POSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO
Para explicar la trascendencia del Poder ejecutivo a lo largo del tiempo repasaremos la evolución histórica de
Las constituciones.
En un primer momento, el poder ejecutivo era un órgano gubernamental, expresado como un órgano de
Trascendencia real, pero carente de expresión constitucional: era una extensión o apéndice del poder del Rey,
Titular del poder ejecutivo. Pasando por la Constitución de la II República (1931), acabamos por mencionar la
Actual regulación constitucional (1978), que refleja la realidad política y jurídica del momento de su
Elaboración.
COMPOSICIÓN DEL PODER EJECUTIVO
El artículo 98.1 CE dispone: El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de
Los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
Como vemos, este precepto autoriza al Presidente del Gobierno para determinar el número, denominación y
Competencias de los ministros y Secretarias del Estado mediante RD.
Así, la regulación de este artículo constitucional hace posible una amplia flexibilidad a la hora de determinar el
Número y denominación de los ministerios, la presencia o no de vicepresidentes y la precisión de cuáles puedan
Ser «los demás miembros» distintos de Presidente, vicepresidentes y ministros que prevé la Constitución. Esto
Es así porque la norma legal se limita a establecer prescripciones básicas, cediendo la regulación específica
Según las necesidades de cada momento a la normativa reglamentaria.
ESTRUCTURA DEL GOBIERNO
El Gobierno se configura como un órgano de importancia central en el sistema constitucional en cuanto que
Cumple un conjunto de tareas concretas que se le atribuyen específicamente y, además, debe realizar una
Función general de estímulo, orientación e impulso de la acción de otros órganos.
Por otro lado, el Gobierno se estructura por definición como un órgano pluripersonal, pero con una destacada
Carácterística: junto a las funciones del Gobierno como collegium, sus miembros tienen también funciones
Propias como órganos unipersonales con entidad propia. Así, podemos distinguir entre:
– Órgano colegiado: Su voluntad es el resultado del acuerdo de voluntades de sus miembros tras la
Oportuna deliberación. Son el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas y los Órganos de
Colaboración y apoyo del Gobierno.
– Órganos unipersonales: el Presidente, el o los vicepresidentes, los ministros y los no definidos
«demás miembros» a los que genéricamente se refiere el artículo 98.1 CE.
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ÓRGANOS COLEGIADOS
Consejo de Ministros.
En la actual realidad española, los términos «Gobierno» y «Consejo de Ministros» siguen siendo equivalentes
E intercambiables, de modo que las funciones atribuidas al Gobierno deben entenderse atribuidas al Consejo de
Ministros.
Está integrado por el Presidente, el o los vicepresidentes y los ministros. Por otro lado, los secretarios de
Estado, que no son miembros del Gobierno, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Ministros cuando
Sean convocados.
Las reuniones del Consejo de Ministros son celebradas con periocidad semanal, los viernes. Las reuniones son
Secretas, y podrán tener carácter decisorio o deliberante.
Estas reuniones son convocadas y presididas por el Presidente. El Ministro de la Presidencia actúa como
Secretario, y tiene la necesidad de levantar acta después de cada sesíón e incluir los acuerdos adoptados.
Sus funciones son:
– Aprobar los proyectos de ley y su remisión a las Cámaras
– Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
– Aprobar los decretos-ley y los decretos legislativos
– Ejercer la potestad reglamentaria.
– Otras funciones que la CE y las leyes atribuyen genéricamente al Gobierno deben entenderse atribuidas al
Consejo de Ministros.
Comisiones Delegadas.
Se regulan en el artículo 6 de la Ley 50/1997, del Gobierno. No constituyen órganos de Gobierno con
Autoridad propia, sino que se configuran como órganos que actúan por delegación de funciones específicas del
Consejo de Ministros, que es quien crea, módica o suprime esas comisiones.
Pueden ser miembros los Secretarios de Estado y pueden asistir a las reuniones cuando sean convocados los
Titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la administración. Sus funciones son variables,
Pero generalmente se crean para la resolución de asuntos que afectan a varios Ministerios pero que no
Requieren ser elevadas al Consejo de Ministros. Finalmente, cabe decir que sus deliberaciones son secretas.
Órganos de colaboración y apoyo del Gobierno. Son…
Secretarios de Estado: Órganos superiores de la AGE. Son responsables de la ejecución de la acción del
Gobierno en un sector de actividad específica. Actúan bajo dirección del Presidente del Gobierno (están
Adscritos a la presidencia) o del ministro. Además, pueden ostentar por delegación expresa la
Representación de sus respectivos ministerios.
Secretariado del Gobierno: Órgano de apoyo del Consejo de ministros, de las comisiones delegadas del
Gobierno y de la comisión general de secretarios de estado y subsecretarios. Proporciona la infraestructura
Administrativa del Consejo y de sus Comisiones Delegadas. Está integrado en el ministerio de la
Presidencia.
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Comisión general de secretarios y subsecretarios: Integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y
Subsecretarios de los distintos departamentos ministeriales. Está presidido por el vicepresidente del
Gobierno o, en su defecto, por el ministro de la presidencia. Prepara las sesiones del Consejo de Ministros,
Informando sobre las materias a tratar. Además, en ningún caso puede adoptar decisiones o acuerdos por
Delegación del gobierno.
Gabinetes: Órgano de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, vicepresidentes/s, Ministros y
Secretarios de Estado. Realizan tareas de confianza y asesoramiento especial.
ÓRGANOS UNIPERSONALES
Presidente
Posición claramente diferenciada del resto. Tiene carácterísticas propias como la preeminencia y la dirección
Del conjunto gubernamental. Es el único en ostentar una investidura parlamentaria. En cuanto a su
Nombramiento, corresponde al Rey.
Como funciones, lleva a cabo:
– Dirección de la acción del Gobierno
– Coordinación de las funciones de sus miembros*
– Impulso y organización de la actividad del Consejo de Ministros*
– Propuesta y cese de los ministros
– Petición al Rey para que presida el Consejo de Ministros
– Planteamiento de la cuestión de confianza
– Proposición de la disolución de las cámaras
– Interposición del recurso de inconstitucionalidad.
** Previamente deliberadas con el Consejo de Ministros.
Órganos de apoyo al presidente:
Llevan a cabo tareas de preparación de decisiones y seguimiento y de su ejecución. Varios tipos:
– Los que constituyen realmente órganos de apoyo del Consejo de Ministros, como es la Secretaria del
Gobierno.
–
– Unidades de apoyo sin carácter de departamento ministerial, integradas en la estructura orgánica de la
Presidencia del Gobierno y directamente dependientes del Gobierno. Están reguladas por normas de nivel
Reglamentario. Son la Secretaria General de la Presidencia y Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
Vicepresidente/s
Previstos en la CE. Cargo compatible con el de Ministro. Puede haber varios, uno o ninguno. Tiene funciones
No enumeradas, así que ejerce aquellas que le encomiende o delegue el presidente, así como la sustitución del
Presidente por ausencia en el extranjero o enfermedad y la coordinación gubernamental y programación de las
Tareas del Gobierno.
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Ministros
Son jefes o directores de un departamento o sección de la Administración. No tienen un status funcionarial, ya
Que son considerados un alto cargo del Estado. Son nombrados por el Rey, a propuesta del PG, acto efectuado
Formalmente por Real Decreto refrendado por el Presidente.
Su cese se produce a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno o cuando se produce el cese de todo el
Gobierno (elecciones generales, pérdida de confianza parlamentaria, dimisión o fallecimiento del Presidente).
También es posible la dimisión voluntaria. Queda excluida cualquier otra causa de cese motivada por una
Voluntad externa, como pudiera ser el cese por una reprobación individual.
En cuanto a los ministros, se dan varias posibilidades:
-Ministros sin cartera: Son Ministros que, aun dirigiendo unidades administrativas, no son jefes de un
Departamento ministerial. Su finalidad es lograr un adecuado equilibrio numérico en casos de gobierno de
Coalición y encomendar tareas coyunturales a especialistas que se incluyen, por su importancia, en el consejo
De ministros.
Tienen una doble posición: política, como miembros del Gobierno y del Consejo de Ministros; y
Administrativa, como directores de los departamentos ministeriales.
– Órganos de apoyo, como es el Gabinete del Ministro, un órgano de apoyo especializado, vinculado al jefe del
Departamento y diferenciado de otros órganos del ministerio (Subsecretaría, secretaría general técnica). Es un
órgano eminentemente político y técnico integrado por asesores.
2. FORMACIÓN DEL GOBIERNO
Los procedimientos de formación y cese del Gobierno giran esencialmente en torno a la figura del Presidente,
Siendo el nombramiento y cese de éste el elemento definitorio, de que dependen el resto de los miembros del
Gobierno. La CE prevé dos formas de nombramiento del Presidente:
– Ordinaria, prevista en el artículo 99.
– Extraordinaria, prevista en el art. 113, mediante la presentación y aprobación de una moción de
Censura.
En cualquier caso, la Constitución exige que se produzca una manifestación expresa de la confianza del
Congreso en el candidato a la Presidencia del Gobierno para que éste pueda formarse y entrar en funciones.
Nombramiento ordinario.
Se trata de un procedimiento complejo en el que pueden distinguirse tres fases: una primera de propuesta; a
Continuación, una fase de investidura parlamentaria; y finalmente, el nombramiento y toma de posesión. El
Artículo 99 CE no señala un plazo entre el cese del Gobierno y la apertura del procedimiento para la formación
De un nuevo Gobierno, de manera que queda a discreción de los actores políticos: en la práctica, hasta el
Momento, el plazo ha sido breve. La iniciación del procedimiento se produce en diversos supuestos:
– Celebración de elecciones generales.
– Dimisión, incapacitación permanente o fallecimiento del presidente.
– Pérdida de la confianza parlamentaria: derrota gubernamental en una cuestión de confianza.
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1. Propuesta : En la celebración de elecciones, el procedimiento se inicia a partir de la sesíón constitutiva del
Congreso y la elección del presidente de la Cámara; en el supuesto de dimisión, se inicia una vez presentada la
Dimisión ante el Rey. Distinguimos dos fases:
– Consultas del rey con los representantes designados por los grupos políticos con representación
Parlamentaria. No es necesario que se hayan constituido todavía los grupos parlamentarios. Son consultas
Evacuadas con los representantes designados por los partidos políticos (no necesario que ostenten la
Condición de diputados o senadores).
– Propuesta del rey, a partir de las consultas, conteniendo el candidato seleccionado (que no tiene que ser
Forzosamente miembro de las Cortes) se transmite al Congreso a través de su Presidente. Se trata de un acto
Formal refrendado por el presidente del Congreso.
2. Investidura : Formalizada la propuesta del Rey, se publica en el Boletín de las Cortes Generales. El
Congreso de los Diputados se pronuncia sobre el candidato propuesto: el candidato expone el programa
Político del Gobierno que pretende formar y solicita la confianza de la cámara, tras lo cual se produce debate
En el Pleno (art. 171 RCD).
Se requiere la aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Congreso (mitad de los miembros + 1:
176 votos favorables) por los que tengan la condición plena de diputado (credenciales, incompatibilidad y
Juramento). Se produce por votación pública (pronunciarse los diputados verbalmente). En caso de que no se
Consiga la mayoría absoluta en primera vuelta, la misma propuesta deberá́ someterse a votación 48 horas
Después, donde la confianza otorgada se obtiene con la mayoría simple (más votos favorables que
Desfavorables sin contar nulos y en blanco).
Si no hubiera mayoría simple, se produce una nueva/s propuesta/s similar a lo establecido anteriormente,
Quedando a discreción del Rey si necesita o no nuevas consultas. Si no tienen éxito las sucesivas propuestas en
El plazo de 2 meses a partir de la primera votación de investidura, el Rey disuelve las cámaras y convoca
Nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
3. Nombramiento de los miembros del Gobierno : Una vez realizada con éxito la investidura del candidato a
La Presidencia del Gobierno corresponde al Rey su nombramiento formal.
Primeramente, se emite el Real Decreto de nombramiento del Presidente (refrendado por el Presidente del
Congreso) y el correlativo cese del Presidente saliente, refrendado por el propio Presidente saliente. Los
Nombramientos de los integrantes del nuevo Gobierno se realizan también mediante RD refrendados por el PG.
De este modo, se atribuye al Presidente del Congreso el refrendo del nombramiento del nuevo Presidente por
El Rey. En lo que se refiere al resto de los miembros del Gobierno, la Constitución atribuye también su
Nombramiento al Rey, pero, en este caso, a propuesta del Presidente del Gobierno y refrendado por él.
CESE DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO
La CE prevé varios supuestos de cese colectivo del Gobierno que afecta a todos sus miembros. Se derivan:
– De situaciones externas al Gobierno: celebración de elecciones generales y la pérdida de confianza
Parlamentaria.
– De la vinculación con el Presidente: Dimisión del Presidente, su fallecimiento, declaración de
Incapacidad o acusación por traición.
De esta regulación se desprende que los supuestos de cese gubernamental son tasados. No cabe, pues, que
Pueda exigirse la responsabilidad del Gobierno por otros órganos que el Congreso de los Diputados, mediante
La moción de censura o la derrota de la cuestión de confianza, y únicamente mediante estos concretos
Procedimientos.
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Por otro lado, debe destacarse que el cese del Gobierno no supone un vacío institucional. El artículo 101
Establece que «el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno».
Se produce en tal caso la situación del «Gobierno en funciones», que supone una alteración y disminución de
Las facultades gubernamentales, ya que lo único que se pretende es que el Gobierno en funciones esté al
Cuidado de asuntos públicos hasta que se nombre al nuevo Gobierno, sin que este pueda dificultar o
Comprometer la actividad de éste en su momento. Tampoco podrá disolver las Cámaras ni interrumpir el
Procedimiento.
Se ha planteado en ocasiones si puede producirse otra causa de cese: la exigencia de responsabilidad individual
Por las Cámaras o «reprobación» por las Cortes (Congreso o Senado). La respuesta es que, independientemente
Del resultado de tales mociones, lo cierto es que la Constitución atribuye exclusivamente al Presidente la
Propuesta de separación o cese de los miembros del Gobierno, por lo que el eventual pronunciamiento
Reprobatorio parlamentario no supone el cese del ministro afectado.
3. ORGANIZACIÓN Y ESTATUTO DE SUS MIEMBROS
Dentro del ordenamiento español, los miembros del Gobierno disponen de un status peculiar que incluye
Derechos y obligaciones de distinta índole que singularizan su posición en relación con el resto de ciudadanos.
Tales derechos y obligaciones se proyectan sobre diversas materias:
En Administrativo, la CE establece un status ministerial caracterizado por su régimen de incompatibilidades.
Así, el Art. 98 CE dice: Los miembros del gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las
Propias del mandato parlamentario ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
Profesional o mercantil alguna.
Este régimen se ha ampliado legislativamente por la Ley que regula los conflictos de intereses de los miembros
Del Gobierno (Ley 5/2006, de 10 de Abril), que extiende el régimen de incompatibilidades incluso a los años
Inmediatamente posteriores a su cese.
Desde la perspectiva penal, los miembros del gobierno gozan de una especial protección. En cuanto a su
Actuación conjunta en el Consejo de ministros, el Código Penal recoge como delito toda coerción u
Obstaculización de la libertad de los ministros reunidos en Consejo; o Injurias y amenazas al gobierno. En
Cuanto a los ministros, el Código Penal considera como delito atentar contra un ministro en el ejercicio de sus
Funciones.
En procesal, los miembros del Gobierno también tienen un status especial. Se da en dos sentidos:
– Dimensión positiva: Fuero especial en materia penal. El art. 102 CE prevé que la responsabilidad
Criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno habrá de exigirse ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo. Se exige un acuerdo parlamentario para la acusación por «traición o por cualquier otro
Delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones». Sólo podrá ser planteada por
Iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y habrá de contar con la aprobación del mismo
Por mayoría absoluta.
– Dimensión negativa, en cuanto a que la prerrogativa real de gracia (potestad de perdonar una pena o de
Conmutarla por otra menor que el ordenamiento constitucional atribuye normalmente al jefe del Estado) no
Será aplicable a supuestos de responsabilidad penal de miembros del Gobierno. Además, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que los miembros del Gobierno dispondrán de un régimen peculiar para
Prestar declaración ante órganos judiciales, ya que podrán informar por escrito o prestar declaración en su
Domicilio o despacho oficial, con lo que se les dispensa de su comparecencia personal a declarar.
Finalmente, cabe hacer referencia a una dimensión del status procesal de los miembros del Gobierno, común
También a otros funcionarios: su derecho y obligación de guardar secreto sobre materias cuya divulgación
Pudiera resultar en grave perjuicio de la seguridad interna o externa del Estado, o de otros bienes
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Públicos. La Ley de Secretos Oficiales prevé la posibilidad de que se declaren determinadas materias como
«materias clasificadas», bien como materias secretas, bien como materias reservadas. Sobre todas ellas tienen
Los funcionarios (y también los ministros) obligación de guardar secreto, y, en consecuencia, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal protege genéricamente tal reserva, al determinar que «no podrán ser obligados a
Declarar como testigos los funcionarios públicos, de cualquier clase que sean, cuando no pudiesen declarar sin
Violar el secreto que, por razón de sus cargos, estuviesen obligados a guardar»
Por último, en cuanto a los derechos y obligaciones de distinta índole de los miembros del Gobierno, cabe
Decir que no son objeto de un tratamiento normativo unitario, así, aunque su núcleo esencial se encuentra en la
CE, precisamente en el artículo 98, este remite a la ley para la regularización del Estatuto e incompatibilidades
De los miembros del Gobierno.
4. FUNCIONES GUBERNAMENTALES
La Constitución encomienda al Gobierno, y a sus diversos órganos, una multiplicidad de tareas y funciones
Sobre materias muy distintas. Tales tareas se ven recogidas genéricamente en el artículo 97 de la CE: El
Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce
La función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Estas funciones aparecen condensadas en tres apartados: 1) Dirección de la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado; 2) Ejercicio de la función ejecutiva; y 3) Potestad
Reglamentaria.
FUNCIÓN DIRECTIVA
Dirección equivale a orientación e impulso. Consiste en:
– Orientación: fijar metas a alcanzar.
– Impulso: impulsar al resto de órganos constitucionales para que provean las normas y medios de
Alcanzar esos objetivos. Esto supone la relación del gobierno con otros órganos constitucionales. Así,
Tiene dimensiones contrapuestas:
La dirección política es, por tanto, en gran parte, una actividad de relación del Gobierno con otros órganos
Constitucionales. Como consecuencia, el papel del Gobierno presenta dos dimensiones en parte contrapuestas:
Es «ejecutor» de decisiones de otros, pues desempeña la función ejecutiva, y al mismo tiempo es «director»,
Al ejercer una función creadora e impulsora, que se proyecta sobre los demás poderes del Estado.
DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA INTERIOR: En el ámbito de la política interior, la función directiva del
Gobierno se manifiesta en las atribuciones que la Constitución le confiere en relación con los restantes poderes
Del Estado.
Respecto del Poder legislativo: Es competencia del Gobierno decidir la disolución de las Cámaras y
La correspondiente convocatoria de elecciones. También se atribuye al gobierno la iniciativa legislativa esto
Es, la elaboración de proyectos de ley y su presentación a las Cámaras; y el monopolio de iniciativa del
Procedimiento parlamentario en los presupuestos generales del Estado. Asimismo, también tiene el
Monopolio para dictar decretos-leyes en situaciones de urgencia y necesidad.
En relación con otros poderes y órganos: Se manifiesta en el hecho de que el gobierno puede
Dirigirse directamente al electorado mediante la propuesta de convocatoria de referéndum consultivo sobre
Decisiones políticas de especial trascendencia. La iniciativa corresponde al presidente del gobierno, no es
Necesaria la deliberación previa del Consejo de Ministros, pero sí la autorización del Congreso de los
Diputados (art. 6
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LOR). El referéndum es convocado por el Rey, mediante RD acordado en Consejo de Ministros, refrendado
Por el Presidente del Gobierno.
Respecto de órganos jurisdiccionales: El Gobierno propone a dos de los miembros del Tribunal
Constitucional, está legitimado para iniciar procesos constitucionales y propone el nombramiento del Fiscal
General del Estado.
En relación con las Comunidades Autónomas: Le corresponde la potestad del gobierno de adoptar
Las medidas necesarias para obligar a una CCAA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones para la
Protección del interés general, para lo cual es necesaria la conformidad del Senado.
Finalmente, el gobierno tiene la reserva de la iniciativa para la declaración de situaciones excepcionales
(estados de alarma, excepción o sitio).
DIRECCIÓN POLÍTICA EXTERIOR: Se trata de un apoderamiento muy amplio teniendo en cuenta que la
Política exterior presenta una multiplicidad de manifestaciones. Cabe distinguir actuaciones:
– Puramente políticas: Son el reconocimiento de otros países, la intervención en organismos
Internacionales (UNESCO, ONU), la participación en operaciones multinacionales de diverso tipo (ayuda
Económica, ayuda sanitaria, pacificación…), etc.
– Dimensión administrativa: Implica la dirección de la Administración exterior, las representaciones
Diplomáticas, y la tutela de los españoles en el extranjero.
– Dimensión normativa: Puede representar la conclusión de tratados con fuerza normativa interna. El
Procedimiento de conclusión de tratados refleja la potestad directiva del Gobierno. Se trata de una reserva
De iniciativa gubernamental, aunque los arts. 93 y 94 CE exigen la intervención de las Cortes para la
Autorización y la celebración de determinados tratados y para la prestación del consentimiento del Estado
Para todos. Además, pueden impedir la acción del gobierno, pero no pueden imponerle que negocie un
Tratado o que incluya cláusulas concretas.
El carácter de la intervención de las cortes en esta materia es restringido. Así, la autorización de las Cortes
No es exigible en todo tipo de tratados. Hay ciertos supuestos expresamente enumerados en la CE:
Tratados en los que se cedan competencias constitucionales, tratados que impliquen una reforma
Constitucional, (lista enumerada en el art. 94 CE). Los demás casos serán inmediatamente informados de
La conclusión de tratados o convenios.
Finalmente, la dirección de la política exterior aparece forzosamente relacionada con la defensa del Estado,
Puesto que en el mundo actual la seguridad y la defensa de cada país se vincula a la creación de sistemas de
Alianzas y acuerdos internacionales. Supone la colaboración con otros órganos del Estado:
– La Corona: art. 97 CE – art. 62 h) CE, ya que al Rey le corresponde el mando supremo de las
Fuerzas armadas. Aunque los actos del Rey son refrendados; se trata de una función simbólica y
Moderadora; y no implica un poder de mando directo.
– Poder legislativo, cuya función está delimitada por la función directiva del Gobierno. Asimismo, la
LO 6/1980, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar
(LODNOM) establece que: “las Cortes generales debatirán las líneas generales de la política de defensa
Y de los programas de armamentos con las correspondientes inversiones a corto, medio y largo plazo.”
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Por tanto, hay una obligación gubernamental de someter tales líneas generales al conocimiento y debate de
Las Cámaras, que podrán aportar conclusiones y propuestas, en materia de defensa, al Gobierno.
Así, el Gobierno es el responsable de la defensa del Estado. Ahora bien, dentro de esta atribución, dado el
Carácter complejo del órgano gubernamental, se da un reparto de funciones que precisa, sobre todo, de la
Necesidad de una estricta coordinación para obtener una efectiva unidad de acción en el exterior. Los
Ministerios afectados son el Ministerio de defensa y el de Asuntos exteriores. La coordinación supone:
1.- Un reforzamiento del papel directivo y coordinador del PG: tiene un papel relevante de dirección del
Presidente del Gobierno. Ordena, coordina y dirige la actuación de las fuerzas armadas, la dirección de la
Guerra, la formulación de directivas para las negociaciones exteriores, la definición de los grandes
Planteamientos tanto estratégicos como de política militar, la distribución general de las fuerzas y los órganos
De la defensa se configuran como asesores del presidente (Junta de defensa nacional y Junta de jefes del estado
Mayor, este segundo es un órgano colegiado de asesoramiento militar del presidente y del ministerio de
Defensa).
2.- Que hay mandatos y mecanismos específicos de colaboración interministerial: La coordinación
Inmediata entre los distintos ministerios le corresponde al ministerio de defensa. Aunque hay otras formas de
Coordinación y colaboración interministerial más específicas.
DIRECCIÓN DE LAADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR: La dirección de la Administración civil y
Militar se configura como supuesto inicial y necesario para que el Gobierno pueda llevar a cabo sus actividades
De dirección política, y más en general, todas las funciones que la Constitución le encomienda. La
Administración le proporciona la información necesaria para diseñar objetivos y prever medios, además de
Apoyo técnico para elaborar proyectos de actuación, y, finalmente, el instrumental material y humano para
Llevarlos a cabo. De este modo, es imposible imaginar una actividad gubernamental en que no intervengan, de
Una forma u otra, instancias administrativas.
La Constitución diferencia con claridad Gobierno y Administración como entes distintos y con propia y
Separada entidad. La conexión orgánica entre el Gobierno y la Administración se lleva a cabo mediante la
Figura del ministro, titular del departamento ministerial, y miembro del Consejo de Ministros. El Gobierno
Dirige, la Administración administra, y el ministro es el lazo de uníón o conexión entre ambos.
FUNCIÓN EJECUTIVA. LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
El contenido de la función ejecutiva podrá ser tan amplio y diverso como las disposiciones legales prevean. La
Ley podrá:
– Determinar que sus preceptos se lleven a la práctica directamente por el poder público o que se sigan
Fórmulas de ejecución indirecta a través de concesionarios privados.
– Fijar con precisión los términos en que la ejecución de sus preceptos deberá́ llevarse a cabo.
– Fijar objetivos y criterios de actuación.
– Habilitar al ejecutivo para ejercer un conjunto de competencias.
En cuanto al sujeto de la función ejecutiva, las leyes se refieren específicamente al Gobierno o al Consejo de
Ministros como órgano materialmente ejecutor de sus mandatos, al encomendarle, por ejemplo, expedir
Determinados nombramientos o autorizar determinados contratos. No obstante, el grueso de las tareas
Ejecutivas se suele encomendar por las normas legales a los departamentos ministeriales, o, más
Genéricamente, a la Administración.
En cuanto al Consejo de Ministros se configura como el órgano constitucional director de la Administración
Al que le corresponde garantizar el cumplimiento de los mandatos legales por las instancias administrativas,
Encabezadas por los respectivos ministros. Por ello, debe llevar a cabo una continua actuación de vigilancia y
Estímulo del aparato administrativo en el cumplimiento de los mandatos legales.
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Por otra parte, la organización territorial del Estado hace que las CCAA también desempeñen una función
Ejecutiva.
Además, la función ejecutiva supone:
– Autorización: Control de concentraciones económicas.
– Inspección y sanción: Imponer sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de
Instalaciones nucleares o radiactivas.
– Subvenciones: Autorizar la concesión de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros.
– Contratación: Autorizar para contratar cuando el valor del contrato sea igual o superior a 12 millones
De euros
– Extranjería: Aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros