicos en el futuro Los elementos que integran el capital fjo están destinados a la permanencia en la unidad económica, sirviendo de modo duradero al ejercicio de su actividad constitutiva Las cuentas del pasivo informan sobre el origen de los recursos que se incluyen en el activo, de las fuentes de fnanciación, y, por ende, del nivel de endeudamiento de la empresa Finalmente el patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten La Cuenta de Pérdidas y Ganancias comprende un desglose separado de ingresos y gastos y, por diferencia, el resultado del ejercicio El estado que muestra los cambios en el patrimonio neto (ECPN) es un documento complementario de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Suministra información sobre las operaciones que afectan a los fondos propios, ya deriven del resultado del ejercicio, de operaciones imputadas al patrimonio neto directamente o de operaciones realizadas con los socios, como ampliaciones de capital o reparto de dividendos El ECPN tiene dos partes. La primera refeja exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, como el resultado del ejercicio o las transferencias realizadas a esa cuenta, y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda parte contiene todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informa de los ajustes en el patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores

El estado de fujos de efectivo (EFE) El estado de fujos de efectivo (EFE) tiene como fn informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio, para lo que se exige que ponga de manifesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa en ese período (art. 35.4 Ccom). 2.5. La Memoria La Memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las Cuentas Anuales.

PRINCIPIOS CONTABLES

Los principios contables son un conjunto de pautas de actuación de uso generalizado nacidas de la praxis profesional contable para garantizar la adecuación de los estados fnancieros a la realidad económica de la empresa Principio de unidad Conforme al principio de unidad, las Cuentas Anuales forman una unidad, a pesar de la diversidad de los documentos que las integran (art. 34.1 Ccom), ya que la información que cada uno suministra en torno a la situación de la empresa es complementaria de la que ofrecen los demás Principio de uniformidad o continuidad Este principio permite efectuar la comparación de los estados contables entre los diversos países —normalización contable internacional—, entre las distintas empresas y entre un ejercicio y otro del mismo empresario. Su formulación se efectúa desde un punto de vista formal y material. Expresión del aspecto formal del principio es el mandato de que el balance de apertura de un ejercicio se corresponda con el de cierre del ejercicio anterior cuando se trate de un balance de situación, que la estructura y contenido de los documentos que integran las Cuentas deba ajustarse a los modelos aprobados reglamentariamente (art. 35.7 Ccom, art. 254.3 LSC), que la citada estructura no pueda ser modifcada de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales, que deberán justifcarse en la memoria Exige que se computen sólo los benefcios efectivamente realizados a la fecha de cierre del ejercicio, lo que excluye contabilizar meras expectativas de benefcios. El principio se traduce en el llamado principio de disparidad de tratamiento contable entre los benefcios y las pérdidas puesto que, estas últimas, han de ser registradas tan pronto como sean previsibles, sin esperar a su efectiva realización, y con independencia de su origen en el ejercicio o en otros precedentes. Se distinguirán, por tanto, las pérdidas realizadas o irreversibles y las no realizadas, potenciales o reversibles. Las primeras se llevan a las cuentas de amortización y las segundas a las de provisiones. Principios de coste histórico y valor razonable El principio del precio de adquisición o coste histórico de los bienes que integran el patrimonio [art. 38. f) Ccom] se explica en conexión con el principio de prudencia valorativa. De conformidad con él, los activos se contabilizarán por el precio de adquisición (bienes adquiridos), o por el coste de producción (bienes elaborados por la empresa). Y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago. . Principio de devengo El principio de prudencia modula también el entendimiento del principio del devengo, opuesto al de caja, según el cual se imputarán al ejercicio al que se referan los gastos e ingresos que afecten al mismo, con independencia de su pago o cobro [art. 38. d) Ccom]. 5.7. Principio de empresa en funcionamiento Conforme al principio de empresa en funcionamiento [art. 38. a)] se considera que la empresa tiene una duración ilimitada. Se justifca en relación con los fnes atribuidos al balance porque este no tiene como objetivo la determinación del valor de un patrimonio a efectos de su enajenación, ni tampoco del importe que pueda resultar en caso de liquidación. Por consiguiente no se aplica a los balances de liquidación. Esperanza Gallego Sánchez 5.8. Principio de importancia relativa La formulación del principio de importancia relativa [art. 38. i) Ccom] permite no aplicar estrictamente algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente signifcativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fel del patrimonio, de la situación fnanciera y de los resultados de la empresa.

LA AUDITORIA DE CUENTAS

La auditoría de cuentas es una actividad consistente en la revisión y verifcación de las cuentas anuales, así como de otros estados fnancieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información fnanciera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros Para la califcación de esta actividad como auditoría es imprescindible que sea llevada a cabo precisamente por un auditor o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la LAC CLASES La auditoría de cuentas anuales consiste en revisar y verifcar a efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fel del patrimonio, de la situación fnanciera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los fujos de efectivo de la entidad auditada Concluye con la emisión de un informe, al que se atribuye el carácter de documento mercantil, cuya característica más peculiar consiste en que incluye, de forma clara y precisa, la opinión técnica del auditor sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan los pormenores a que se ha hecho referencia antes La opinión podrá revestir cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o denegada Cuando no existan salvedades la opinión será favorable. En el caso de que existan tales salvedades, deberán refejarse todas ellas en el informe, indicando su naturaleza, y la opinión técnica será califcada de “opinión con salvedades” o “desfavorable”, atendiendo a lo establecido en las normas de auditoría. Finalmente, la “opinión denegada” se expresará cuando el auditor encuentre razones para abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno. En tal caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las mismas, poniendo de manifesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios. La auditoría de otros estados fnancieros o documentos contables comprende estados fnancieros o documentos contables distintos de las cuentas anuales, pero elaborados con arreglo a los principios y normas contenidos en el marco normativo de información fnanciera aplicable expresamente establecido para su elaboración. En particular, quedan incluidos en este concepto los estados o documentos contables integrantes de las cuentas anuales que se elaboren separadamente o, incluso, elaborados en su conjunto, pero que se referan a un período inferior al del ejercicio social. Estos estados o documentos deberán estar frmados o ser asumidos formalmente por quienes tengan atribuidas las competencias para su formulación, Este tipo de auditoría concluye con la emisión de un informe que incluye la opinión técnica del auditor. Su característica más relevante consiste en que la forma de tal opinión depende del tipo de marco normativo de información fnanciera aplicable

LA OBLIGACION DE AUDITAR

En principio es el propio empresario, en su condición de titular de la información contable sometida a examen, quien se halla facultado para decidir el sometimiento de sus cuentas a auditoría y para nombrar al auditor. En estos casos no serán de aplicación las limitaciones temporales de contratación establecidas en la LAC (art. 22.3 LAC). Sin embargo en algunos supuestos es la Ley la que obliga a la verifcación y en otros la auditoría deviene obligatoria, previa solicitud de parte legitimada

Obligación legal de auditar

Se considera auditoría obligatoria la auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas, que sea exigida por el Derecho de la Unión Europea o la legislación nacional (art. 3.2 LAC). Están obligadas legalmente a someter sus cuentas anuales a auditoría las entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias (DA 1 LAC, arts. 263 LSC, 41.2 Ccom y 62 LCoop): i) que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación; ii) que emitan obligaciones en oferta pública; iii) las entidades sujetas a supervisión pública, como son, en especial, las fnancieras y todas aquellas relacionadas con los mercados de valores y con el sector asegurador; iv) las que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Or- Esperanza Gallego Sánchez ganismos Públicos; v) Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras; vi) Las sociedades de capital, salvo que, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros, que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros y que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta; y vii . Régimen jurídico de la auditoría obligatoria El nombramiento de auditor deberá efectuarse por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que comience. Si bien es posible la reelección por períodos máximos de tres años una vez que haya fnalizado el período inicial. La prórroga podrá efectuarse de manera expresa o tácita, si a la fnalización del período de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario. En este caso el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años El régimen varía tratándose de entidades de interés público. Son entidades de este tipo las emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios ofciales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. Y también las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública signifcativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número Derecho mercantil de empleados y los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las anteriores

El auditor no podrá ser destituido antes de que fnalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que fnalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez fnalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al ICAC la rescisión del contrato de auditoría

Obligación de auditar a instancia de parte legitimada En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verifcación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social —o del Registro de Cooperativas, en su caso— que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (arts. 265.2 LSC, 359 RRM y 62.2 LCoop). La auditoría se limitará a las cuentas anuales y al informe de gestión del último ejercicio, disponiéndose, como mínimo, de un mes, a partir del momento en que sean entregadas las cuentas para presentar el informe (art. 360 RRM). Si el auditor no pudiese realizar la auditoría por causas no imputables al propio auditor, emitirá un informe con opinión denegada por limitación absoluta en el Derecho mercantil alcance de sus trabajos, comunicándoselo al registrador (art. 361 RRM). En tales circunstancias, la sociedad no podrá depositar en el RM las cuentas correspondientes al ejercicio que hubiera debido ser auditado (art. 366.1 5º RRM); lo que, además de a una multa, da lugar al cierre parcial del Registro

EL AUDITOR Caracterización y clases de auditores El auditor se obliga con la entidad auditada a elaborar un informe por lo que la relación que surge entre ambos ha de califcarse como un contrato de arrendamiento de obra (art. 8 REAC). Los auditores de cuentas no son en ningún caso órganos de la sociedad auditada. Los auditores pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, debiendo constituirse en este último caso como sociedades de auditoría de cuentas [arts. 8 y 11 LAC]. 5.2. Adquisición de la condición de auditor La condición de auditor se adquiere, tras haber superado determinadas pruebas de aptitud de contenido reglado, mediante la inscripción en el Registro Ofcial de Auditores de Cuentas (ROAC) dependiente del ICAC Sin perjuicio de referencias parciales a aspectos del mismo en otros textos legales, como la LSC, el estatuto profesional del auditor se halla regulado en la LAC, en el REAC, en las normas de auditoría, en las normas de ética e independencia y en las normas de control de calidad interno e. Se consideran normas de auditoría las contenidas en la LAC, en el REAC, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría Las normas de ética expresan en qué medida la responsabilidad y actuación de los auditores de cuentas debe estar presidida por el principio de interés público que informa la actividad de auditoría de cuentas. En este sentido, los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad han de tener en consideración y actuar en todo caso con sujeción a los principios éticos de competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad las normas de control de calidad interno tienen por objeto establecer los principios y requisitos a seguir por los auditores de cuentas en la implantación de un sistema de control de calidad interno que les permita asegurar razonablemente que la actividad de auditoría de cuentas se realiza conforme a lo exigido en la LAC, en el REAC y en las normas de auditoría y de ética

JERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AUDITORIA. De conformidad con ambos textos, la LAC incorpora dos principios básicos que han de regir el ejercicio de la actividad de auditoría, el escepticismo y el juicio profesional, y refuerza la independencia y objetividad de los auditores en el ejercicio de dicha actividad como pilar fundamental en que reside la confanza que se deposita en el informe de auditoría. El escepticismo profesional es la actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor de cuentas en relación con la honestidad e integridad de los responsables de la administración y de los directivos de la entidad auditada (art. 13.1 LAC). El juicio profesional consiste en la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información fnanciera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas Los auditores de cuentas están sujetos a un complejo sistema de responsabilidad que comprende, además del ámbito penal, el civil y el administrativo. Civilmente responden de los daños y perjuicio que pudieran causar por el incumplimiento de los deberes a que han de someter su actuación profesional La legitimación para exigir la responsabilidad frente a la sociedad al auditor o sociedad de auditoría se rige por lo dispuesto para los administradores de sociedades de capital DERECHOS A RECIBIR HONORARIOS

REGISTRO MERCANTIL SUJETOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

no todos los sujetos inscribibles deben acceder obligatoriamente al RM. El modelo adoptado por el RRM puede considerarse mixto pues, junto a ciertos casos en que la inscripción es obligatoria; hay otros en que es simplemente facultativa En concreto la inscripción de los empresarios individuales es potestativa. No obstante, con el fn de “estimular efcazmente por medios indirectos la inscripción” (cfr. EM Ccom), el empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el RM, ni aprovecharse de sus efectos legales (art. 19.1 Ccom), esto es, de los efectos positivos de la publicidad propios del Registro. La falta de inscripción de ciertos actos de la vida mercantil impide además que puedan ser opuestos a terceros. Sin embargo, al empresario individual no inscrito no se le puede prohibir que legalice sus libros El carácter potestativo de la inscripción del empresario individual se excepciona en el caso del naviero, esto es, del empresario individual dedicado al comercio marítimo (art. 19.1 Ccom). El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas (art. 19.3 Ccom); mientras que el inscrito podrá acogerse a los sistemas de limitación de la responsabilidad previstos en la Ley Por último, cabe destacar que cualesquiera sujetos y entidades de inscripción obligatoria deben hacer constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturación, además del domicilio, los datos identifcadores de su inscripción en el RM . Actos inscribibles Por lo que se refere a los actos inscribibles, su relación varía en función de la clase de sujeto de que se trate (art. 16.1.8º y 22 Ccom). La que prevé el Ccom está minuciosamente detallada en el RRM donde se regula el contenido de la hoja registral de cada uno de ellos. Con esta indicación se quiere destacar el papel esencial que desempeña el RRM en la regulación de los empresarios y, en especial, de las sociedades y otras entidades inscribibles. Constituye un complemento necesario de las distintas leyes que los regulan, cuyo conocimiento es imprescindible. Es importante destacar que la relación de sujetos y actos inscribibles tiene carácter de numerus clausus, por lo que no pueden acceder al RM otros distintos de los expresamente autorizados por la Ley o por el RRM. Tal medida se justifca en razón de la seguridad del tráfco y la protección de terceros a que tiende el RM como instrumento de publicidad, ante la inseguridad que podría generar el que cualquier acto o sujeto, por su exclusiva voluntad, se benefciara de los efectos de la publicidad ligados a la inscripción

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. Funciones La organización del Registro Mercantil se completa con el RMC, que ocupa el vértice del sistema registral. Se trata de un registro único con sede en Madrid, que no incluye entre sus funciones la ordinaria de inscribir a los empresarios y sus actos, con la sola excepción del registro de las sociedades y entidades que hubieran trasladado su domicilio al extranjero sin perder la nacionalidad española (arts. 20 y 379 RRM). Está concebido como un registro de carácter esencialmente informativo y centralizador de los datos esenciales de las inscripciones practicadas en los Registros territoriales (arts. 17.3, 18.3, 23.3 Ccom y 379 y ss. RRM). Específcamente tiene encomendadas las tareas de ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que recibe de los Registros territoriales, el archivo y publicidad de las denominaciones de las sociedades y demás organizaciones inscribibles y la comunicación a la Ofcina de Publicaciones Ofciales de las Comunidades Europeas de los datos a que se refere el artículo 14 del Reglamento CE 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea y la publicación del BORME (art. 379 RRM). Por lo que a la primera de las funciones expuestas se refere, hay que decir que los Registros territoriales, dentro de los tres días hábiles siguientes a la práctica del asiento correspondiente, deberán remitir los datos esenciales de dicho asiento al RMC mediante soportes magnéticos a través de comunicación telemática, haciendo constar la remisión por nota al margen del asiento practicado (arts. 18.3 Ccom y 384 y ss. RRM). Estos datos serán ordenados y programados informáticamente (art. 381 RRM), reelaborados, en su caso (art. 394 RRM), con el fn de ser incorporados al archivo informático a su cargo (art. 385.3 RRM) y de ser publicados en el BORME (arts. 420 y ss. RRM). A ellos, aunque limitadamente, también se aplica el principio de publicidad formal del Registro, según se señala más abajo. En lo atinente a las funciones en materia de archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y otras entidades, su fnalidad consiste en evitar que se inscriban organizaciones con denominaciones idénticas que puedan inducir a error o que resulten contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (arts. 404 a 408 RRM). A este respecto se prevé expresamente la posibilidad de solicitar certifcación donde se haga constar si la denominación que se quiere adoptar o modifcar fgura o no registrada (art. 409 RRM). A continuación se Derecho mercantil instaura el requisito de califcación de la denominación solicitada, aspecto que el RRM regula poniendo especial énfasis en el principio de unidad de la denominación, en su composición y en la prohibición de identidad (art. 411 RRM, y vid. arts. 398 a 403 y 407 RRM). Asimismo se disciplina la reserva temporal de denominación (art. 412 RRM), la obligatoriedad de la certifcación negativa en cuanto haya de autorizarse escritura de constitución de la entidad (art. 413 RRM) y la vigencia de la misma (art. 414 RRM), estableciéndose que, una vez inscrita la sociedad o entidad, el registro de la denominación se convertirá en defnitivo (art. 415 RRM). También se prevén los cambios de denominación (arts. 416 y 417 RRM) y la sucesión de esta última en los supuestos de fusión y escisión de sociedades (art. 418 RRM

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