El Derecho Romano: Leyes, Plebiscitos y Edictos

Las Leyes y los Plebiscitos

Lo que se entendía por ley en la época romana, no es exactamente lo mismo que lo que se entiende por tal en la actualidad. El término ley, “lex”, tuvo dos sentidos o acepciones diferentes en el derecho romano.

La primera era entendiendo la “lex” en el sentido de acuerdo. Este tipo de ley afectaba a muy contados acuerdos como, por ejemplo, el hecho de celebrar un contrato, hacía que se entendiese por contrato una “lex contractus”, o las “leges collegii”, las “leges mancipationis” o las “leges venditionis”.

La segunda fue ley como imposición. Tenía carácter impositivo porque eran aprobadas por el pueblo y, por ello, de obligado cumplimiento para todos sus habitantes. Como estas leyes eran aprobadas por el pueblo romano, recibieron el nombre de plebiscitos. Eran, concretamente, leyes públicas, por tanto regulaban todo tipo de materias fundamentalmente relacionadas con derecho público, aunque no exclusivamente. Posteriormente, con la aprobación de la llamada “lex Hortensia”, del año 286 a.C., todas las leyes pasaron a ser obligatoriamente plebiscitos, por lo que las dos acepciones originarias de ley se equipararon (los contratos dejaron de ser “lex”). A partir de entonces, toda disposición aprobada en aplicación para todo el pueblo romano, recibió el nombre de ley, independientemente del tipo de Asamblea Popular que la había aprobado. El órgano que aprobó todas estas normas, a partir de la “lex Hortensia”, fue diferente en función de la época y circunstancias políticas. En los primeros siglos de la república, el ordeno más utilizado a este respecto fueron los Comicios por Centurias. Posteriormente se utilizaron los Comicios por Curias o Comicios por tribus. El contenido de las leyes aprobadas en esta época, con el sentido primitivo de plebiscito, fueron muy mayoritariamente de Derecho Público Romano. En este caso, se consideraron de derecho público romano por el contenido de estas normas, pues regulaban el funcionamiento de la comunidad política, toda la materia de impuestos, el culto oficial…

En esta segunda etapa, después de la “lex Hortensia”, hubo dos tipos de clasificaciones diferentes de “leges”. La primera de ellas fue entre:

  • Leyes perfectas, aquellas cuya vulneración suponía la anulación del daño causado y la sanción de esa conducta ilegal.
  • Leyes no tan perfectas, también se castigaba su vulneración pero no se anulaba el daño causado.
  • Leyes imperfectas, podemos entenderlos como consejos o recomendaciones ya que no sancionaban ni invalidaban el daño causado.

La otra forma de clasificación de las leyes era entre “leges rogatae”, “leges datae” y “leges dictae”.

  • Las “leges rogatae” son aquellas que, para su aprobación, el magistrado interesado tenía que rogar su aprobación a las Asambleas Populares.
  • Las “leges datae” son las aprobadas por un magistrado o autoridad por propia voluntad y sin aprobación de los comicios para su ámbito político y territorial, en aquellas materias que le permitía una ley comicial.
  • Las “leges dictae” son aquellas normas sobre las que se basaban las formalizaciones de los contratos para que pudiesen surtir efecto. Con estas “leges dictae” se hacía referencia también, por extensión, al acuerdo propiamente adoptado.

Los Edictos

Por lo que se refiere a los edictos, la capacidad o autoridad para poder aprobar y ejercer este derecho era lo que se llamaba el “ius edicendi”. Los magistrados o cargos posibilitados para ejercerlo y titulares de este derecho eran cuatro: los pretores urbanos, los pretores peregrinos, los ediles curules y los gobernadores de las provincias. El conjunto de todo el derecho aprobado por estos magistrados en el ejercicio del “ius edicendi” es lo que se conoce como “ius honorarium”. En lo referente al “ius honorarium”, por el carácter predominante del mismo del pretor urbano en el ejercicio del mismo, se llegó a llamar, en vez de “ius honorarium”, “ius pretorum” (derecho del pretor). En el ejercicio de las funciones del pretor urbano, siempre tenía que haber sido elegido por la Asamblea Popular correspondiente. Sus competencias en materia de “ius edicendi” eran la proposición y aprobación de materias relacionadas fundamentalmente con derecho procesal, aunque también con lo que se llamaba derecho sustantivo (todo aquel derecho que no era procesal). Todo ello con la limitación de que ese “ius edicendi” no podía contradecir el derecho civil romano. Estos edictos se aprobaban en el momento en el que, cualquiera de los magistrados titulares de “ius edicendi”, llegaban al cargo. Si en vez de aprobar un nuevo edicto ratificaban uno anterior, este se denominaba “edictum traslaticium”. Toda esta labor de los pretores urbanos en la creación o ratificación de edictos en el ejercicio del “ius edicendi” se realizó, en un primer momento, en el ámbito militar llegando con posterioridad a realizarse también en el ámbito jurídico. La labor de los pretores urbanos fue llevada a cabo hasta el año 137, año en el que se aprobó el llamado “edictum perpetuum”. A partir de entonces dejó de existir como tal ese “ius edicendi” creador o ratificador con carácter anual del derecho pretorio. Por estos motivos, el derecho pretorio existente hasta antes del año 137 era un derecho ágil, flexible, no formalista y actualizado o actualizable a las circunstancias vigentes en el momento. De hecho, ese derecho pretorio servía para actualizar un derecho civil formalista, inflexible y, en algunas ocasiones, incluso no actualizado a las circunstancias existentes. En este período la función del pretor mediante el ejercicio del “ius edicendi” consistió, primero, en conceder o denegar la acción procesal solicitada. Además de esta función, posteriormente se les reconoció la facultad de interpretar el derecho civil romano. Con ello ejercieron una concreta función creadora del derecho mediante: la creación de acciones procesales nuevas; la concesión de acciones existentes para otros negocios jurídicos, pero que podían adecuarse para otros casos; y el reconocimiento de remedios jurídicos más urgentes que los regulados por el derecho civil romano, todo ello para evitar un daño o para que este fuese menor (ejemplo: “interdictum”, que podría asemejarse a una medida cautelar actual).

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