Fuentes del Derecho Eclesiástico
– Las fuentes del Derecho Eclesiástico son de 2 tipos, unilaterales (provienen del legislador) y pacticias (fruto de un pacto).
Unilaterales
– La ley suprema unilateral del ordenamiento jurídico español es la CE de 1978. En su art.
16 reconoce la LR:
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto sin más limitaciones que las necesarias para mantener el orden público.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán relaciones para la cooperación.
– La LR se protege también en los art. 1, 9.2 y 10.1 CE.
En el 1 se establece como valor superior a la libertad, en la que se incluye la LR.
En el 9.2 se dice que los poderes públicos deben promover las condiciones para la libertad y la igualdad.
El 10.1 recoge que la dignidad, derechos inviolables, personalidad, y respeto a la ley son fundamento de orden político y paz.
– Destaca también la Ley Orgánica de Libertad Religiosa:
- Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 1 disposición final.
- Desarrolla el art. 16 de la CE y lo hace en 2 sentidos, en cuanto al contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa, y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo.
- Habla entre otras cosas sobre los principios constitucionales en torno al factor religioso, el contenido del derecho de libertad religiosa, los límites del ejercicio del derecho de libertad religiosa, el régimen jurídico de las confesiones etc.
– Los Reales Decretos, los cuales destacan 3:
Real Decreto que regula el registro de entidades religiosas (594/2015 3 Julio).
Real Decreto de notorio arraigo (593/2015 3 de Julio).
Real Decreto de la libertad religiosa (932/2013 29 de Noviembre).
– El desarrollo normativo llevado a cabo por las CCAA (las comunidades autónomas han elaborado normativa propia en cuanto que su competencia se lo permite).
– Determinadas normas ordinarias.
– Por otro lado las fuentes pacticias, que derivan de los acuerdos del estado español con otros estados, como es el caso del estado más pequeño del mundo, Ciudad de Vaticano, cuyo Órgano Supremo es la Santa Sede. Así mismo las fuentes pacticias pueden surgir de los acuerdos del estado español o de los acuerdos de las CCAA con grupos sociales reconocidos por la constitución española como sujetos colectivos, y estos son las confesiones religiosas.
– Acuerdos del estado español con la Santa Sede:
Concordatos
Los concordatos se negocian como el resto de los acuerdos internacionales, por vía diplomática de manera que serán representantes del gobierno y de la Santa Sede los que negociarán y llegarán a un acuerdo.
A continuación el concordato se firmará por los plenipotenciarios del rey y del Papa (el ministro de asuntos exteriores y el secretario del estado para las relaciones con los estados como representante de la Santa Sede).
A continuación, validarán el concordato el rey y el papa y sus respectivos plenipotenciarios se intercambiarán los instrumentos de validación, los concordatos publicados en el BOE pasan a formar parte de nuestro ordenamiento.
Actualmente están el acuerdo concordatario de 1976 y 4 acuerdos concordatarios de 1979 (sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos personales, sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos y sobre asuntos religiosos).
Acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias
La propia Ley Orgánica de LR contempla que el estado español firme acuerdos con las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que estando inscritas en el registro de entidades religiosas tengan notorio arraigo por su ámbito y número de creyentes.
En España son confesiones de notorio arraigo el protestantismo, el islam, el judaísmo, los mormones, los testigos de Jehová, el budismo y las Iglesias ortodoxas.
Para poder firmar estos acuerdos con el estado español se agruparon en federaciones confesionales, así en nuestro país existen la federación de entidades religiosas evangélicas de España (FEREDE)
, La federación de comunidades jurídicas de España (FCJE)
Y la comisión islámica de España (CIE)
.Los acuerdos de cooperación de las confesiones minoritarias en España son los siguientes:
acuerdo de cooperación del estado español con la FEREDE, el acuerdo de cooperación del estado español con la FCJE y el acuerdo de cooperación del estado español con la CIE.
– Convenios internacionales que vinculan al estado español
En todos estos convenios o instrumentos internacionales suelen existir algún artículo sobre libertad religiosa. Vigentes:
Declaración universal de derechos humanos.
El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
El Convenio europeo de protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales.
La carta europea de derechos fundamentales.
Principios del Derecho Eclesiástico
– Es necesario distinguir entre un valor y un principio.
Un valor es un ideal de lo que es bueno para orientar nuestro comportamiento. Si tiene carácter normativo, el valor es un principio.
– Los principios tienen 2 funciones:
Integradora:
ayuda a ordenar, sistematizar y armonizar normas provenientes de distintas fuentes cuyo fin es formar el derecho eclesiástico del estado.HermenéÚtica:
son funciones aclaradoras, en este caso resultan determinantes para interpretar cuanto se refiere a las normas de derecho eclesiástico.
– Hay dos tipos de principios: los genéricos (libertad e igualdad religiosas) y los específicos (aconfesionalidad o laicidad y cooperación).
1. Principio de libertad religiosa
– El Estado debe garantizar y proteger la libertad religiosa de los ciudadanos. Se prohíbe al mismo Estado profesar una religión.
– Tiene una doble dimensión, por un lado, como derecho cuando se refiere a las personas y a las confesiones, y por otro una dimensión como principio cuando se refiere al estado.
– En el art 16 CE se recoge expresamente el principio de libertad religiosa.
– Este principio contiene la idea de que el estado está al servicio de la persona y de los derechos fundamentales, y así se recoge en el art. 10 CE
2. Principio de Igualdad Religiosa
– Se inspira en el artículo 14 CE que dice que los españoles son iguales ante la ley.
– No es posible establecer ningún tipo de discriminación a los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias.
– El poder legislativo no debe crear leyes o normas con diferencias desfavorables y no razonables ni proporcionales al fin que persigue. La igualdad es tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual.
– La verdadera justicia consiste en dar no a todos lo mismo sino a cada uno lo suyo.
3. Principio de Aconfesionalidad/Laicidad
– Indica también que el estado trata el factor religioso con criterios meramente jurídicos.
– No se puede invocar la aconfesionalidad del estado para evitar la libertad religiosa de los ciudadanos y de las confesiones.
– Art 16.3 CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. De aquí se sacan 3 ideas:
Separación Iglesia-Estado
. El Estado y las confesiones son entes independientes y autónomos. No pueden intervenir en los asuntos del otro.Neutralidad
: el Estado es neutro ante una confesión u otra, no tiene favorita.Cooperación
: el Estado debe cooperar con las confesiones en función de las creencias religiosas de la sociedad.
4. Principio de Cooperación del Estado con las Confesiones Religiosas
– Un ejemplo clásico de cooperación con las confesiones lo encontramos en la asistencia religiosa en prisiones, hospitales públicos y fuerzas armadas.
– Los poderes públicos están obligados a colaborar en todo aquello que facilite el ejercicio de la libertad religiosa de los fieles que son también ciudadanos y vienen también obligados a colaborar en otros temas de interés común, las denominadas cuestiones mixtas como pueden ser la educación, el matrimonio o la asistencia religiosa.
– La administración pública ha de ponerse de acuerdo con las confesiones para facilitar el acceso del ministro de culto al ámbito correspondiente, sin embargo, la constitución no concreta como ha de llevarse a cabo.
LIBERTAD RELIGIOSA
1. Regulación legal. Titulares y ámbito
– Los arts 10.1, 16, 53.1 y 81 CE regulan el derecho a la LR.
– El art 53.1 dice que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, que deben respetarlos, garantizarlos y proteger su aplicación.
– El art 81 dice que la regulación de los derechos fundamentales es objeto de LO y que su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
– El art 1 LOLR repite el contenido de los arts 16.1 y 14 CE. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
–
La libertad religiosa incluye el derecho a no profesar ninguna religión. Así lo recoge el art 2 LOLR. Este artículo enumera el contenido de la libertad religiosa desde la faceta individual y colectiva.
En el art 2.2 se establece el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reuníón con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones.
El art 3 habla de los límites a la libertad.
El art 3.2 dice que quedan fuera de la ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, lo que es una contradicción, puesto que muchas religiones hablan de fenómenos parapsicológicos, como milagros.
El art 4 reconoce la tutela efectiva de los jueces ordinarios y el amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.
El art 5 reconoce personalidad jurídica a las confesiones una vez inscritas en el correspondiente Registro público.
El art 6 dicta los efectos de la inscripción: plena autonomía y posibilidad de establecer sus propias normas de organización.
El art 7 habla de la posibilidad de que el Estado firme acuerdos con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que hayan alcanzado notorio arraigo en España.
El art 8 crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas.
2. Planos de la Libertad Religiosa
–
La libertad religiosa tiene un plano individual y uno colectivo. El plano individual tiene dos ámbitos: el interno, que no tiene límites y comprende el derecho a profesar una creencia, y el externo, que comprende el derecho a actuar conforme a esas creencias. El ámbito externo se expresa en:Derecho a manifestarse libremente las creencias religiosas o ausencia de las mismas.
Derecho a practicar o no actos de culto.
Derecho a recibir asistencia religiosa de su confesión.
Derecho a conmemorar las fiestas de cada religión.
Derecho a celebrar ritos familiares, a recibir sepultura digna y tener parcelas en el cementerio municipal.
Derecho a recibir y transmitir información religiosa.
Derecho a recibir enseñanza religiosa de acuerdo a sus convicciones.
Derecho a reuníón, asociación o manifestación.
– En el ámbito colectivo destacan:
Derecho a poseer y establecer lugares de culto y reuníón con fines religiosos.
Derecho a designar y formar a sus ministros.
Derecho a divulgar y propagar su propio credo.
Derecho a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas.
Derecho a inscribirse en el Registro de las Entidades Religiosas.
LÍMITES A LA LIBERTAD RELIGIOSA
1. Límites de la CE y la LOLR
– El art. 16.1 CE dice que el límite a la libertad ideológica es el mantenimiento del orden público.
– El art. 3 LOLR desarrolla los límites:
La salud pública.
La moral pública.
La seguridad pública.
2. Protección jurídica de la Libertad Religiosa
– La protección legislativa de la libertad religiosa descansa en el art 81 CE, en el que se dice que solo puede ser desarrollada por ley orgánica, como derecho fundamental que es.
– La protección jurisdiccional se resume en la posibilidad de ser invocada ante los Tribunales, aunque no estuviera desarrollada, a través de las vías de procedimiento común según la materia que esté en juego (civil, penal), a través del procedimiento especial del art 53.2 CE o a través de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
– La protección material pretende proteger delitos contra la libertad religiosa, los sentimientos religiosos, el respeto a los difuntos y otros relacionados con la religión.
– La coacción (522 CP). Puede ser de dos formas: el que por medio de violencia, intimidación o fuerza impidan a un miembro de una confesión religiosa practicar los actos de sus creencias, o el que por iguales medios fuercen a otro a practicar actos de culto o ritos, o a realizar actos de profesar o no profesar una religión.
– La perturbación (523 CP): “El que con violencia o amenaza, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones o ceremonias de las confesiones religiosas inscritas en el registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar”. Se protege la libertad religiosa.
– La profanación (524 CP): “El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses”. Se protegen los sentimientos religiosos de los ofendidos.
– El escarnio (525 CP) es una burla con el propósito de hacer daño: “1. Incurrirán en la pena de multa de 8 a 12 meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna”. Se exigen dos requisitos:
Que el escarnio sea público, bien oral o por escrito.
Que quien cometa el escarnio lo haga con animus injuriandi.
– Los delitos contra la profanación de cadáveres y violación de sepulturas se prevé en el art 526 CP: “El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de 6 a 10 meses”. Se protege el respeto a la memoria de los muertos.
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA
– Es la negativa a cumplir un deber jurídico procedente de una norma o disposición contractual, negativa que se produce por razones de conciencia (es básicamente un comportamiento).
– Hemos de mencionar la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de una legislación y una jurisprudencia coherentes en esta materia.
– Objeciones de conciencia:
Objeción de conciencia al servicio militar:
la convicción puede ser de orden religioso, ético, moral o de otra naturaleza. Es la incompatibilidad entre las actividades militares y las convicciones del ciudadano. El sujeto se niega a cumplir las obligaciones para defender a España por motivos ideológicos. No es reciente, el primer objetor fue Maximilianus (295 dC) al cumplir 21 años en su calidad de hijo de un veterano del ejercito romano fue llamado a las legiones, pero manifestó al procónsul de Numidia que sus convicciones religiosas le impedían servir como soldado, insistíó y fue ejecutado.Objeción de conciencia en materia sanitaria:
son los médicos y farmacéuticos, estos casos hemos querido tratarlos conjuntamente pues se refieren a la objeción de conciencia en el campo sanitario.Objeción de conciencia al aborto:
en España el aborto fue despenalizado en la LO 9/1985 del 5 de Julio que introdujo el artículo 417 bis del código penal de 1973, pero este precepto se mantuvo vigente en el actual código 1995 a través de la disposición derogatoria única. Actualmente la LO 2/2010 del 3 de Marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, derogo el artículo 417 bis y definíó todos los supuestos en el titulo segundo.La objeción de conciencia a tratamientos médicos:
en estos casos suelen ser generalmente los pacientes o sus familiares los que hacen uso de la objeción de conciencia para oponerse a que se les aplique un tratamiento necesario o conveniente para conservar su vida o salud. Se le da al paciente y los familiares la información completa sobre el diagnóstico y los tratamientos necesarios, si el paciente es adulto y tiene plena capacidad, el médico debe respetar la decisión autónoma del paciente sobre su rechazo al tratamiento.Objeción de conciencia basada en técnicas de reproducción asistida:
todo este tema se enmarca en la bioética y el bioderecho que son ramas de la ciencia de manipulación y experimentación genética y por ello la objeción de conciencia basadas en técnicas de reproducción asistida se ampara en la negativa a experimentar con células procedentes de humanos y animales, así como a realizar ensayos de laboratorios. La ley vigente en nuestro ordenamiento es la ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida, en esta norma el legislador se limita a regular las técnicas existentes y no menciona el derecho de objeción de conciencia del personal sanitario.Objeción de conciencia a la eutanasia:
es la opción voluntaria de la muerte en casos de sufrimientos difíciles de soportar o la prolongación artificial de la vida. Nuestro actual código penal tipifica el delito, pero matiza su gravedad en los casos en que hubiera una petición expresa de la víctima para que se le ayude a terminar con una situación de padecimiento muy grave. El código penal no alude en ningún caso a la objeción de conciencia que lleva a cabo la eutanasia.
La objeción de conciencia en el ámbito de las relaciones laborales:
la contratación laboral aunque regida por una relación contractual privada, está sometida a una normativa de derecho público. La problemática más usual es la que surgen en relación con las festividades sagradas y la negativa a trabajar.La objeción de conciencia en el ámbito de la educación:
en España no se ha causado conflicto alguno entre la norma y la conciencia en cuanto a la asignatura de religión en los últimos años, pues esta estaba presente en los planes de estudio como asignatura optativa, recientemente con la introducción de la asignatura educación de la ciudadanía se han producido discordias en cuanto al contenido del temario de esta que supone un adoctrinamiento en cuestiones morales sobre las que corresponde a los padres decidir y cuyo derecho esta tutelado en la constitución en el artículo 27. 3.
ENTIDADES RELIGIOSAS
– Cualquier grupo social organizado con fines religiosos goza de reconocimiento por parte del ordenamiento, ya que garantiza el derecho de libertad religiosa y de asociación para cualquier fin lícito. A la hora de elegir el estatuto jurídico, estos grupos pueden: No inscribirse en ningún registro y funcionar como un grupo de hecho, constituirse como asociación civil e inscribirse en el registro de asociaciones e inscribirse en el registro de entidades religiosas del ministerio de justicia.
Entidades mayores
– La CE en su art. 16.3 dice que se reconoce a los representantes institucionales de las creencias religiosas que cooperan con los poderes públicos. Las confesiones pueden ser entidades religiosas de carácter internacional con organización unitaria, hasta creencias de carácter local con fe que puede cumplir con actos que se constituyen como organizaciones autónomas.
– Las organizaciones religiosas pueden ser:
Confesiones de hecho, por tanto, no constan en el registro de instituciones religiosas.
Confesiones que, sí que están inscritas, a las que se les aplica la LOLR y la legislación eclesiástica en general.
Confesiones inscritas en el registro con estatuto de notorio arraigo
Confesiones civiles con estatuto de notorio arraigo firmando un acuerdo de concepción con el Estado.
Entidades menores o derivadas
– La LOLR en su art. 6.2 reconoce el derecho de las iglesias y confesiones a crear entidades para el cumplimiento de sus fines. Del mismo modo que el Estado reconoce civilmente las confesiones, reconoce también a las entidades religiosas creadas por ellos (La iglesia puede crear diócesis, parroquias, hermandades).
Régimen jurídico de las entidades religiosas
– El sistema del confesionalismo estatal, el régimen jurídico de la confesión resultó más favorable y completo que el aplicable a las confesiones minoritarias. Solo la iglesia gozaba de plena libertad religiosa, todas las confesiones se situaron en el mismo plano de igualdad.
– El régimen jurídico actualmente pasa por que el Estado reconoce a las confesiones religiosas a través de la LOLR, mediante el derecho a organizarse de acuerdo con sus propios criterios dogmáticos, democráticos y jerárquicos sin más límites que los marcados por el orden público (art. 6.1 LOLR).
– Las confesiones religiosas y sus entidades, si quieren actuar en la vida jerárquica civil han de tener reconocimiento del Estado.
– Eresto de confesiones pueden obtener la personalidad jurídica civil con la inscripción en el registro, a través de ratificación el Ministerio de justicia o ope legis (por Imperio de la ley).
Inscripción en el registro
Se solicitará ante la Subdirección General de relaciones con las confesiones (depende del Ministerio de Justicia). Tiene que aparecer domicilio, ámbito de actuación, descripción de sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, representantes legales y órganos representativos y requisitos pasa su designación.
A través de la notificación
Las circunscripciones territoriales de la iglesia católica (diócesis, parroquias, etc.) obtienen dicha personalidad mediante la comunicación de su creación al Ministerio de Justicia.
Ope legis
Los acuerdos le reconocen que la conferencia episcopal española y los acuerdos sobre las fuerzas armadas reconoce al obispo castrense.
Asistencia religiosa.
– Se define como la posibilidad de recibir los servicios espirituales en situaciones que la doctrina define como de especial sujeción y exige cooperación por parte del Estado para que se pueda llevar a cabo.
– Estas se identifican en el ámbito de las fuerzas armadas, el sistema hospitalario y las cárceles.
– Se trata de ejecutar el derecho de la libertad religiosa en situaciones que, por causa ajena a la voluntad, resulta complicado su libre ejercicio.
– La asistencia religiosa tiene doble fundamento en la CE y en la LOLR; en el art. 16 CE se garantiza el derecho a la libertad religiosa y se establece un mandato de los poderes públicos para que tengan en cuenta las creencias religiosas de España y cooperen con ellas.
– En el art. 9 la intervención estatal que se requiere para la prestación de la asistencia religiosa encaja en el marco del deber que este artículo establece con respecto a los poderes públicos para que el derecho de la libertad religiosa sea real y efectivo.
– El art. 2.1 de la LOLR especifica que la libertad religiosa y de culto comprende con la libertad de elección el derecho de todas las personas a practicar el culto y recibir asistencia religiosa.
– El art. 2.2 de la LOLR dispone que para la aplicación efectiva del derecho a la libertad religiosa los poderes públicos habrán de tener las medidas necesarias para facilitar la consistencia religiosa en los establecimientos.
Modelos de asistencia religiosa.
La doctrina señala 3 tipos de organización de la asistencia religiosa:
La integración orgánica:
los ministros de culto se integran en los cuerpos funcionariales y militares. Es un sistema propio de los países confesionales.Concertación:
la administración se pone de acuerdo con las confesiones mediante contratos o convenios para facilitar la prestación de asistencia religiosa. Los ministros de culto no son funcionarios.Libre acceso:
la administración se limita a facilitar el acceso a los ministros de culto para que atienda a quienes lo demanden.
Asistencia religiosa en las fuerzas armadas.
– Hasta la democracia, no existía más asistencia que la católica mediante la integración orgánica. Los capellanes castrenses se integraban en los cuerpos eclesiásticos de los ejércitos de tierra, aire y de la armada y tienen la consideración de militares.
– En 1989 la le reguladora del régimen de los militares profesionales declaró a extinguir los cuerpos militares eclesiásticos. Un Real Decreto de 1990 se desarrolló de esta ley creó el servicio de asistencia religiosa a las fuerzas armadas (SARFA).
– Deja de ser de integración orgánica y pasa a ser de concentración.
– Un aspecto muy importante fue que los capellanes castrenses ya no tenían carácter militar.
– En 2011, el Ministerio de Defensa publicó una orden ministerial en la que se regula con todo detalle cuando se refiere a la asistencia religiosa de las fuerzas armadas.
Acuerdos con confesiones minoritarias.
– Se utiliza el libre acceso. En el art. 7 del Real Decreto se reconoce el derecho a recibir existencia a todos los militares judíos, musulmanes o no a cuantas personas pertenecen a esas confesiones presten servicio a las fuerzas armadas.
Asistencia religiosa en los centros penitenciarios.
– Era la única regulada y presentaba un sistema de integración orgánica a través de un cuerpo de capellanes de prisiones declarados a extinguir.
– La asistencia católica estuvo regulada en el convenio de 1993; ello supone el cambio a la concentración. El art. 2 define lo que se entiende por asistencia religiosa en ese ámbito (misa, atención a quien demande consejo, instrucción religiosa, asesoramiento religioso y moral, celebración de los actos de culto y los sacramentos).
Acuerdos con las confesiones mayoritarias
– Sistema de libre acceso. Los acuerdos de cooperación con las federaciones de las distintas confesiones minoritarias, en el art. 9 prevén que la existencia sea prestada por personas designadas por las distintas iglesias con el visto bueno de su federación y autorizadas por la organización de los centros penitenciarios. En el caso de los evangélicos y judíos se prevé que los gastos corren a cargo de las respectivas iglesias y comunidades. En el caso de los musulmanes, se acordarán la dirección del centro y la propia confesión.
Asistencia religiosa en hospitales.
– Sistema de concertación con la administración sanitaria. En 1985 se firmó un convenio entre Sanidad y la confederación española que autorizo la Santa Sede sobre la asistencia católica en hospitales. Después se han firmado muchos acuerdos con las distintas CCAA, diputaciones, … y los obispos respectivos inspirándose en las mismas sentencias donde se regulan como debe desarrollarse la existencia religiosa y todos los aspectos relativos.
Acuerdos con las confesiones minoritarias (dentro del mismo párrafo)
– Sistema de libre acceso. El art. 9 de la LOLR afirma la existencia de derecho a la asistencia a los interesados o funcionarios del sector público, cuyo ejercicio se lleve a cabo a través de los ministros de culto respectivos, los existentes son asegurados por las iglesias o comunidades con la conformidad de las federaciones autorizadas por los hospitales. El acceso de los ministros a los hospitales para el desarrollo de su labor es libre sin límites de horario, pero respetando las normas de régimen interno. Los gastos los pagan las iglesias y comunidades.
Asistencia religiosa de las confesiones sin acuerdo.
– Si carecen de una norma específica, solo cabe invocar las normas de carácter general (CE, LOLR, LO penitenciaria y sus reglamentos reales, ordenanzas de los 3 ejércitos, …)
– En la práctica, el acceso de los ministros de culto de las confesiones sin acuerdos queda el ámbito del director del hospital, aunque las delegaciones presten asistencia deberán ser obligatoriamente motivadas y recurribles ante los tribunales.