El Juicio de Amparo en México: Evolución Histórica y Sistema Actual

Si la organización que instituye la ley suprema y que ha quedado
descrita en las páginas precedentes, pudiera ser violada impunemente,
los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos
o mandamientos éticos. No es posible aceptar tal cosa; si alguna
ley debe ser cumplida y observada -espontánea o coercitivamente-,
es la ley suprema del país.
El respeto debido a la Constitución tiene que .Ser, en principio, espontáneo
y natural. Sólo como excepción cabe considerar la existencia
de violaciones constitucionales, dentro de un orden jurídico regular.
Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía
o el despotismo han reemplazado al orden constitucional.

Pero aun considerada como excepcional, la violación a la Constitución
debe ser prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte
de la manera normal de preservar a la Constitución, que es observándola
voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional
un medio de protegerlo contra las transgresiones, ya provengan éstas
de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberado
de quebrantarlos.
La defensa de la Constitución debe levantarse frente a los poderes
públicos, cuyas limitaciones son el objeto de la propia Constitución;
esas limitaciones de los poderes entre sí y de los poderes en relación
con los individuos, sólo pueden ser saltadas e infringidas por los mismos
órganos limitados. A veces las leyes secundarias se preocupan por

proteger, en las relaciones de Jos individuos entre sí, los derechos que
la Constitución consagra con el nombre de garantías individuales,
convirtiendo en delito su violación (art. 264, frac. II, del Código Penal);
pero esta medida no se adopta para salvaguardar la Constitución,
sino por estimarse que el ~f( ro de un particular violatorio de garantías
individuales en perjuicio de otro particular, engendra un malestar
tal en la sociedad que merece ser sancionado como delito. La
defensa típicamente constitucional es la que se erige para contener a
los poderes dentro de sus órbitas respectivas.
A quién encomendar y cómo organizar dicha defensa, son cuestiones
de primera importancia en toda organización constitucional y que
han preocupado a los legisladores y a los teóricos desde la más remota
antigüedad. Como el estudio de la defensa constitucional no es el
objeto del presente curso, sino que solamente la tocamos en cuanto
por ella cobra vida la organización que hemos estudiado, creemos estar
dispensados de examinar ciertos detalles, como son entre otros los
relativos a la génesis histórica de la defensa constitucional. Para nuestro
objeto nos bastará con presentar la clasificación de los ‘sistemas
modernos de control!
De la constitucionalidad, para en comparación
con ellos entender el nuestro. Así situaremos nuestro sistema dentro
de la teoría actual, pero no podemos penetrar en sus más íntimas peculiaridades,
mientras no asistamos a su gestación histórica en México,
pues es tan mexicano este nuestro sistema de custodia constitucional
que solamente sus antecedentes históricos, en colaboración con el Derecho
comparado, pueden iluminar su esencia y descifrar los serios y
trascendentales problemas que en la práctica suscita.
Los sistemas de defensa constitucional pueden clasificarse en dos
grupos, atendiendo a la naturaleza política o judicial del órgano al
cual se’ encomienda la defensa.
El primer grupo confía la g-uarda de la Constitución a un órgano
político, que puede ser alguno de los ya existentes dentro de 1.1 división
de poderes o bien, que puede ser creado especialmente para que
sirva de protector de la constitucionalidad. Ejemplo de órgano ya existente
es el que propónía Schmitt dentrode la Constitución de Weirnar
y que consistía en considerar como protector nato de la Constitución
al Presidente del Reich, quien por estar colocado por encima del juego
de los partidos, representaba el poder neutral e independiente, capaz de mantener la integridad de la Constitución; ~ esta solución sólo
puede proponerse en un régimen parlamentario, donde el jefe del
gobierno se conserva al margen de la actividad política. Ejemplo de
órgano político creado ad hoc para proteger la constitucionalidad, es
el Supremo Poder Conservador, instituido por la segunda ley constitucional
de nuestra Constitución centralista de 36, a imitación del
Senado Conservador, que bajo la doble influencia de las ideas de Sieyés
y de Bonaparte, aparecíó en la Constitución francesa del año VII
(art, 21) .
El segundo grupo confiere la tarea de vejar por la Constitución al
órgano judicial, el cual tiene generalmente, aparte de su misión ordinaria
de decidir el derecho en una contienda entre panes, el cometido
especial de declarar si los actos de los poderes constituidos están
de acuerdo con la ley suprema. Ejemplo carácterístico de los sistemas
que integran este segundo grupo, es la Constitución de los Estados
Unidos.
La clasificación precedente tiene en cuenta tan sólo la naturaleza
del órgano protector; íntimamente relacionada con dicha clasificación,
pero acaso más importante, es la que considera el alcance de las funciones
encomendadas al órgano. En este respecto, la función del control
constitucional puede consistir en dar definiciones generales de
constitucionalidad, valederas erga omnes, con motivo o no de un caso
concreto; o puede consistir en definir la constitucionalidad únicamente
respecto al caso concreto que se ventila y con eficacia exclusivamente
para ese caso.
La función de la primera clase se ejercita ordinariamente a petición
del órgano del poder a quien perjudica la disposición inconstitucional
y tiene por efecto anular radicalmente dicha disposición; así
la Constitución austriaca de 1920 otorga a la Corte de Justicia Constitucional
la facultad de conocer de la inconstitucionalidad de una
ley federal o local, a solicitud según los casos de las autoridades federajes
o locales, y la sentencia de la Corte por la cual una leyes anula

da total o parcialmente, obliga al canciller federal o al jefe del gobierno
local a publicar inmediatamente la anulación (art, 140). La función,
de la segunda clase se ejercita por demanda del individuo perjudicado
con el acto inconstitucional y tiene por efecto paralizar dicho
acto con respecto al quejoso, lo cual implica que conserva su validez
para todos los que no lo reclamen; éste es exactamente el sistema
mexicano, que realiza tal función con mayor pureza que el norteamericano,
como después lo veremos. Hay otros sistemas que podríamos
llamar mixtos, donde un mismo órgano puede hacer declaraciones
generales y particulares, según los casos; de este modo, en la ley
española del Tribunal de Garantías, de 1933, la inconstitucionalidad
de una ley sólo podía pedirla el agraviado por su aplicación (art. 30)
y los efectos de la sentencia consistían en la total anulación de la ley
que no hubiere sido votada o promulgada en forma debida, mientras
que las sentencias relativas a la inconstitucionalidad material únicamente
producían efecto en el caso concreto [art. 42).
Refiriendo a nuestra Constitución las ideas expuestas, debemos situar
el control de la constitucionalidad que ella establece actualmente,
en el sistema que encomienda dicho control al Poder Judicial Federal
(art, 103), con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita
la protección (artículo 107). I
El procedimiento judicial en el que un particular demanda la protección
de la justicia de la Uníón contra el acto inconstitucional de
una autoridad, es 10 que se llama juicio de amparo, la institución más
suya, la más noble y ejemplar del derecho mexicano.
Mas el sistema vigente de defensa de la Constitución, no fue hallazgo
repentino e imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta, en
la que han colaborado durante más de un siglo las generaciones mexicanas,
para fijarla en la ley, para moldearla en la jurisprudencia y
para hacerla vivir en las costumbres. Y así ha sido el amparo, entre
todas nuestras instituciones constitucionales, la única que con vida
propia y lozana ha reflejado la realidad nacional.
Para interpretar esa realidad y para entender, además, cumplidamente
10 que es en nuestros días el juicio de amparo, vamos a asistir
apresuradamente a su evolución.

Ni en el Acta Constitutiva ni en la Constitución de 24 existíó
control de la constitucionalidad, no obstante que en la primera de
dichas leyes (art, 24) se establecíó la primacía del pacto federal sobre
las Constituciones de los Estados.
Por primera vez en nuestra historia constitucional, la Constitución
centralista de 36 se encaró con el problema de la defensa de la Constitución y pretendíó resolverlo mediante la institución de un órgano
político, llamado el Supremo Poder Conservador, que se compónía
de cinco miembros, elegidos mediante selecciones por las Juntas Departamentales,
la Cámara de Diputados y el Senado; de esos cinco individuos
debía renovarse uno cada dos años.
Las facultades relativas a la defensa de la Constitución, que tenía
el Poder Conservador, y que son las que en este momento nos interesan,
consistían, en síntesis, en declarar la nulidad de los actos contrarios
a la Constitución de uno de los tres Poderes, a solicitud de cualquiera
de los otros dos.
Ese sistema fracasó, no porque su ejercicio hubiera demostrado sus
defectos, sino precisamente por falta de ejercicio; los tiempos no estaban
para esos injertos de alta técnica constitucional.»
La Constitución de las Siete Leyes de 36 tuvo el mérito de poner
de relieve la importancia del control de la constitucionalidad y de
este modo sirvió de estímulo para que otros corrigieran y mejoraran
el sistema que propónía. Frente al órgano político, cuyo fracaso parecía
evidente, se pensó en el órgano judicial, para servir de titular
de la defensa constitucional. En este tránsito de lo político a lo jurisdiccional,
los juristas y políticos mexicanos fueron llevados de la mano
por la obra de Tocqueville La democracia en América. Aludiendo
claramente a ella, decía el diputado Ramírez en 1840: «Una obra moderna,
que hizo mucho ruido en Francia, casi se ocupa toda en demostrar
que la paz y la tranquilidad de la República del Norte, no se
debe a otra cosa que a la influencia que ejerce en ella su Corte de
Justicia … Yo. Como he dicho antes, no estoy por la existencia del
Supremo Poder Conservador: ninguna otra medida podía en mi concepto
reemplazar su falta, que conceder ~ la Suprema Corte de Justicia
una nueva atribución por la que cuando cierto número de diputados,
de senadores, de Juntas Departamentales, reclaman alguna ley
o acto del Ejecutivo, como opuesto a la Constitución, se diese a ese
reclamo el carácter de contencioso y se sometiese al fallo de la Corte
de Justicia.» 4, Tales palabras no indican sino la conveniencia de trasladar a otro órgano (el judicial) las funciones políticas que tenía
el Poder Conservador y que se ejercitaban a solicitud de determinadas
autoridades y no de los individuos perjudicados; pero de todas maneras
se avizora ya la posibilidad de que la defensa de la Constitución
pase a ser facultad del órgano judicial.
A fines del mismo año de 1840 se sometíó a la consideración del
Congreso de Yucatán el proyecto de Constitución del mismo Estado,
elaborado principalmente por Manuel Crescencio Rejón.
El separatismo
que por entonces se había enseñoreado de Yucatán, con tendencias
a convertir a la península en Estado soberano, y la rebelión contra
el sistema centralista del resto del país, explican las anomalías del
proyecto de Rejón, impropias de un Estado miembro de la Federación,
como son la implantación del bicamarismo, la creación de una
Corte Suprema de Justicia y la organización del control de la constitucionalidad,
objeto esta última de nuestro estudio.
Al igual que en el pensamiento de Ramírez, influyeron en el de
Rejón las ideas de Tocqueville y la aversión al Poder Conservador; 5
pero en la obra del político yucateca fue donde hallaron aquéllas su
formulación jurídica, merced a la cual iban a ingtesar poco después
en nuestro Derecho público. Ciertamente que en 1840 el campo estaba
preparado y las. Ideas germinaban, pero su primer brote fecundo
se dio en la provincia disidente, que al ser acogida de nuevo en el
seno de la nacionalidad mexicana, habría de entregar su obra para
ser perfeccionada y llegar a constituir el juicio de amparo.
Al lado de algunos errores, las ideas contenidas en la exposición
de motivos del proyecto son de una nitidez tal que no dudamos en
considerarlas como el programa conforme al cual trabajaron más tarde
los Constituyentes de 42, de 46, de 57 y de 17, así como toda la
jurisprudencia que se ha elaborado en materia federal bajo la vigencia
de las dos úl timas Constituciones.
El proyecto entrega el control de la constitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia «para oponerse a las providencias anticonstitucionales
del Congreso y a las ilegales del Poder Ejecutivo, en las
ofensas que se hagan a los derechos políticos y civiles de los habitantes
del Estado». Como se ve, la protección de la Constitución se erige
únicamente frente al Congreso, pues frente al Ejecutivo sólo queda
defendida la legalidad, es decir, la obra del Congreso. Por otra parte,
se involucran indehidamente en la protección los derechos políticos.
Además de la custodia de la parte orgánica de la Constitución, el
Poder Judicial tiene en el proyecto de Rejón la de «proteger en el
goce de las garantías individuales al oprimido». Pero en todo caso,
el Poder Judicial sólo puede obrar a petición del agraviado y en beneficio
exclusivamente del propio agraviado que solicita la protección:
éste es el acierto de Rejón, que habría de dar a nuestro juicio de amparo
su carácterística esencial. «Tampoco se hace de él (del Poder
Judicial) un poder temible, cual lo sería si se le encargase de impugnar
las leyes de un modo teórico y general; pues que entonces al erigirse
en censor del Legislativo, entraría abiertamente en la escena
política … Sus sentencias, pues, como dice muy bien Tocqueville, no
tendrán por objeto más que descargar el golpe sobre un interés personal
y la ley sólo se encontrará ofendida por casualidad. De todos
modos la ley así censurada no quedará destruida: se suspenderá sí su
fuerza moral, pero no se suspenderá su efecto material. Sólo perecerá
por fin poco apoco y con los golpes redoblados de la jurisprudencia.» e
En los arts. 53, 63 Y64 de la Constitución yucateca de 41 se concretaron
las ideas de Rejón. La Suprema Corte conocía del amparo
contra actos inconstitucionales de la Legislatura y contra actos inconstitucionales
o ilegales del Gobernador; aquí ya se amplía en relación
con el Ejecutivo la protección de la constitucionalidad. Los jueces de
primera instancia conocían del amparo contra los actos inconstitucionales
de cualesquiera funcionarios que no correspondieran al orden
judicial; esto quiere decir, en nuestro concepto, que la competencia
de tales jueces se enderezaba contra los actos de autoridades que, además
de no ser judiciales, fueran distintas de los titulares de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, cuyos actos sólo podían ser juzgados por
la Suprema Corte. Por último, de los aétos inconstitucionales de los
jueces tocaba conocer a sus respectivos superiores, tal como ahora se
enmienda en una posterior instancia ordinaria la violación a una ley
de fondo o de procedim iento, En todos esos casos correspondía a la
autoridad judicial «amparar en el goce de sus derechos (J, ios que le
piden su protección . . , limitándose … A reparar el agravio en la parte
en que la Constitución hubiese sido violada».

Evidentemente que a un siglo de distancia, después de practicarse
durante más de setenta años el sistema, podemos señalar defectos en
el ensayo de Rejón,» Pero de él se han conservado, como conquistas
definitivas, las siguientes: la defensa de la Constitución se encomienda
al Poder Judicial, en lugar de un órgano político; la actividad judicial
en defensa de la Constitución sólo puede despertarse a petición
del agraviado por el acto inconstitucional, con lo cual el amparo adquiere
su carácterística de defensa de la Constitución a través del individuo,
a diferencia de los sistemas que hacen de los Poderes públicos
los demandantes de la inconstitucionalidad (sistemas de las Constituciones
mexicana de 1836 y austriaca de 1920); por último, la definición
de inconstitucionalidad sólo aprovecha en el caso concreto
que motiva la reclamación, con lo que se excluyen las apreciaciones
generales y se evita la derogación de la ley tachada de inconstitucional,
como ocurre en la Constitución austriaca. Las generaciones posteriores
perfeccionarán los detalles, mejorarán los matices y lograrán
en la forma indiscutibles aciertos; sobre todo, harán triunfar el sistema
en la Constitución Federal, lo que es una gloria indisputable.
Pero vamos a ver cómo sobre los hallazgos de Rejón se edificó nuestro
juicio de amparo, cuyo nombre mismo se exhumó entonces de la
vieja legislación aragonesa.»
En 1842, el año siguiente al del proyecto yucateco, el Congreso
Constituyente reunido en la capital de la República conocíó de tres
proyectos de Constitución, de los cuales el más importante es el formulado
por la minoría de la comisión, que estaba integrada por Espinosa
de los Monteros, Muñoz Ledo y Mariano Otero, este último el

principal autor del proyecto. Allí se propónía un sistema mixto de
defensa de la Constitución, pues por una parte se establecía el control
judicial al confiar a la Suprema Corte la protección de las garantías
individuales, exclusivamente frente a los poderes legislativo y ejecutivo
de los Estados, mientras que por otra parte instituía el control
político al autorizar que una ley del Congreso General, fuera reclamada
como anticonstitucional por el Presidente de la República, de
acuerdo con su Consejo, por dieciocho diputados o seis senadores, o
por tres’ legislaturas; la cuestión de inconstitucionalidad se sometía
en este caso a la decisión de las legislaturas y el resultado de la votación
se daba a conocer por la Suprema Corte.
El sistema de 42 era manifiestamente inferior al de Rejón, pues
sólo en forma limitada consagraba el control judicial, referido a las
garantías individuales, y aun así no alcanzaba a proteger contra las
violaciones cometidas por las autoridades judiciales y por las autoridades
federales de toda índole.
En el Congreso de 46, Rejón dio a conocer concisamene sus ideas
sobre el control judicial, proponiendo «que los jueces de primera instancia
amparen en el goce de los derechos a los que les pidan su protección
contra cualesquiera funcionarios que no correspondan alorden
judicial» y «que la injusta negativa de los jueces a otorgar el
referido amparo, así como de los atentados cometidos por ellos contra
los mencionados derechos, conozcan sus respectivos superiores».
(Programa de la mayoría de los diputados del D. F., Manuel C. Rejón,
Fernando Agreda y José M\l del Río; fechado el 29 de Noviembre
de 46.-Imprenta La Voz de México.)
En 47 las ideas’ de Rejón, expuestas en sendos folletos publicados
en Mérida y en México y sostenidas en la tribuna del Congreso General,
debieron seducir a Otero, quien con el propio Rejón, c~n Espinosa
de los Monteros, Joaquín Cardoso y Pedro Zubieta integró la
Comisión de Constitución en el Congreso Constituyente que inició
sus labores en Diciembre de 1846.
Fue entonces cuando ocurríó un caso, a la par curioso y trascendental,
en la historia de nuestro Derecho. Rejón, el autor indiscutible
de la organización del amparo, no sostuvo su sistema en el seno
de la Comisión, sino que con Zubieta y Cardoso propuso la restauración
lisa y llana de la Constitución de 24, por temor de que la República
quedara sin ley suprema si se empleaba el tiempo en discutir
reformas; en cambio, Otero completamente solo (Espinosa de los
Monteros quedó excluido), aprovechó como suyo lo principal del sistema
de Rejón, lo formuló magistralmente y al fin lo hizo triunfar
en el seno de la asamblea, al conseguir la aprobación del Acta de

reforma entre cuyos puntos más importantes quedaron consignados
los derechos de la persona y la institución del amparo. Al servicio
del pensamiento de Rejón se puso la voluntad de Otero; los juristas
mexicanos no pueden escatimar su reconocimiento a ninguno de
los dos.»
Inspirado en Tocqueville, como su predecesor y bajo la influencia
del ejemplo norteamericano, Otero decía: «No he vacilado en proponer
al Congreso que se eleve a grande altura al Poder Judicial de
la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes
de la República en el goce que les aseguren la Constitución y las leyes
constitucionales, contra los atentados del Ejecutivo o del Legislativo,
ya de los Estados o de la Uníón. En Norteamérica este poder salvador
provino de la Constitución y ha producido los mejores efectos.
Allí el juez tiene que sujetar sus fallos antes que todo a la Constitución;
y de aquí resulta que cuando la encuentra en pugna con una ley
secundaria, aplica aquélla y no ésta, de modo que sin hacer superior
a la ley, ni ponerse en oposición contra el Poder Legislativo, ni derogar
sus disposiciones, en cada caso particular en que ella debía herir,
la hace impotente.»
Sin embargo, hay que entender las anteriores palabras en el sentido
de que el control de la constitucionalidad se encomienda al Poder
Judicial unicamente con respecto a las garantías indivuduales no para todo el cuerpo de la Constitución, pues así se infiere del artículo
del Acta de Reformas en que cristalizaron «las Ideas de Otero.
En efecto, la defensa del régimen federal instituido por el Acta se
organizó en forma política y no judicial, al establecer en el arto 22
que las leyes inconstitucionales de los Estados serían declaradas nulas
por el Congreso, y al copiar literalmente en el arto 2;{ la frac. JI del
arto 81 del proyecto minoritario de 42: «Si dentro de un mes de publicada
una ley del Congreso General fuese reclamada como anticonstitucional,
o por el Presidente de acuerdo con su ministerio, o por
diez diputados, o seis senadores, o tres legisladores, la Suprema Corte,
ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas,
las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo
día, darán su voto. Las declaraciones se remitirán él la Suprema Corte.

y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviese
la mayoría de las legislaturas.» La’ intervención de la Corte se
reducía, pues, a recibir la reclamación de inconstitucionalidad, a trasmitirla
a las legislaturas, a recoger y computar los votos de éstas y a
hacer la declaración del sentido en que había votado la mayoría de
las legislaturas. El control de la constitucionalidad no era, por lo tanto,
judicial, sino político, pues la decisión se confiaba a las legislaturas
y tenía, además, alcances de generalidad.
He allí la diferencia radical entre la obra de Otero y la de Rejón,
ya que en la de este último la defensa total de la Constitución se
ponía en manos del órgano judicial y operaba siempre a través del
individuo, constreñida al caso particular.
En cambio, l-?-px?~ecci?Nde.J().Lderechos públicos _~l.E la persona
recuperó en el Acta de Reformas los lineamientos que habían recibído
ide Rejé>Ilen la Constitución yucateca, aunque mejorados en la
forma y en los detalles. El arto 25 del Acta empleó al respecto la si~
uiente fórmula lapidaria, que súperó todos los precedentes y cuyos
restos amajestados todavía decoran la Constitución en vigor: «Los tribunales
de la Federación ampararán a cualquier habitante de la Repúhlica
en el ejercicio y conservación de los derechos que les concedan
esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de
los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados;
limitándose dichos tribunales a impartir S1l protección en el
caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración
general respecto de la ley o del acto que lo motivare.»
.:\1 proteger Jos derechos de la persona contra actos viola torios, no
sólo de la Constitución, sino también de las leyes constitucionales, el
sistema de ()tero, .Como el de Rejón, establecía lasbases del control de la leg-alidad,’ que en nuestros días, bajo un sistema teóricamente distinto, ha asumido el juicio de amparo como función realmente diversa
a la del control de la constitucionalidad. Esta observación, que
posiblemente ha escapado a los glosadores del’ juicio de amparo, no
constituye un reproche a la obra de Otero; la enunciamos aquí, porque
nos habrá de servir más adelante.
Hay, pues, que distinguir entre sí los dos sistemas de control que
implantó el Acta de Reformas, porque cada uno merece diferente
apreciación. Del control político de las leyes ha dicho Rabasa: «Si el
Acta de Reformas hubiera Hegado a la práctica; ésta l}abría llegado
también automáticamente a la declaración de la inconstitucionalidad
de las leyes que atacaran los derechos individuales, y habría surgido
un nuevo conflicto entre la Corte, obligada a tomarla en cuenta, y
la Cámara de Diputados o las legislaturas expresamente investidas de

la facultad de calificar las leyes.» 10 En cambio, del control judicial
ha dicho Gaxiola: «Así Otero establecíó un procedimiento con vida
independiente y ante distinta jurisdicción, que no hace ni por excepción,
ni por alzada dentro de otra, es decir, prevíó la creación de un
verdadero juicio y no de un recurso. Se apartó también del sistema
americano, al prohibir que se hicieran declaraciones generales respecto
de la ley o del acto que motivare la queja, con lo que daba estabilidad
a la institución y permitía que los tribunales desempeñaran su
función de guardianes de las garantías individuales, sin poner en pugna
el Poder de la Corte con el del Legislativo y Ejecutivo.»

El Acta de Reformas se preocupó por organizar la defensa
de los derechos. Individuales y por mantener dentro de su juridiccion respectiva a la Federación y a los Estados, instituyendo para el primer objeto el procedimiento judicial y para el segundo el control político
estudiados ambos en el párrafo que precede. Un paso más en el camino
trazado por el Acta de Reformas, permitíó a los Constituyentes
de 57 extender el control judicial ideado para las garantías individuales,
a los casos de invasión de jurisdicción, previstos ya en el Acta;
así desaparecíó definitivamente de nuestro derecho constitucional el
control político, para ser reemplazado íntegramente por el judicial, a
cuyo conocimiento quedaron sometidas las violaciones de las garantías
individuales y las invasiones de la esfera federal en la local, y viceversa.
Mas para llegar a este fin, el Constituyente de 57 hubo de
seguir un camino largo y difícil. El arto 102 del proyecto de Constitución
de 57 recogíó la fórmula de Otero (petición de parte agraviada
y protección en el caso especial, sin hacer ninguna declaración general)
; pero al conferir a los tribunales el conocimiento del amparo, lo
hizo a los de la Federación exclusivamente o a éstos juntamente con
los de los Estados, según lo estableciera la ley orgánica, con lo que
desvirtuaba la naturaleza de amparo como juicio especial, pues los tribunales
federales conocerían en apelación de las resoluciones pronunciadas
por los locales en materia constitucional, o bien la unidad se
quebrantaría al distribuirse el control de la constitucionalidad entre
la justicia federal y la común. Este inconveniente desaparecíó cuando
en el proyecto que presentó Ocampo en el seno de la asamblea, se
encomendó exclusivamente a los tribunales federales la custodia de
las garantías del individuo, así como de los perímetros federal y local

El arto 102 del proyecto dispónía, además, que en todos los casos
de amparo, un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo calificaría
el hecho de la manera que dispusiera la ley orgánica. «El
proyecto de Constitución -dice Rabasa-, conténía la extravagante
novedad de dar intervención en el juicio a un jurado compuesto de
vecinos del distrito jurisdiccional; jurado que habría echado a perder
la institución y cuyo papel no se comprende en juicio de esta naturaleza.
La prescripción fue ampliamente discutida en el Congreso, sostenida
por los miembros de la comisión y aprobada a la postre. Sin
embargo, en la minuta de la Constitución que se presentó en las últimas
sesiones desaparecíó el artículo que separadamente conténía este
precepto, y está demostrado que la supresión se hizo con el acuerdo
y aun por instancia de los miembros más distinguidos de la Comisión.
Este acto valiente salvó a la institución de un fracaso seguro … » 13
El primitivo arto 102 se fracciónó en el proyecto de Ocampo en
los artículos 100, 101 Y 102. De estos tres preceptos, el arto 100, que
creaba la competencia de los tribunales federales para conocer de las
violaciones a las garantías individuales y de las invasiones entre sí
de las jurisdicciones federal y local, es decir, el precepto que establecía
en la Constitución el control judicial, fue aprobado por la escasa
mayoría de ocho votos. El artículo 101, que consignaba mediante la
fórmula de Otero las carácterísticas del amparo, fue aprobado por
mayoría de diecinueve votos. Y el arto 102, que instituía el jurado,
fue aprobado, en cambio, por mayoría de veintinueve votos. Estas cifras
revelan la desorientación de la asamblea, como consecuencia del
desconocimiento del sistema que en su mayor parte tenían los diputados
constituyentes.
En efecto, el tono de la discusión lo dio Ignacio Ramírez, tan fecundo
y audaz, cuanto ignorante en materia constitucional. Para él
no podía haber otro control de la constitucionalidad que la opinión
pública, bastante por sí sola para acabar con las leyes cuando las re

prueba. Frente a estos argumentos de oratoria popular, Mata y Arriaga
comenzaron por exponer las claras razones de Rejón y de Otero.
«En que las sentencias se refieran simplemente a casos particulares,
anulando de una manera indirecta los actos que motiven la queja
-dijo Mata-, consiste la ventaja del sistema de la Comisión, que tiende
a evitar todo género de disputas entre los Estados y el Poder Federal.»
«Se quiere -agregó Arriaga-, que las leyes absurdas, que las
leyes atentatorias sucumban parcialmente, paulatinamente, ante fallos
de los tribunales, y no con estrépito ni con escándalo en un palenque
abierto a luchas funestas entre la soberanía de los Estados y la soberanía
de la Federación.» H
Pero los argumentos graves y fundados no eran capaces de triunfar
en el ánimo de la asamblea sobre la oratoria de Ramírez. Por eso, a
nuestro ver, adviértese en la crónica de Zarco, relativa a las memorables
sesiones en que se jugó la vida del juicio de amparo, la tendencia
que al fin privó de dejar de lado la discusión seria y razonada.
En ese campo no era posible convencer a la asamblea. Era preciso
ponerse al nivel de Ramírez, para vencerlo con sus propias armas.
Este fue el acierto de Ocampo, quien se redujo a ponderar la intervención
del jurado, «representante de la opinión y de la conciencia,
como una apelación contra los mismos Congresos».» Con estas razones
de tribuna popular quedó satisfecha la asamblea, porque la opinión
pública a la que apelaba Ramírez estaba representada por el jurado.
El jurado popular desempeñó, pues, su misión de salvar al amparo
en los momentos en que se debatía su existencia en el seno del Congreso;
sólo a condición de que lo acompañara como aditamento el jurado,
fue admitido el amparo. Pero una vez que llenó su cometido
de distraer la atención de la asamblea hacia argumentos que estuvieran
a su alcance, el jurado ya no tenía razón de ser, pues en su córnpañía
el amparo por él salvado iría al fracaso. Cumplida su momentánea
misión, el jurado tendría que morir para que el amparo viviera:
la Comisión lo suprimíó sin escrúpulos ni remordimientos. He allí el
doble engaño de que fue víctima candorosa el Constituyente de 56, al
alucinarlo primero para obtener su voto favorable y al escamotearle
después su conquista.
Si a esta estratagema sumamos la otra a que ya nos referimos, en
virtud de la cual Ocampo suprimíó, sin advertirlo nadie, la intervención
de la justicia común en el amparo, habremos de convenir en que
la institución de Rejón y de Otero estuvo a punto de naufragar en el

Constituyente de 56. Y si se salvó, fue merced a la habilidad y entereza
de los pocos diputados que la entendieron, como Arriaga, Mata
y Ocampo.

En 1917 el juicio de amparo no sólo había arraigado profundamente
en la conciencia popular, sino que tenía una tradición jurídica
de primer orden. El pueblo había palpado sus efectos protectores
frente al despotismo y la arbitrariedad y muchas veces se habían
salvado gracias a él, la libertad, el patrimonio y la vida de las personas.
En presencia del éxito del amparo, los juristas más eminentes de
nuestro foro -Vallarta en la Corte y en sus libros, Rabasa en sus libros
y en la cátedra-, habían dedicado sus esfuerzos a dirigir y depurar
la institución. No es de extrañar, por lo tanto, que en el Constituyente
de Querétaro el juicio de amparo sólo hubiera encontrado voluntades
prontas a consagrarlo y mejorarlo. Con los ojos vueltos al
precedente más próximo, la segunda Comisión de Constitución rindió
en su dictamen un cumplido elogio al amparo y a los Constituyentes
de 57.16 Y si hubo alguna discusión, fue tan sólo respecto a la
procedencia y al alcance del amparo en materia civil.
Salvo las reglas minuciosas para la tramitación del juicio que introdujo
la Constitución de 17 y que son más propias de la ley secundaria,
se conservan intactas todavía las disposiciones que consignó la
Constitución de 57 en relación con la competencia constitucional del
Poder judicial de la Federación y con las carácterísticas del juicio de
amparo.
Tocante al primer punto, el arto 103 dice lo siguiente: «Los tribunales
de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
1. Por leyes o actos de la autoridad que viole- las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan
la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades
de éstos que invaden la esfera de la autoridad federa1.» Se
reitera de este modo el control judicial de la constitucionalidad, limitado
a la protección de las garantías individuales y de las jurisdiccionales
federal y local.
En cuanto a las notas esenciales del juicio, el arto 107 asienta en
su parte relativa, lo que sigue: «Todas las controversias de que habla
el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio
de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará
una ley que se ajustará a las bases siguientes: l. La sentencia será

siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose
a ampararlos y protegerlos .En el caso especial sobre el que verse la
queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que
la motivare.» De esta suerte se conserva en la Constitución actual la
fórmula de Otero, que la Constitución de 57 adoptó del Acta de Reformas.






Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *