El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006: Organización Institucional y Competencias

El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006

Organización Institucional y Competencias

Los tribunales de cuentas, defensores autonómicos y consejos consultivos, son órganos que, como tales, no conforman el núcleo duro de las instituciones, pero representan un desarrollo de su autogobierno. Su ámbito de competencia será el ámbito de competencias de su CCAA.

El Tribunal Constitucional (TC), respecto de la organización, en la STC 179/1989, estableció que no es exigible que las CCAA deban adecuar su organización a las normas que regulan las Cortes Generales. (Ver supuesto de hecho). Posteriormente, en la STC 89/84, el TC dice que la reserva del art. 147.2 CE no es absoluta sino relativa; así, los Estatutos de Autonomía (EEAA) pueden determinar la sede de sus instituciones por remisión a otras normas.

Art. 147.2.d CE

Dentro del marco del art. 148 CE y bajo el principio dispositivo, las CCAA asumen en sus respectivos EEAA el listado de competencias que podrán ejercer. (Art. 149 CE, competencias obligatorias y taxativas del Estado; art. 148 CE: competencias posibles de las CCAA). En el Estatuto es donde la CCAA asume efectivamente las competencias, de ahí su importancia. Base para el traspaso de los servicios: todos los EEAA han creado una comisión mixta paritaria, integrada por representantes del Gobierno y de la CCAA, con el fin de negociar el traspaso de las competencias. Un traspaso de competencias implica traspasar funciones, servicios, personal y partidas presupuestarias.

Respecto a otros contenidos: ver práctica.

Reforma de los EEAA

El art. 147.3 CE lo reenvía a los respectivos EEAA, estableciendo como único requerimiento la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (LO).

Durante la tramitación parlamentaria en las Cortes Generales se permite la retirada de la propuesta de reforma (para evitar una desconfiguración total de la propuesta), y también permite la asistencia de una delegación de la asamblea proponente. (Una delegación del parlamento de la CCAA estará presente en las Cortes; es una garantía para esa CCAA, para que sepa qué se hace con ese Estatuto).

Aclaración: relación entre EEAA y LO

El TC, en la STC, dice que es una relación de competencia; es decir, la LO no puede regular materias reservadas a los EEAA, y los EEAA no pueden regular materias reservadas a las LO. Es decir, la denominación de las CCAA no puede venir por LO, y otro ejemplo, como los jueces, no podrá ir por EEAA.

En la medida en que el EEAA tiene una especial posición en el Ordenamiento Jurídico (OJ), se presume que el EEAA tiene una especial fuerza pasiva (imposibilidad de que una LO reforme el EEAA; y que éste sólo pueda ser reformado por su propio procedimiento). En este sentido, hay una excepción al art. 81.2 CE (lo que no pueden hacer las Cortes Generales es una reforma del EEAA mediante LO).

Fuerza activa: posibilidad de reformar. Fuerza pasiva: imposibilidad/resistencia de dejarse reformar.

a) Perspectiva material o competencial: la LO no puede regular materias reservadas a los EEAA. Respecto de los EEAA, siempre en conexión con el ejercicio de su autonomía, pueden regular materias reservadas a LO, pero para ser efectivas habrá de esperarse a la reforma de la LO. Ello es lo que hace la reforma del EEAA de Cataluña (dice, por ejemplo, la previsión de la participación en la elección de los magistrados del TC; con ello, el EEAA se pondría en un nivel superior que la LO, en cuanto que podría reformarla. Esto ha sido fuertemente criticado por la doctrina en contra de las autonomías).

b) Desde una perspectiva jerárquica, puede llegar a deducirse que, en aspectos competenciales, los EEAA están por encima de la LO en virtud de: 1º: Los EEAA son parte del bloque de la constitucionalidad; es decir, la validez de una LO en materia competencial dependerá de la Constitución y de los EEAA. 2º: El TC ha señalado que el único parámetro de enjuiciamiento de los EEAA es la CE. (El TC es sumamente confuso en este sentido).

2.2. El Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006: sistemática y principales contenidos

El primer EA de Catalunya fue en 1979, y los primeros trabajos de inicio de reforma de éste fueron en el 2002 porque se quería un nuevo Estatuto. Por dos razones:

  1. Se consideraba que el régimen de autogobierno de Catalunya no le permitía establecer políticas diferenciadas en los ámbitos materiales de su competencia. Es decir, sí se podían aprobar leyes y demás, pero se considera que estas normas estaban muy mediatizadas por las normas que aprobaban las Cortes Generales o las instituciones generales del Estado. Era un principio de autonomía de baja calidad.
  2. Aspectos relativos al financiamiento. Se considera que el sistema de financiación no le da suficientes recursos para ejercer sus competencias y:
    • Se valora que, en el ámbito del financiamiento, la autonomía de la Generalitat de la CCAA es una autonomía de gasto, pero no de ingreso.
    • Contribución a la solidaridad con las otras CCAA.

Año 2002: se inician los trabajos de renovación del nuevo EA.

30 de septiembre de 2005: el Parlamento de Catalunya aprueba la propuesta del nuevo EA.

Año 2006, 30 de marzo: tras la correspondiente negociación, las Cortes Generales y el Senado (10 de mayo) aprueban el nuevo EA de Catalunya. No es el mismo texto que aprobó el Parlamento.

18 de junio de 2006: referéndum en Catalunya.

Aprobación a través de Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.

Aspectos esenciales del Estatuto de autonomía de Catalunya del 2006

Intentan dar respuesta a aquellos dos factores ya comentados.

  • Regulación muy detallada y minuciosa (223 artículos). En la práctica, generaba que las competencias de las propuestas quedaban en manos del interpretador jurídico.
  • Participación de la Generalitat en políticas estatales. Ej.: participación en las políticas estatales relativas a la UE. El Estatuto prevé cómo la Generalitat tendrá que participar en diferentes órganos e instituciones estatales (Banco de España), también en procedimientos de competencia estatales (parques nacionales que puede declarar el Estado…).
  • Potenciación de la bilateralidad: se regulan diversos órganos de composición paritaria entre Estado y CCAA.
  • Introduce unos contenidos que refuerzan el carácter del propio Estatuto como norma institucional básica de la CCAA. Contenidos: regulación de derechos y deberes de los ciudadanos autonómicos; dedica un título completo a la administración de justicia en Catalunya…
  • Potenciación de los aspectos simbólicos, aquellos que justifican y fundamentan los deseos de autogobierno: la lengua, concepto de derechos históricos, concepto de nación.

Estos puntos darían respuesta al autogobierno. Se intenta que la CCAA de Catalunya tenga mayor control sobre los ingresos y poner una clara regla en la contribución a la solidaridad respecto de otras autonomías.

Se aprueba el EA del 2006 y se presentan varios recursos de inconstitucionalidad (99 diputados del PP, del Defensor del Pueblo, otras CCAA como Murcia, La Rioja, Valencia, Aragón, Baleares…) pero también interponen recursos otras comunidades. El EA se aplica hasta…

STC 31/2010, de 28 de junio

12 magistrados. Los diputados del PP recusan a uno de los magistrados porque había hecho unos trabajos para la Generalitat; otro fallece; del resto, 4 llevaban 12 años en el Tribunal cuando la CE dice que como mucho pueden ser 9. El proceso de esta sentencia fue muy tortuoso. Hubo diferentes problemas con las ponencias: filtraciones de las ponencias, etc. Cuando sale la sentencia, hay un pequeño periodo en que solo está la parte dispositiva (el fallo); el resto (antecedentes y fundamentos) no están, lo que hace que se ponga en duda el procedimiento del TC. Posteriormente, se publican dos correcciones de errores. Efectos de la sentencia en el Estatuto:

  • Lo desactiva, deja sin efecto prácticamente todas las novedades en el ámbito del autogobierno, financiación…
  • Carácter interpretativo. Un artículo es constitucional siempre que se interprete en tal sentido.
  • Carácter preventivo. La sentencia, muchas veces, se imagina aplicaciones de los contenidos estatutarios que pueden ser contrarios al orden constitucional de competencia; hace razonamientos de carácter preventivo. Ej.: este artículo es constitucional, pero cuando se aplique no significará que la CCAA puede establecer ese tipo de norma para todo el Estado.
  • Carácter dogmático. Se utilizan expresiones como “es obvio que”, “es indiscutible”…
  • Minusvaloración del papel de los Estatutos de Autonomía. Se degradan y quitan valor.
  • Engrandecimiento del papel del TC.
  • No se impugnaron otros EEAA que tenían contenidos similares al de Catalunya.
  • Si el EA se aprobó por referéndum, se debería decir algo, pero no dice nada.
  • Para más autogobierno no se puede utilizar un EA.

STC 137/2010, de 16 de diciembre

Recurso del Defensor del Pueblo. Razones para dar legitimación al Defensor: el TC dice que el Defensor del Pueblo puede impugnarlo todo, aunque solo tutele derechos y libertades: normas que atenten contra la libertad del ciudadano; los ciudadanos están representados por el Defensor… Está legitimado para interponer recursos inconstitucionales. Se le puede considerar como un sustituto en materia de defensa de la constitucionalidad de las normas. Cualquier ciudadano puede dirigirse al Defensor del Pueblo para impugnar cualquier norma. Tiene legitimación compresiva (STC 31/2010). El Defensor dirime entre Estado y CCAA.

2.3. Los elementos de la autonomía de Cataluña: la Generalitat como institución de autogobierno, el territorio, la ciudadanía, los símbolos y el régimen jurídico de la lengua

Elementos de la autonomía de Catalunya

  • Generalitat como institución de autogobierno (art. 2.1 E).
  • Territorio: ámbito espacial de ejercicio de las competencias autonómicas (art. 9 E). Eficacia territorial de las normas (art. 14.1). Competencias (art. 115.1): ámbito material de las competencias de la Generalitat de Catalunya.
  • Ciudadanía: aquellos que disfrutan de la condición política de catalanes (art. 7.1 E), los ciudadanos españoles que tienen vecindad administrativa en Catalunya. Efectos de esa condición política: vinculados al ejercicio de determinados derechos:
    1. Reconocer todos los derechos que el EA les reconoce.
    2. Derechos de participación política. Sufragio, promover iniciativas legislativas en el Parlamento de Catalunya…
    3. Derecho a ejercer determinados cargos, como Síndic de Greuges.
  • Símbolos nacionales de Catalunya (art. 8): bandera, fiesta (Diada de Cataluña) e himno (Els Segadors). Art. 543 CP: es un delito ultrajar símbolos de España y de sus CCAA.
  • Lenguas: catalán es lengua propia y oficial; el castellano, lengua oficial; y el aranés, lengua propia de Arán y oficial. Lengua propia: elemento simbólico que caracteriza y justifica el autogobierno. Lengua oficial: reconocido como medio de comunicación normal de los poderes públicos entre ellos y con sus relaciones con los particulares. La oficialidad implica que todo el mundo tiene derecho a utilizar las lenguas oficiales (art. 6.2 E); son válidos los actos jurídicos hechos con cualquiera de las dos lenguas (art. 32 E); principio de no discriminación por razones lingüísticas. El Estatuto es muy detallado en ese ámbito y regula en diferentes ámbitos:
    • Educación (35.1): catalán es lengua vehicular y de aprendizaje en ámbito universitario y no universitario. El castellano también lo puede ser.
    • Administraciones públicas: catalán es lengua de uso normal y preferente. El TC declara inconstitucional el término «preferente». Deber de conocer el catalán (6.2 E); según el TC, este deber no viene en la CE y no es inherente a la cooficialidad; lo interpreta refiriéndolo solo a dos suposiciones: relaciones de sujeción especial (funcionarios).

3. Las instituciones de las comunidades autónomas. La organización institucional de Cataluña

3.1. La organización institucional autonómica: marco constitucional y características generales

La autonomía que la CE reconoce a las CCAA implica dotarles de potestad de autorganización; es decir, potestad de articular los instrumentos necesarios para decidir política y administrativamente en el ejercicio de sus competencias garantizadas en la CE.

El texto lo garantiza expresamente en el art. 147.2.c CE. El TC ha señalado que las instituciones son, primordialmente, las que él mismo crea y están, por ello, constitucionalmente garantizadas, pero la CCAA puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su autogobierno.

(En este tema, entraremos en el epígrafe d del 147.2; estudiaremos las instituciones de las CCAA).

Sistema de gobierno de las CCAA

Art. 152 CE: se prevén las instituciones de las CCAA. Este artículo está pensado sólo para las CCAA de la vía del art. 151 CE; posteriormente, se extiende a las que acceden por el art. 143 CE. La igualación de las instituciones entre las CCAA del art. 143 CE (menor) y art. 151 CE (mayor) se lleva a cabo, y en la actualidad todas tienen el mismo nivel de competencias e instituciones; sólo hay hechos diferenciales.

A los 5 años, las del art. 143 CE pueden pedir la igualación competencial (adquirir también las competencias compartidas). Con los pactos del PP y PSOE de 1992 se homogenizan las competencias; los pactos autonómicos de 1982 homogenizan las instituciones. Estos pactos, además, (ver más en mi esquema).

Es decir: las CCAA de régimen especial y común deben contar con:

  1. Asamblea Legislativa
  2. Presidente
  3. Consejo de Gobierno

Nota: el poder judicial no es autonómico, sino del Estado, pero no significa que esté desvinculado de las CCAA. Respecto de las otras CCAA, la CE no dice nada: será el Estatuto de Autonomía el que establecerá las instituciones propias de las CCAA. La CE acepta que haya CCAA que no tengan Parlamento: 69.5, en regulación de senadores autonómicos: si las CCAA no tienen capacidad propia, lo hará el órgano superior. Sería un régimen de descentralización administrativa, pero no política.

1. Asamblea Legislativa: Parlamento

  • La denominación legislativa puede cambiar dependiendo de las CCAA.
  • Solo tienen una cámara.
  • Duración de la legislatura: la CE no lo establece. Los Parlamentos autonómicos tienen un periodo de 4 años.
  • Régimen electoral: las CCAA tienen potestad para aprobar una ley electoral propia. La Ley Orgánica 5/1985, de 18 de junio, contiene normas de aplicación autonómicas (y es de régimen general).
  • Derecho de sufragio activo y pasivo: se vincula al ciudadano político: ciudadanía española y vecindad administrativa, y españoles residentes en el extranjero que hayan tenido vecindad en la CCAA.
  • Votaciones y sufragios: sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Se utiliza el sistema proporcional: http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_D’Hondt. En cada CCAA se establecen barreras electorales que oscilan entre el 5/10 por ciento.
  • Organización y funcionamiento: El artículo 152.1 de la Constitución establece la organización institucional básica de aquellas comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la denominada «vía rápida», esto es, País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. No obstante, dicha organización institucional básica ha sido la que, mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía, han asumido todas las comunidades autónomas, con independencia de su vía de acceso a la autonomía política.

Así, en la actualidad, los órganos básicos comunes a todas las comunidades autónomas son una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal; un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas; y un Presidente de la comunidad autónoma, elegido por la Asamblea Legislativa de entre sus miembros, que ostenta la más alta representación de la Comunidad.

  • Estructura organizativa: toma como punto de partida el modelo de las Cortes Generales.
  • Reglas de funcionamiento: inspiradas y muy parecidas a las de las Cortes Generales.
  • Inviolabilidad: los miembros del Parlamento no pueden ser perseguidos por actuaciones vinculadas a sus actuaciones parlamentarias.
  • Inmunidad parcial: los diputados autonómicos no pueden ser detenidos por actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la CCAA (excepto en flagrante delito).
  • Delito: los diputados autonómicos tienen un fuero especial: el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la CCAA (éste solo lo podrá imputar penalmente).

2. Presidente autonómico

Volvemos al art. 152.1 CE; éste nos da tres características del presidente:

  1. Es elegido por la Asamblea.
  2. Nombrado por el Rey.
  3. Le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva CCAA y la ordinaria del Estado.

1. Significa que la CE señala claramente un sistema parlamentario, delimita la autonomía de la propia CCAA de ir, por ejemplo, a un sistema presidencialista. No siempre tiene por qué ser así; en Italia se estableció un sistema mixto.

La elección es muy similar a la estatal, con la diferencia de que las propuestas son de la cámara estatal.

2. Se nombra mediante un Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el presidente del Gobierno (así lo establece la CE). Sucede que el País Vasco (por ley) y Castilla y León (por Estatuto) incorporaron que fuera el presidente del parlamento autonómico el que refrendara el acto, y el TC, en las STC 5/87 y 8/87, estableció que, por mandato constitucional, quien debe refrendar es el presidente del Gobierno.

El Rey no interviene en las fases de consulta, sino que este papel lo asume el presidente de la asamblea parlamentaria. En el País Vasco, son los grupos parlamentarios los que presentan propuestas.

Ante la imposibilidad de investir al presidente (no se logran las mayorías necesarias o acuerdos parlamentarios necesarios para investir al presidente), la mayoría de CCAA establecen la disolución de cortes, y en Castilla-La Mancha se prevé la designación del candidato con más votos.

3. Funciones del presidente

Volvemos al art. 152 CE. Funciones representativas:

a) Representación ordinaria del Estado en la CCAA: bajo esta función, el presidente autonómico promulga leyes y normas con rango de ley en nombre del Rey, ordenando su publicación tanto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma (BOCA) como en el BOE.

b) Representación suprema de la CCAA: al presidente le corresponden funciones como la presentación del consentimiento de la CCAA en la firma de convenios y acuerdos de cooperación con otras CCAA. El mantenimiento de las relaciones institucionales con las entidades locales, autonómicas, estatales o de ámbito internacional.

3. Funciones de dirección del Consejo de Gobierno

El presidente dirige el Consejo de Gobierno y, en virtud de ello, le corresponde:

a) La definición del programa de gobierno que presenta a la asamblea durante el procedimiento de investidura.

b) Establece las directrices generales de la acción gubernamental.

c) Facultad de formar el Consejo de Gobierno una vez obtenida la investidura parlamentaria.

d) Facultad de cese de los mismos (es decir, de los miembros del gobierno).

En Cataluña, Andalucía, País Vasco y Galicia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede adoptar/acordar la disolución anticipada del parlamento. Gracias a la reforma estatutaria, otras CCAA (dichas anteriormente) pueden también hacerlo.

El Gobierno de las CCAA

Actúa bajo la dirección del presidente de la respectiva comunidad. Los consejeros son los titulares de los diferentes departamentos o consejerías en que se estructura la administración de la CCAA, y son nombrados y cesados por el presidente de la CCAA. La CCAA es libre de tener sus consejerías diferentes a las del Estado central.

  • Las particularidades: En Cataluña destaca el Conseller Primer, con la finalidad de establecer una especie de sucesión. En principio, se pensó que tenía cierta similitud con el jefe de Estado. El Conseller Primer es el segundo en la CCAA, no tiene cartera, se le asignan funciones. El Estatuto crea luego el vicepresidente, conservando el Conseller Primer.
  • Funciones:
    • Funciones de dirección política: determina las directrices de la acción de gobierno, aprueba los proyectos de ley y acuerda la interposición del recurso de inconstitucionalidad o conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.
    • Funciones de dirección administrativa: establece la estructura administrativa y fija las directrices de su funcionamiento; dirige los diferentes departamentos o consejerías.
    • Función normativa: función de elaborar reglamentos.
  • La responsabilidad política del Gobierno:

    Art. 151 CE: el gobierno será responsable políticamente ante la asamblea de la CCAA; se materializa en la cuestión de confianza y moción de censura, que es constructiva y con un candidato.

  • La administración autonómica:

    Todas las CCAA tienen competencia sobre la regulación autonómica y han optado por un sistema de departamentalización, dirigidos por los consejeros. Es una competencia limitada, art. 149.1.18 CE.

STC 35/82: Las instituciones de gobierno son las que están constitucionalmente garantizadas por las CCAA; pueden crear otras en la medida en que lo consideren necesarias para su autogobierno, y dentro del marco de la Constitución existen los consejos consultivos.

En las CCAA ejercen un control de legalidad ordinaria; es decir, dictaminan sobre la conformidad de distintos actos con las leyes de las CCAA, o un control de legalidad estatutario y constitucional, donde dictaminan sobre la conformidad; además de las leyes, entran a juzgar temas de naturaleza constitucional y con el Estatuto. En términos generales, los dictámenes pueden ser preceptivos o no, y vinculantes o no.

  • En Cataluña, el consejo consultivo se denomina: antes de la reforma era Consell Consultiu; con el Estatuto se denomina Tribunal de Garantías Estatutarias.

Los dictámenes respecto de proyectos de ley que traten de derechos contenidos en el Estatuto serán vinculantes.

Instituciones que, dependiendo de una u otra comunidad, pueden recibir un nombre u otro:

  • Consejos Consultivos: funciones de asesoramiento jurídico de la Administración y también del gobierno autonómico.
  • Defensores autonómicos del pueblo: tienen como función supervisar la función pública a fin de garantizar la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos (art. 78 del EAC). Es un órgano unipersonal y escogido por el Parlamento autonómico.
  • Sindicatura de Cuentas o Tribunal de Cuentas: fiscalización de las cuentas públicas de la administración autonómica y local, CCAA.

Tribunal Superior de Justicia de la CCAA: Art. 152 CE

El poder judicial es único/unitario; el TSJ no es un órgano de la CCAA, es la representación del poder judicial en la CCAA; tienen una función territorial.

  • Competencia: última instancia en materia de derecho civil propio.

El nuevo EAC establece el Conseller de Justícia de Cataluña. Busca desconcentrar algunas funciones del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Relaciones entre el ordenamiento autonómico y el ordenamiento estatal

El ordenamiento estatal está compuesto por el ordenamiento estatal y el autonómico; esto genera el principio de unidad.

Existe un solo ordenamiento que está formado por dos ordenamientos: el estatal y el autonómico. Para poder enlazar estos dos ordenamientos, se han impuesto un conjunto de cláusulas o principios interpretativos que solucionan las contradicciones entre los ordenamientos. Estas cláusulas o principios son los que garantizan la unidad.

1ª. Principio de competencia:

Es un criterio de interpretación que resuelve los conflictos entre normas que emanan de los distintos ordenamientos. Quiere decir, desde un punto de vista positivo, que el derecho emitido por cada ente será válido en la medida en que tenga atribuida la competencia, tanto material (turismo, seguridad social) como funcional (ley, reglamentos u órdenes). Desde un punto de vista negativo, el principio de competencia impone la obligación de no regular o modificar ámbitos atribuidos a otros entes territoriales. Principio de jerarquía o de reserva material sirven para complementar este principio de competencia.

2ª. Principio de territorialidad:

Identifica el territorio en el ámbito de aplicabilidad y eficacia de las competencias autonómicas.

3ª. Cláusula de prevalencia:

Art. 149.3 de la CE: las normas del Estado prevalecen, en caso de conflicto, sobre las de la CCAA en aquello que no haya sido atribuido a la competencia de ellas. Quiere decir que, en caso de dos normas, siendo las dos válidas, emitidas bajo el principio de competencia, el conflicto se resuelve con la siguiente fórmula:

  • Si es competencia exclusiva de la CCAA, prevalece la norma de la CCAA.
  • Si es competencia compartida, prevalece la norma del Estado.

Esto es válido cuando los ordenamientos atribuyen competencias a los dos entes. Esta cláusula está pensada para ordenamientos donde existen materias que son atribuidas a los dos entes territoriales, donde existe una concurrencia perfecta, así lo denomina la doctrina. Ej.: Alemania.

En el ordenamiento autonómico, el art. 149.1.2 CE, en cultura, el Estado tiene atribuida esta función; en el 147.1.7, las CCAA pueden asumir las atribuciones correspondientes a la cultura; posteriormente, investigación y desarrollo. El TC dice que es función concurrente entre el Estado y la CCAA. En otros casos se da el solapamiento de funciones en la práctica, pero no es explícito en la Constitución. La única explícita es la de cultura.

El TC ha dicho que la prevalencia no es una regla de atribución competencial.

Normas transversales

El 149.1.1 CE: el Estado tiene la competencia en las siguientes funciones (…) transversalmente puede tener competencias que han sido atribuidas a la CCAA.

El art. 149.1.13 CE es otra norma transversal. El TC siempre ha resuelto diciendo hasta dónde llega la competencia del Estado y de la CCAA, sin utilizar el principio de prevalencia, porque se mermarían las competencias de las CCAA. La STC 71/97, que es un conflicto positivo (normas de rango reglamentario) de competencia, donde se atribuyen unas subvenciones para la cultura, orden ministerial. La CCAA decía que el Estado asumía funciones de competencias de la CCAA utilizando su capacidad de gasto y utilizando el dinero para subvencionar el libro; la CCAA solicitaba el traspaso del dinero y que ella decidiera cómo utilizar el dinero para la subvención del libro. El TC dice que es una concurrencia perfecta de funciones.

3.2. Las instituciones estatutarias en el Estatuto de 2006

1. El Parlamento de Cataluña (elección, organización y funciones)

Características:

  • El modelo tiene una fuerte inspiración en el modelo de las Cortes Generales.
  • Carácter unicameral.
  • Número de diputados, de acuerdo con el EA cat. 106.1: 100-150. Actualmente es de 135.
  • La duración del legado parlamentario: 4 años.
  • El régimen electoral: el Estatuto de Cataluña prevé expresamente (62.2) que debe existir una ley catalana “de desarrollo básico del Estatuto de Cataluña”. No se ha aprobado nunca… Se aplica lo que pueda establecer el EA y la ley de régimen electoral general.
  • Circunscripción electoral en la provincia: está establecido lo que se llama “una sobrerrepresentación de las provincias de Girona, Lleida y Tarragona”. El número de votos necesarios para obtener un diputado en Barcelona es mucho más costoso. De ahí, proporcional.
  • El derecho de sufragio activo: hay que tener condición política de catalán (ser español + vecindad catalana) y sufragio pasivo (condición de catalán + condición de elegibilidad: estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos y no incurrir en causas por las que no pueda ser elegido, reguladas en la LOREG).

Organización del Parlamento: hay que distinguir entre los órganos de gobierno y los órganos funcionales o de producción parlamentaria. Dentro de los primeros: presidente del Parlamento de Catalunya, al que corresponde la dirección técnica de los trabajos parlamentarios; la Mesa del Parlamento (órgano rector colegiado); y la Junta de Portavoces, a la que corresponde acordar, con el presidente del Parlamento, el orden del día de las sesiones.

Los órganos funcionales: el Pleno (órgano supremo del Parlamento); grupos parlamentarios, que corresponden a iniciativas del trabajo parlamentario; Diputación Permanente, que es el órgano que asegura la continuidad constitucional del Parlamento; comisiones parlamentarias, que son grupos reducidos de diputados especializados en diferentes ámbitos materiales de las actuaciones públicas; y ponencias, que son órganos constituidos en el seno de las comisiones legislativas.

Funciones:

  • Función representativa: el Parlamento de Catalunya representa al pueblo de Cataluña.
  • Función legislativa: el Parlamento aprueba normas con rango de ley.
  • Función de creación del gobierno: a través de la investidura, moción de censura y la cuestión de confianza.
  • Función de impulso y control de la acción de gobierno: impulso hace referencia a promover la acción de gobierno en un determinado sentido (mociones parlamentarias), y el término control se refiere al análisis de la actuación de gobierno que se está llevando a cabo (interpelaciones…).
  • Función de intervención en el procedimiento de designación de cargos con una relevancia especial, como senadores y el Síndic de Greuges, los miembros de la Sindicatura de Cuentas.
  • Función desde 2007: proponer candidatos a magistrados del TC, en concreto, a los magistrados que corresponden designar formalmente al Senado.
  • Función de intervención en procesos constitucionales: puede interponer recursos de inconstitucionalidad contra leyes estatales y, además, puede personarse en procesos constitucionales que afecten a las leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña (derecho de personación o de hacer alegaciones).
  • Función de derecho de iniciativa legislativa ante las Cortes Generales (art. 87.2 CE).
  • Función de intervención en el procedimiento de reforma del Estatuto: el parlamento autonómico es uno de los órganos que puede impulsar la reforma estatutaria y, aparte, también designa una comisión parlamentaria para negociar con el Congreso de los Diputados…
  • Función de intervención del Parlamento de Catalunya en relación con el derecho de la UE y con tratados internacionales: el primer caso está regulado en los artículos 186.4 y 188 del EACAT, que establecen que el Parlamento de Catalunya puede formular observaciones y comentarios sobre propuestas normativas de la UE que puedan afectar a competencias de la Generalitat de Catalunya. En cuanto a tratados internacionales, está regulado en el artículo 196.1 del EA cat.: el Parlamento debe poder hacer observaciones de las propuestas normativas que puedan afectar a las competencias de Catalunya.

2. El presidente de la Generalitat (ele

cción y funciones).

Se puede definir como jefe de gobierno en un régimen parlamentario por dos razones: porque se escogido por el parlamento de cat de entre sus miembros y además responde políticamente ante él.

Regulación: actualmente existe una ley post estatutaria (2006) ley 13/2008 del 5 de noviembre de la presidencia de la generalidad y el gobierno.

Procedimiento de investidura:

Consulta del presidente del parlamento con las cabezas parlamentarios

  • El primero formula una propuesta de presidente de la generalidad
  • Pleno específico del parlamento en que el candidato presenta su programa
  • Debate parlamentario y finalmente votación. En la votación hay mayoría absoluta, en la segunda votación se pide mayoría simple. Si no se obtiene ésta, se vuelve a iniciar el procedimiento: el presidente vuelve a elegir otro candidato… Si con estas propuestas tampoco se obtiene ni mayoría ni simple ni absoluta en 2 meses se vuelve a convocar elecciones. Finalmente está el nombramiento formal que corresponde al rey con el refrendo del presidente del estado

Funciones:

– Representativas

– Políticas, dirección de gobierno…

Posee la más alta posición política del Gobierno de la Generalitat.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *