El ejercicio de los derechos dinamantes de la libertad religiosa

  • La libertad religiosa no bastaba con ser reconocida en nuestra CE como derecho fundamental (dirigido al individuo), sino que también se hacía necesario reconocerla como principio informador (dirigido al Estado) de todo el sistema eclesiástico.

Libertad religiosa como principio


  • El acto más radical del ser humano es un “acto de fe”, hecho por el cual es fundamental la actitud del Estado a la hora de enfrentarse a éstos actos; actitud que consiste en garantizar su ejercicio y que se contempla como la “libertad religiosa”.
  • El respeto a la libertad religiosa por parte del Estado encuentra su fundamento en el artículo 16 CE, en el cual se garantiza dicha libertad religiosa tanto para individuos como para las distintas comunidades; es decir, este principio posee una: dimensión individual: individuo- dimensión colectiva: comunidades religiosas.
  • La LOLR desarrolla lo mencionado, donde se menciona en su artículo 2 que la libertad religiosa y de culto garantizada por la CE, con la consiguiente inmunidad de coacción, comprende el derecho de toda persona a:
  • Dimensión individual: “profesar las creencias religiosas que elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias, o abstenerse de declarar sobre ellas”
  • Dimensión individual: “practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos…”
  • Dimensión individual: “recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole; elegir la educación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones”
  • Dimensión colectiva: “reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar sus actividades religiosas”
  • La propia LOLR distingue entre confesiones religiosas en general y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro Público del Ministerio de Justicia:
  • dentro de las confesiones religiosas en general, el artículo 2.2 establece que éstas tienen el derecho a “establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero”;
  • para las organizaciones religiosas inscritas en un Registro Público, el artículo 5 establece que su inscripción les hará “gozar de personalidad jurídica” (mayor abanico de derecho y capacidad de actuación en el tráfico jurídico), así como su artículo 6 establece que aquellas organizaciones religiosas inscritas “tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal
  • El principio de libertad religiosa se materializa mediante el reconocimiento de derecho fundamental por parte del Estado, garantizándolo jurídicamente mediante la “inmunidad de coacción”, tanto para individuos como para confesiones, en material religiosa; inmunidad de coacción que viene a significar la imposibilidad de que el Estado reprima, coarte…, la libertad religiosa ni obligue al ciudadano a sustituir la práctica de su religión por otra religión mayoritaria o prioritaria.
  • Con respecto a aquellas personas que no profesan ningún tipo de religión o creencia (“ateos”), éstos quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOLR, en tanto que no está presente en ellos el factor religioso.
  • En cuanto a los límites al principio de la libertad religiosa, debemos decir que la CE la garantiza sin más limitaciones en su manifestación que el “mantenimiento del orden público protegido por la ley”; es decir, que dichas limitaciones: solo pueden afectar a las manifestaciones externas, y que deben ser excepcionales, y entenderse como solo para aquellos casos que realmente afectan al orden público.
  • Según el artículo 3.1 LOLR, “el ejercicio de los derechos dinamantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.

Libertad religiosa como derecho fundamental


  • Según la Doctrina, la libertad religiosa como derecho fundamental, tiene tres dimensiones:
  • como área de inmunidad del individuo frente al Estado por cualquier tipo de coacción externa,
  • como referencia a toda una gama de facultades incluidas dentro de la libertad religiosa, tales como la reunión, la asociación…
  • como posibilidad de reclamar al Estado el respeto de ese derecho fundamental (mediante recurso de amparo)
  • En cuanto a la titularidad del derecho de libertad religiosa corresponde a “toda persona”, tanto en su individualidad como en su colectividad; algo que reconoce la CE y que hace excluir por tanto en este sentido, a todo tipo de asociaciones, reuniones…, diferentes o no vinculadas con el factor religioso (está excluidas del ámbito de aplicación de la LOLR)
  • En cuanto a la protección jurídica de éste derecho fundamental, diremos que se lleva a cabo mediante tres formas:
  • protección legislativa: siendo en este sentido los poderes públicos los encargados de respetar el contenido del derecho fundamental (en caso contrario cabe recurso inconstitucionalidad)
  • protección judicial: siendo el poder judicial el encargado de proteger el derecho mediante:
    • protección jurisdiccional mediante procedimiento preferente y sumario
    • protección jurisdiccional ordinaria mediante un procedimiento común
    • protección mediante el recurso de amparo
    • protección mediante el Tribunal DDHH de Estrasburgo
  • protección penal: puesto que el CP contempla una serie de delitos cometidos contra los DF

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