El Estado Español: Organización y Distribución del Poder

La organización del estado

Concepto de estado: estado social, democrático y de derecho

El Estado, como institución de carácter político, es una creación de la Edad Moderna, donde el Rey tenía el poder absoluto. El Estado aparece como una organización del poder. Hoy en día, sin embargo, se parte de la idea de que aunque los gobiernos, cada uno con sus ideologías, cambien, el Estado permanece.

El Estado es una institución que concentra el poder soberano de una comunidad política asentada sobre un territorio. Es decir, se le llama estado a la organización política de la nación. Estos son los tres elementos que integran el estado:

  1. La población: los ciudadanos miembros de la nación.
  2. El territorio: delimitado por fronteras.
  3. La organización política: permite la subsistencia de la nación (unidad) y gestiona los intereses comunes de los ciudadanos.

Estado social, democrático y de derecho

Estado Social.

Supone la intervención del Estado en la sociedad para conseguir la igualdad entre los ciudadanos, un ámbito mínimo de prestaciones que les garanticen una existencia digna y unas ciertas posibilidades de desarrollo personal.

Estado Democrático.

Significa pluralismo y participación de los ciudadanos en el poder. Para ello están los distintos partidos políticos (poderes públicos). Esto facilita la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Estado de Derecho.

El Derecho limita el poder del Estado mediante la Constitución y las leyes, garantizando así la libertad de los ciudadanos. Se caracteriza por 4 principios:

  1. La soberanía popular. La soberanía, es decir, el poder, pertenece a los ciudadanos, por lo que el pueblo es el titular de ese poder. El pueblo ejercerá el poder mediante los representantes que elija para el Parlamento.
  2. La división de poderes. La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Tres poderes + la corona.
    • La Corona, representada por el Rey.
    • El Legislativo, representado por el Parlamento       Las Cortes. Formadas por dos cámaras: el Senado y el Congreso de los Diputados. Potestad legislativa, FUNCIÓN: elaborar y publicar las leyes.
    • El Ejecutivo, integrado por el Gobierno. Potestad reglamentaria, FUNCIÓN: ejecuta las leyes. Crea normas con rango inferior a la ley (reglamentos).
    • El Judicial, formado por los Jueces y Tribunales de Justicia. FUNCIÓN: aplicar las leyes y resolver los casos que juzgan.
  3. El principio de legalidad. El Derecho está por encima de los ciudadanos y de los poderes públicos. La ley sobre el poder. El Gobierno y los Jueces deben ejercer su poder de acuerdo a la Constitución y las leyes.
  4. El reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El ciudadano tiene garantizados derechos tanto individuales (intimidad) como sociales (educación, trabajo, vivienda…).

El poder legislativo: composición y funciones

Este poder corresponde al Parlamento, “Las Cortes”, representan al pueblo español. Sus miembros se eligen a través del voto igual, libre, directo y secreto de todos los ciudadanos.

Las dos cámaras que forman las cortes son el Congreso de Diputados y el Senado, ambas cámaras son electivas, tienen un Presidente y funcionan en Plenos o Comisiones.

  • El Pleno es la reunión de todos sus miembros. De esta forma y por mayoría toman las decisiones.
  • Las Comisiones son grupos de trabajo integrados por un mínimo reducido de parlamentarios pertenecientes a los diferentes Grupos Parlamentarios. El Pleno es quien creará una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

El congreso de los diputados:

es la Cámara de representación directa del pueblo español. Lo forman 300-400 Diputados durante 4 años, elegidos por el pueblo (salvo cuando el Presidente del Gobierno decide su disolución anticipada). El sistema D’Hondt, establece una asignación de diputados basada en la proporción de votos obtenidos por cada partido.

Es el principal órgano en la elaboración de las leyes. También interviene en el nombramiento del Presidente del Gobierno y ejerce control sobre el Poder Ejecutivo, ya que puede provocar la dimisión del Gobierno. Por eso, se puede decir que el Congreso es un órgano de poder político que aprueba los programas del Gobierno.

El senado:

está integrado por los senadores, 4 por provincia, elegidos por sufragio universal y durante cuatro años. En las provincias insulares mayores (Gran Canaria, Tenerife y Mallorca) les corresponderán 3 senadores, y uno a las islas más pequeñas (Ibiza, Menorca, Hierro, Lanzarote…). Ceuta y Melilla elegirán dos Senadores cada una de ellas. El Senado participa junto al Congreso en la aprobación de leyes y control del Gobierno.

El parlamento es un órgano deliberante. Funciones principal:

  • Función legislativa, consistente en elaborar las leyes.
  • Control de acción del gobierno.
  • Aprobación de presupuestos generales.

El poder ejecutivo: el gobierno y la administración publica

El Gobierno

El Poder Ejecutivo esta atribuido al Gobierno, compuesto por el presidente, vicepresidente y los ministros:

  1. El presidente del Gobierno, el máximo representante. Puede o no coincidir con el jefe de Estado. Estas son las distintas formas de Gobierno:
    • Presidencialista. El presidente del Gobierno y el Jefe del Estado coinciden, elegido por los ciudadanos. Por ejemplo, Estados Unidos.
    • Parlamentarista. El presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento y esta diferenciado de la figura del Jefe del estado. España.
    • Presidente del Gobierno        Funciones ejecutivas. Nombra a los ministros y es responsable de su gestión. Debe dirigir el Gobierno y coordinar a los miembros.
    • Jefe del Estado         Funciones políticas y de alta representación del Estado.
    Después de cada renovación electoral del Congreso se forma un nuevo Gobierno. El Presidente esta propuesto por el Parlamento y es nombrado por el Rey. El candidato a Presidente debe obtener mayoría absoluta del Congreso.
  2. El Vicepresidente, asume las funciones del Presidente en caso de fallecimiento, ausencia o enfermedad. Es un órgano de apoyo al Presidente.
  3. Los Ministros, son los miembros del Gobierno y los órganos superiores de cada Departamento ministerial. Potestad reglamentaria, dictan normas jurídicas de rango inferior a la ley llamadas Decretos y Órdenes Ministeriales.

Los ministerios son unidades básicas de organización dirigidos por los Ministros. Toda esta organización recibe el nombre de Administración Publica.

El poder ejecutivo es un órgano de ejecución. Funciones principal:

  • Ejecutar las leyes dictadas por el poder Legislativo.
  • Potestad reglamentaria. Crea normas jurídicas de rango inferior a la ley.
  • Controla el buen funcionamiento de las Cámaras legislativas.

La Administración Publica

La Administración Publica, está formada por los departamentos ministeriales y por la Administración Autonómica y Local.

La Administración del Estado, tiene como función principal administrar el “bien público” y actúa con objetividad. Esta no tiene una ideología política, es neutral y parcial. Sin embargo, la manera de actuar cambia según la ideología del Gobierno. Aun así, se trata de una función burocrática y funcionarial ya que llegan a sus puestos mediante oposiciones, siendo irrelevante su ideología política.

1. La Administración Autonómica y Local

Mediante la Constitución Española se estableció el Estado de las Autonomías. Cada Comunidad tiene su propia personalidad jurídica, la descentralización política concedió poder político y poder legislativo propio a cada comunidad.

Las Provincias y Municipios son también un resultado del proceso de descentralización del poder y están dotados de personalidad jurídica propia, de capacidad política y de capacidad legislativa.

El poder judicial: la organización de los tribunales

El Poder Judicial es único para toda espala y está compuesto por Juzgados y Tribunales, formados por Jueces y Magistrados. La Constitución instituye al juez como garante de los derechos y libertades de los ciudadanos. La función judicial consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Los juzgados y Tribunales integran la Administración de Justicia:

  • Los Tribunales del orden Civil, además de las cuestiones civiles y mercantiles o de Derecho privado se encarga de todas las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
  • Los Tribunales del orden Penal, conocen las causas y juicios criminales.
  • Los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, se ocupan de la protección de situaciones jurídicas de los ciudadanos cuando se han visto perjudicados por la Administración.
  • Los Tribunales del orden Social, conocen los conflictos dentro del mundo del trabajo, tanto relaciones laborales como reclamaciones en materia de Seguridad Social.
  • Los tribunales del orden Militar, solo se aplica para hechos como delitos militares.

Para asegurar el buen funcionamiento de los Tribunales existe un órgano de autocontrol: el Consejo General del Poder Judicial.

La organización de los tribunales

Atendiendo al orden jerárquico, de mayor a menor relevancia:

  • El Tribunal Supremo, tiene su sede en Madrid y es un órgano jurisdiccional único en España con jurisdicción en todo el territorio nacional, constituyendo el tribunal superior en todos los órdenes (civil, penal, contencioso-administrativo y social), salvo lo dispuesto en materia de garantías y derechos constitucionales, cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional. Cuenta con cinco salas y conoce de los recursos de casación. Esto consiste en un juicio sobre la corrección con que ha aplicado la ley recurrida.
  • La Audiencia Nacional, con sede también en Madrid y jurisdicción en toda España, se ocupa de casos que afectan a todo el territorio nacional.
  • Los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  • Las Audiencias Provinciales. En el orden Penal, conocen los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción y de lo Penal y resuelven en primera instancia determinados delitos. En el orden Civil, resuelven los recursos de apelación: es la segunda instancia.
  • Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, existen en los partidos judiciales, puede haber uno o más. Estos juzgados se ocupan de la primera instancia en el orden civil. Tienen a su cargo el Registro Civil.
    Los juzgados de Instrucción, conocen la instrucción de las causas por delito. En cada provincia también hay uno o varios Juzgados de lo Penal.
  • Los juzgados de paz, tienen su sede en los municipios donde no existe el juzgado de Primera Instancia y resuelven asuntos de cuantía ínfima en el orden civil y algunas faltas (no delitos) en el orden penal.

El Poder Judicial es un poder totalmente independiente, la Justicia está separada como un poder con individualidad propia, sin división territorial. La función judicial consiste en aplicar leyes y demás normas jurídicas al caso concreto que hay que resolver.

El procedimiento judicial

Cuando una persona se encuentra perjudicada en sus derechos, puede acudir a los Tribunales de Justicia pidiendo protección.

El proceso comienza por la demanda interpuesta ante los Tribunales de 1ª instancia por el demandante contra la persona demandada.

Dicho proceso termina mediante una sentencia del Juez. Pasados los plazos que la ley concede para recurrir ante un Tribunal superior, la sentencia se convierte en inatacable, es decir, en “sentencia firme”.

Siempre se concede una 2ª instancia al demandante, es decir, el recurso de apelación ante la sala de lo Civil de la Audiencia Provincial.

Tras la 2ª instancia, son recurribles en casación las sentencias civiles hechas en contra de las cuantías señaladas por la ley ante el Tribunal Supremo.

Por lo que se puede recurrir de la decisión de un Tribunal hasta llegar al Tribunal Supremo, último órgano del Poder Judicial, en el cual existe un único criterio para resolver el asunto del que se trate.

LAS CORTES GENERALES

El parlamento es esencial para hablar de democracia efectiva o real. Nuestro parlamentarismo ha ido cambiando de régimen, hasta llegar a la consolidación de los principios del Estado Liberal en la Constitución de Cádiz de 1812, constitución de Cámara única, CORTES.

A la hora de configurar nuestro poder legislativo se optó por un sistema bicameral, siguiendo la tradición de la constitución española.

Después de algunos cambios, la Constitución opto por denominar Cortes Generales a la institución parlamentaria.

Las Cortes Generales representan al pueblo español (la soberanía nacional reside en el pueblo) y se componen de dos Cámaras, el Congreso de los Diputados y el Senado. Es la institución central del sistema político, constituyen la conexión entre la Sociedad y el Estado. Además, tienen un mandato de carácter representativo. Características:

  1. Las Cortes Generales son un órgano constitucional complejo, creado, configurado y regulado por la Constitución. Tienen un bicameralismo imperfecto ya que el Congreso de Diputados tiene más competencias.
  2. Las Cortes Generales son una institución de carácter permanente, cuyos miembros tienen un mandato de carácter temporal elegidos por sufragio universal (elecciones).
  3. Son una institución inviolable.
  4. Son un órgano deliberante público. Actúan mediante debates, votaciones y acuerdos, siendo sus sesiones plenarias públicas.
  5. Ostentan supremacía política. Su potestad legislativa se somete al control del Tribunal Constitucional.

Autonomía de las cámaras

La Constitución asegura la autonomía orgánica y funcional de las Cámaras (la independencia) por diversas vías públicas:

  • La autonomía reglamentaria. Aunque estén sometidas a la constitución, cada una de sus cámaras puede establecer su propio reglamento de organización y funcionamiento interno. Se concreta en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en el Reglamento del Senado.
  • La autonomía de gobierno interno. Los miembros de cada Cámara pueden elegir sus respectivos órganos rectores para evitar posibles intromisiones del poder ejecutivo.
  • La autonomía administrativa. El personal a su servicio no forma parte de la Administración pública.
  • La autonomía presupuestaria. Las Cámaras aprueban autónomamente su presupuesto. Este es remitido al gobierno, que lo incluirá en los Presupuestos Generales del Estado.

EL CONGRESO

El Congreso de los Diputados. Composición.

Como ya hemos dicho el bicameralismo es imperfecto, el Congreso de Diputados tiene mayores competencias que el Senado. La actuación del Senado queda silenciada por la preeminencia política del Congreso de los Diputados.

Este es el principal órgano de elaboración de leyes, sin perjuicio de la participación del senado, que tiene un carácter subordinado.

Establece un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400. Ahora en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se ha establecido que el Congreso este formado por 350 Diputados.

Elección

El Congreso es elegido por cuatro años. Las elecciones serán entre los 30-60 días computados desde el final del mandato, y el Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General fija en dos Diputados el numero inicial y distribuye los restantes según el sistema D’Hondt, una fórmula electoral que permite obtener el número de cargos electos (por ejemplo, el número de escaños) asignados a las candidaturas, en proporción de los votos conseguidos. El sistema está siendo cuestionado ya que favorece a los partidos mayoritarios.

El sistema electoral es el siguiente:

  • El sistema de candidaturas es de listas cerradas, en las que debe haber tantos candidatos como puestos hayan de cubrirse.
  • Cada uno de los electores de un distrito solo podrá dar su voto a una sola lista.
  • De los 350 escaños, a cada circunscripción le corresponde un mínimo de dos diputados, menos a Ceuta y Melilla, con un diputado en cada una de ellas.
  • Los 248 diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme a un procedimiento.

Para el reparto de escaños:

  1. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no han obtenido al menos el 3% de los votos válidos.
  2. Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de los votos.
  3. Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1,2,3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción (división electoral). Los escaños se atribuyen a los que obtengan los coeficientes mayores. Si hubiera dos listas con igual número de votos, el empate se resolverá por sorteo.

EL SENADO

El senado. Composición.

De acuerdo con la Constitución el Senado es la Cámara de representación territorial, definido con la posición de Cámara alta o segunda Cámara.

Se establecen como entes territoriales reconocidos: el Municipio, la Provincia, la Agrupación de municipios y las Comunidades Autónomas. Sin embargo, el artículo 69 de la Constitución no arbitra ninguna representación de los municipios ni de sus agrupaciones, ni opta por una representación exclusiva de las Comunidades Autónomas. Hace de la Provincia la circunscripción en la que se eligen las tres cuartas partes del estado. Las Comunidades Autónomas quedan con muy reducida participación.

Elección

Hay dos vías para la elección de Senadores, por tanto hay dos grupos de Senadores:

  1. Los senadores de elección directa. Son 208 y proceden de la elección en el ámbito provincial o insular. Son 4 senadores por provincia, en las provincias insulares mayores (Gran Canaria, Tenerife y Mallorca) les corresponderán 3 senadores, y uno a las islas más pequeñas (Ibiza, Menorca, Hierro, Lanzarote…). Ceuta y Melilla elegirán dos Senadores cada una de ellas.
  2. Los senadores elegidos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas designaran un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación le corresponderá a la Asamblea Legislativa. Por tanto, el número de Senadores que integran este segundo grupo es variable. De hecho, ha crecido en las últimas Legislaturas como consecuencia del aumento de la población.

Cada elector puede dar hasta tres votos en las circunscripciones provinciales. Aunque los candidatos aparecen agrupados por partidos políticos en la papeleta de votación, las candidaturas son individuales a efectos de votación y escrutinio, de tal modo que el elector puede votar a candidatos de fuerzas políticas diversas. Se trata por tanto de un procedimiento distinto del de las listas de partido, cerradas y bloqueadas, del Congreso de los Diputados.

FUNCIONES DE LAS CORTES

Podemos sintetizar las funciones en: legislativas, financieras y de control. Existiendo asimismo otras funciones diversas.

Función legislativa

La aprobación de leyes es la función más característica de la institución que representa al pueblo. La función legislativa que corresponde a las Cortes Generales es la función legislativa del estado, ya que los parlamentos autonómicos también están dotados de potestad legislativa. El desarrollo de esta función comprende:

  1. Iniciativa legislativa, que las Cortes comparten con el Gobierno, con las Comunidades Autónomas y con los ciudadanos. Presentada por el gobierno à proyecto de ley. Presentada por otros à proposición de ley
  2. Tramitación de los proyectos y proposiciones legislativas. La Mesa del Congreso ordena la publicación de la iniciativa à la remite a la Comisión para su estudio à esta emite un dictamen y abre un plazo para la presentación de enmiendas por los Diputados y grupos parlamentarios. Pueden ser a la totalidad y al articulado.
  3. Aprobación de las leyes con los requisitos y mayorías precisas, incluso las Leyes Orgánicas.
  4. Delegación legislativa, autorizando al Gobierno a dictar normas con rango de Ley sobre materias no reservadas a la Ley Orgánica.
  5. Convalidación o derogación de Decretos-Leyes adoptados por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, de los cuales no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades del Título l de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.
  6. Control de la regularidad de la sanción y promulgación reales de las leyes aprobadas por las Cortes, así como de la orden de su inmediata publicación.

Función de control

A través de la actividad de control, las Cortes llevan a una inspección de crítica y censura de la actividad del Gobierno, a la vez que participan en la misma.

Los mecanismos de control son:

  1. Las preguntas o demandas de información dirigidas al Gobierno por un Diputado o Senador. Deben formularse por escrito y se puede responder por escrito o de forma oral en el Pleno o en la Comisión. Además deben ser contestadas por uno de sus miembros en una semana y lo mismo para las interpelaciones (question time).
  2. Las interpelaciones de los Diputados o de un grupo parlamentario al gobierno sobre “motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo de política general”.
  3. Proposiciones no de ley. Son proposiciones de acuerdo de la Cámara para definir su criterio sobre cualquier tema. Pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios.
  4. Comisiones de investigación, destinadas al estudio de cualquier asunto de interés público.
  5. Derecho de acceso de las Cámaras y sus Comisiones a toda la información y ayuda que precisen del Gobierno y cualquier departamento:
    • El acceso a los datos, informes y documentos de la Administración.
    • La comparecencia de los miembros del Gobierno ante las Cámaras y sus Comisiones.

Función financiera

La Constitución separa la aprobación de leyes de la aprobación de los presupuestos. La iniciativa legislativa queda reservada al Gobierno: “corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación”. Les corresponde a las Cortes Generales:

  • La aprobación de los Presupuestos Generales del Estado.
  • La planificación, mediante Ley, de la actividad económica general para atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta, de la riqueza y su más justa retribución.
  • El ejercicio de la actividad pública en la actividad económica, reservando al sector publico recursos o servicios esenciales.
  • El ejercicio de la potestad originaria para establecer tributos mediante ley y por norma del mismo rango, de la determinación de todo beneficio fiscal.
  • La autorización al Gobierno para emitir Deuda Publica o contraer crédito.
  • El control de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del Sector Publico a realizar por el Tribunal de Cuentas, que depende de las Cortes Generales.

DEFENSOR DEL PUEBLO

¿QUÉ ES EL DEFENSOR DEL PUEBLO?

El Defensor del Pueblo es el Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos mediante la supervisión de la actividad de las administraciones públicas.

El Defensor del Pueblo es elegido por el Congreso de los Diputados y el Senado, por una mayoría de tres quintos. Su mandato dura cinco años y no recibe órdenes ni instrucciones de ninguna autoridad. Desempeña sus funciones con independencia e imparcialidad, con autonomía y según su criterio. Goza de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio de su cargo.

Cualquier ciudadano puede acudir al Defensor del Pueblo y solicitar su intervención, que es gratuita, para que investigue cualquier actuación de la Administración pública o sus agentes, presuntamente irregular. También puede intervenir de oficio en casos que lleguen a su conocimiento aunque no se haya presentado queja sobre ellos.

¿CÓMO ACTUA?

El defensor del pueblo estudia y contesta todas las quejas recibidas, las cuales se pueden presentar de forma individual o colectiva, y con cada una de ellas se abre un expediente. Pasado un breve periodo de tiempo, el defensor del pueblo te responde si te puede ayudar o si, por el contrario, la queja solicitada se encuentra fuera de su competencia. Si puede intervenir, el defensor del pueblo se pone en contacto con la administración correspondiente para informarse sobre el caso y proponer soluciones.

Hay que tener en cuenta que el Defensor del Pueblo no tiene la capacidad de anular o modificar los actos o resoluciones de las administraciones públicas, sino que su misión es convencer a la Administración para que adopte medidas que permitan corregir la situación en el caso de que se concluya que se han vulnerado derechos fundamentales (las administraciones aceptan más del 75% de las resoluciones del Defensor).

Durante todo el proceso de la intervención, se mantiene informado al ciudadano sobre los detalles y avances de la investigación. El tiempo de la resolución depende de la rapidez en las respuestas por parte de las Administraciones, no hay un tiempo estipulado.

Una vez solucionado el conflicto, el ciudadano es informado rápidamente de las conclusiones.

El Defensor del Pueblo actúa en diferentes ámbitos: actividad económica, administración de justicia, administración local, centros penitenciarios, ciudadanía y seguridad pública, educación, empleo y Seguridad Social, función y empleo públicos, igualdad de trato, impuestos, medio ambiente, migraciones, política social, sanidad, urbanismo y vivienda.

Esta entidad no podrá actuar en las siguientes circunstancias: si no ha existido intervención de las administraciones públicas, si se trata de conflictos entre particulares o con empresas privadas que no sean agentes de la Administración, si ha transcurrido más de un año desde el momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos objeto de la queja, si se trata de quejas anónimas, si no se especifican los motivos concretos de la queja, si se aprecia mala fe o en aquellas cuya tramitación pueda acarrear prejuicios a legítimos derechos de terceros, si se plantea disconformidad con el contenido de una resolución judicial o si el caso está pendiente de resolución por los tribunales.

Cuando tiene lugar cualquiera de las circunstancias nombradas anteriormente y el Defensor del Pueblo no puede investigar una queja por no tener competencias para ello, aparte de enviar una carta al ciudadano informándole, siempre que es posible le orienta sobre las vías a las que puede acudir.

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

Una de las funciones del Tribunal de Cuentas, según la ley orgánica, es la fiscalización externa (lo realiza un órgano ajeno al sujeto fiscalizado), permanente (se ejerce de manera continuada) y consuntiva (por su carácter de final y definitiva) de la actividad económico-financiera del sector público para comprobar los principios de legalidad, eficacia… y garantizar la buena gestión. Tipos de fiscalización:

  1. Fiscalización de cumplimiento. OBJETIVO: verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
  2. Fiscalización financiera. OBJETIVO: emitir una opinión sobre la fiabilidad de la información se suministran los estados financieros de una entidad en función de su adecuación a los principios, criterios y normas contables de aplicación.
  3. Fiscalización operativa o de gestión. OBJETIVO: proporcionar una valoración de las operaciones y de los sistemas y procedimientos de gestión de la entidad, programa o actividad fiscalizada.

Si se combinan distintos tipos de fiscalización se habla de fiscalizaciones de regularidad. También existen las fiscalizaciones horizontales, que son aquellas cuyo ámbito subjetivo abarca una pluralidad de entidades del mismo o de distinto subsector con características comunes y los mismos objetivos para todas ellas, pudiendo ser cualquiera de los tipos de fiscalización.

La fiscalización suele consistir en una auditoria, entendida como actividad sistémica de revisión, verificación y evaluación de documentos contables y procedimientos de control y gestión. Se realiza siguiendo las normas técnicas establecidas.

El Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó en diciembre de 2013 las normas de fiscalización del tribunal de cuentas. OBJETIVO: servir de instrumento para el cumplimiento más eficaz y eficiente de la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas y para la defensa del interés público.

La Sección Fiscalización delibera sobre sobre el texto resultante y lo somete a la aprobación del Pleno del Tribunal, obtenido el resultado de la fiscalización, se remite a los destinatarios y se incorpora al portal web del Tribunal. Una vez que la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, conoce el resultado de las actualizaciones fiscalizadores y después de que haya procedido a su examen, las resoluciones que se aprueben se publican en el Boletín Oficial del Estado.

EL ESTADO ESPAÑOL COMO ESTADO COMPUESTO

El Estado Español ha sido calificado como Estado compuesto. Con ello, se hace referencia al particular diseño que realiza la constitución de la distribución de competencias entre los diversos entes territoriales.

La Constitución prefigura una distribución vertical del poder público entre entidades de distinto nivel. Las Comunidades Autónomas, caracterizadas por su autonomía política, y las provincias y municipios, dotadas de autonomía administrativa de distinto ámbito.

El ejercicio de las funciones estatales se encomienda tanto a las instituciones generales del Estado como a las Comunidades Autónomas, dotadas de autonomía política.

La Constitución parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, ya que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 de la Constitución.

Como principales límites a la autonomía podemos citar los siguientes:

  1. El principio de solidaridad establece que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.
  2. El principio de igualdad establece que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Además, se establece que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
  3. El principio de libre circulación establece que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

Asimismo la Constitución delimita el ámbito de estos poderes autonómicos circunscribiéndolos a la gestión de sus respectivos intereses.

El Tribunal Constitucional ha insistido, por tanto, en que el sistema constitucional descansa en la adecuada integración del principio de autonomía en el principio de unidad, que lo engloba. De ahí que el Estado Español sea un Estado políticamente descentralizado.

NATURALEZA

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas ocasiones que las Comunidades Autónomas, como entes territoriales con capacidad de autogobierno, se diferencian de los entes locales basicamente porque los poderes y responsabilidades de las Comunidades autónomas no son meramente administrativos, ni todas sus normas son simplemente reglamentarias.

Las Comunidades Aútonomas tienen naturaleza política. Estan dotadas de Asambleas legislativas con potestad, por lo tanto, de dictar leyes en los ámbitos materiales de actuación que tienen atribuidos.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas «se manifiesta, sobre todo, en la capacidad para elaborar sus propias políticas públicas en las materias de su competencia».

Asimismo señalar que es la propia Constitución impone dicha naturaleza política, ya que establece que la organización institucional autonómica de las Comunidades autónomas de “vía rápida” estará dotada de una Asamblea Legislativa.

Por lo demás, señalar que esta naturaleza política de las Comunidades Autónomas se ha extendido al resto de Comunidades Autónomas. Dichas Comunidades Autónomas se han dotado también de Asambleas Legislativas por haberlo dispuesto así sus Estatutos de Autonomía, lo que es una manifestación más de la relevante función constitucional que desempeñan los Estatutos como pieza esencial en la distribución territorial del poder político del Estado.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La Constitución parte de una estructuración de la administración en tres niveles: Administración Estatal, Administración Autonómica y Administración Local.

Las CCAA están dotadas de un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas. El delegado del Gobierno coordinara, cuando sea necesario, la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma con la Administración propia de la Comunidad.

Las CCAA tienen un amplio margen de libertad para regular y estructurar su propia organización, ello requiere de la existencia de una organización administrativa. A la hora de configurar la administración autonómica hay dos opciones, configurar una administración autonómica amplia, o reforzar la Administración local. En muchos Estatutos de autonomía se prevé la posibilidad de transferir y delegar funciones de las CCAA a las Entidades Locales (ejerce a través de las Diputaciones Provinciales).

La opción tomada por la mayoría de los legisladores autonómicos ha sido crear un entramado administrativo, parecido a la administración pública estatal. Excepto en el País Vasco y Canarias, que han delegado muchas competencias en los entes locales.

Órganos de la administración activa autonómica:

·Órganos constitucionales: Presidente y Consejeros de Gobierno.

·Órganos políticos no constitucionales: En general los Estatutos han creado las Secretarías Generales Técnicas y Direcciones Generales. Algunos Estatutos también han creado la figura de los Viceconsejeros o Secretarios Generales, figuras equiparables a los Subsecretarios de la administración estatal.

·Órganos estrictamente administrativos: En general, existen las Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados.

·Por lo que respecta a los Servicios Periféricos, suelen tener ámbito provincial o comarcal y puede tratarse de servicios dependientes de la correspondiente Consejería, o bien existir un único órgano desconcentrado que unifica todos los servicios periféricos.

En cuanto a la Administración Consultiva y de participación se han creado Consejos Consultivos, que velan por la legalidad, emitiendo dictámenes con funciones similares al Consejo de Estado. También se han creado órganos de participación.

Además en muchas CCAA se han creado órganos equivalentes al Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas.

Por ultimo señalar que en la Generalitat de Cataluña por ejemplo podemos distinguir: departamentos, la secretaria de gobierno, las secretarias generales, las secretarias electorales, las direcciones generales y los órganos territoriales.

4.LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

4.1.Distribución de competencias entre el Estado y las CCAA

La Constitución no determina cuales son las competencias que deben asumir las CCAA ya que esta establece que corresponde a los Estatutos de Autonomía determinar las competencias asumidas, dentro del marco establecido por la Constitución.

El marco constitucional está recogido en los artículos 148 y 149 de la CE.

El artículo 148 enumera una serie de materias sobre las que las CCAA podrán asumir competencias. Lo más destacable de este artículo es que la Constitución no obliga a las CCAA a asumir dichas competencias, sino que configura con carácter potestativo (“Las CCAA podrán”). Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, la Constitución prevé que puedan ampliar sucesivamente sus competencias a otras materias que no sean las que enumera el art. 149 CE como competencias exclusivas del Estado.

El artículo 149 es el más importante a la hora de configurar la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA.

·En su artículo 1º enumera una serie de competencias exclusivas del Estado, y sobre las que en principio no cabría la competencia autonómica (aunque esto es muy matizable).

·En su punto 3º establece que “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.”

Para que ciertas competencias no atribuidas expresamente al Estado correspondan a las CCAA será preciso que las incluyan en sus Estatutos de Autonomía. En caso de no hacerlo, la competencia corresponderá al Estado.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que este reparto competencial recogido en los art. 148 y 149 no es inamovible, y puede verse afectado mediante una serie de técnicas constitucionalmente reconocidas:

1. Leyes Marco.  Estas leyes suponen una delegación legislativa, es decir se permite a las CCAA la posibilidad de dictar leyes (ordinarias, no orgánicas) sobre una materia de competencia estatal, pero tal delegación no supone que la competencia cambie de titularidad, la competencia sigue siendo estatal. Por ello, las Cortes Generales, mediante una nueva ley podrán recuperar en cualquier momento las competencias atribuidas por la ley marco.

Estas leyes marco, deben fijar también los principios, bases y directrices, a los que deberán ajustarse las leyes que dicten las CCAA, en virtud de esta delegación legislativa.

Por último señalar que, las leyes autonómicas dictadas en virtud de esta delegación legislativa, estarán sujetas a un control judicial efectuado por el Tribunal Constitucional. Asimismo, las Cortes Generales en la propia ley marco pueden establecer las modalidades de control que consideren convenientes.

2. Leyes de transferencia o delegación. Se trata de leyes orgánicas que permiten transferir o delegar en las CCAA facultades correspondientes a materias de titularidad estatal. Estas facultades pueden ser tanto ejecutivas o administrativas como legislativas.

La transferencia supone un traspaso de la titularidad de la competencia, mientras que la delegación supondría tan solo la cesión del ejercicio de la facultad, manteniendo el Estado la titularidad de la competencia.

El Estado en cualquier momento, podrá recuperar las facultades transferidas o delegadas. Lo contrario sería negar a las Cortes la capacidad necesaria para derogar o modificar sus propias leyes.

Por último, esta figura ha jugado un papel muy importante en la configuración del Estado Español como Estado Compuesto. Esta técnica se utilizó para ampliar las competencias de las autonomías que accedieron a la autonomía por la “vía lenta” sin necesidad de que éstas reformaran sus Estatutos. Ello se hizo mediante la ley de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

3.Leyes estatales de armonización. Son leyes estatales ordinarias. El Tribunal Constitucional ha declarado que aunque se necesite una mayoría para apreciar la necesidad de armonizar, no es necesario para la aprobación final de la ley, y en ningún caso convierte a las leyes de armonización en leyes orgánicas.

Se trata de leyes homogeneizadoras, cuyo fin principal es preservar la unidad del ordenamiento jurídico, cuando así lo exija el interés general.

La ley de armonización ha de ser una ley de principios, no puede ser una ley que agote en sí misma la regulación de una materia. La armonización afectará normalmente a competencias exclusivas de las CCAA, sin embargo, también se podrá utilizar esta técnica en el caso de competencias compartidas, cuando así venga exigido por el interés general.

El ejercicio de esta técnica, como en el resto de casos, se encuentra sometido al control de constitucionalidad por parte del TC. Asimismo, señalar que las leyes de armonización forman parte del bloque de constitucionalidad

4.2.Supletoriedad del derecho estatal.

 “El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA”. El Tribunal Constitucional ha  declarado que es por la presencia de un vacío del derecho y no por la ausencia de regulación por lo que se aplica este principio.

En este sentido el Derecho del Estado puede resultar supletorio para las Comunidades Autónomas es en el legítimo ejercicio de sus competencia. Existe una potestad estatal de regulación general de cualquier materia o asunto. Ya que no sería legal la creación del Derecho con la exclusiva finalidad de que fuera supletorio del de las Comunidades Autónomas.

4.3.Control de la actividad de las CCAA.

El art. 153 establece que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: por el Tribunal Constitucional, por el Gobierno (previo dictamen del Consejo de Estado), por la jurisdicción contencioso-administrativa (el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias) y por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o atente gravemente al interés general de España, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *