REQUISITOS: El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para cometer el delito. El concierto de voluntades entre ellos. La resolución ejecutiva de todos y cada uno de ellos o decisión sobre la efectividad de lo proyectado. Que dicha resolución persiga la ejecución de un delito. Que se dé un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, que permita apreciar una mínima firmeza en la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente. Además la conspiración cuenta con un requisito negativo: la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la acción.
PROPOSICIÓN
“Cuando el que ha resuelto cometer el delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Hemos de señalar, en este punto, la diferencia que existe entre proposición e inducción. La inducción no implica una voluntad de realización propia, mientras que la proposición punible sí. Entre los requisitos de la proposición se encuentra: Que exista invitación a otra u otra personas a ejecutarlo, y serán todas acciones dirigidas a cometer un hecho típico. Se excluyen de la proposición aquellos casos en los que la invitación se dirija a realizar actividades de partícipe, encubrimiento o preparación. Debe tratarse de una invitación para la realización de un delito concreto y que tanto el proponente como el invitado deben ser sujetos idóneos.
PROVOCACIÓN
Según el Art. 18, es “la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La provocación requiere de CUATRO ELEMENTOS:
- Actividad dirigida a lograr que otras personas se determinen a consumar un delito, cuya comisión, en esta fase de ejecución, se castiga por el CP.
- Ha de realizarse mediante un medio público.
- Ha de dirigirse a que se realicen uno o varios delitos en concreto. Debe tratarse pues de una incitación directa.
- Que se proyecte la incitación sobre una colectividad de personas.
INDUCCIÓN
La provocación, seguida de realización, se castiga como inducción.
APOLOGÍA
Es una variedad en la provocación, y se le exigen los mismos requisitos. Puede plantear problemas de constitucionalidad por un posible choque con un derecho fundamental: la libertad de expresión.
FASE EJECUTIVA: TENTATIVA ACABADA e INACABADA
Ejecutar el delito es dar comienzo a la realización del hecho típico. Para que se dé ese comienzo se han manejado DOS POSTURAS:
- Objetiva-formal: Cuando se realizan los actos que de forma inmediata describe el verbo del tipo. Problema: la doctrina considera no válida esta postura con los delitos de resultado, porque confunde la consumación con los actos de ejecución incompleta. Otra crítica, es que en los delitos de mera actividad, y omisión pura, impide apreciar la tentativa acabada e inacabada.
- Objetivo-material: Inicio en la ejecución cuando el sujeto realiza actos tan íntimamente unidos al tipo que sin ellos no pudiera realizarlo. Dificultad: Señalar qué actos no descritos inmediatamente en el tipo están unidos a él
FORMAS DE APARICIÓN DEL HECHO CRIMINAL: EL ITER CRIMINIS:
ITER CRÍMINIS:
Conjunto de etapas o fases por las que pasa un hecho criminal desde que el sujeto se forma la idea de cometer el delito, hasta que se perfecciona. Podemos distinguir, pues, DOS ETAPAS:
Fase interna del delito:
Transcurre en la mente del autor, y no interesa al Derecho Penal. El sujeto idea la realización, delibera los inconvenientes y ventajas de la comisión, selecciona los medios más adecuados para hacerlo. No puede ser castigada por una sanción penal, porque se sigue el aforismo latino de “cogitationes poena Nemo patitur” (Los pensamientos no pueden ser castigados).
Fase externa del delito:
El sujeto que ha decidido cometer el delito lo dice, invita a otros a llevar a cabo el hecho delictivo, realiza determinados actos que denotan su decisión… Constituye el primer paso de esta etapa en la que cabe hacer una distinción entre los actos preparatorios y la fase de ejecución, que, a su vez, puede abarcar la tentativa y la consumación del delito.
LOS ACTOS PREPARATORIOS
Acciones que el sujeto efectúa antes de comenzar la fase ejecutiva y que van destinadas a la ejecución. No pueden considerarse todavía como la perpetración de la acción típica, y se definen como: “Forma de actuar que crea las condiciones previas adecuadas para la realización de un delito planeado”.
ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES EN EL CP ESPAÑOL
Según el CP, en general, los actos preparatorios son impunes. Aunque, se han dado un “numerus clausus” de situaciones que sí son punibles. Se recogen en los Art. 17 y Art.18, que dicen que serán penados los actos preparatorios de:
- Conspiración.
- Proposición.
- Provocación
Así, el legislador hace una selección de delitos que sí pueden castigarse en su fase preparatoria, y para ello se sirve de un criterio: La importancia o las características del bien jurídico que hacen conveniente el adelantamiento de la línea de protección. Ejemplo: Art. 141 homicidio del Jefe del Estado, Art. 448 delitos contra la Comunidad internacional, etc. El fundamento de la impunidad generalizada se encuentra en la que experiencia demuestra que numerosos actos luego no desembocan en delito, y en que el argumento de lesión del bien jurídico, por regla general, no se da en los actos preparatorios porque en ellos no se crea peligro inmediato para el objeto jurídico.
CONSPIRACIÓN
Según el Art. 17 existe conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La jurisprudencia exige para que se dé conspiración CINCO