El Juicio Ejecutivo en Chile: Procedimiento y Recursos

Cumplimiento de la Ejecución

Si no procede despachar mandamiento, esa sentencia (interlocutoria) puede ser apelada por la parte ejecutante, no así por la parte ejecutada. En el caso que el juez resuelva lo contrario, sí hay ejecución y embargo.

El ejecutado no será escuchado, salvo para los efectos de oponer excepciones, si las opone concede traslado al ejecutante y resuelto el traslado, el juez decide si recibe la causa a prueba.

Luego se dicta sentencia de las excepciones, si se rechazan se sigue adelante con la ejecución, si existe embargo y recae sobre dinero, o sobre especie o cuerpo cierto debido, la sentencia ordenará la entrega de la especie o de la suma de dinero al ejecutante.

Si se han embargado otras especies distintas de la suma de dinero o especie de cuerpo cierto, se debe seguir adelante con el proceso de realización y remate.

Si el ejecutado no opone excepciones dentro del plazo legal no será necesario dictar sentencia definitiva y bastará con el mandamiento de ejecución y embargo.

La sentencia puede ser una sentencia de pago o una sentencia de remate.

Sentencia de Pago

  • Será de pago cuando el embargo recae en una especie de cuerpo cierto o en la suma de dinero.

Ejecutoriada la sentencia ordenará hacer entrega al actor o ejecutante de dicha especie o cuerpo cierto u ordenará la liquidación del crédito y la tasación de las costas para luego disponer el pago con cargo a los fondos embargados y depositados en la cuenta corriente del tribunal.

No obstante no encontrase firme o ejecutoriada la sentencia que rechaza las excepciones (causa ejecutoria), esa resolución puede cumplirse de forma tal, que el juez puede ordenar también la entrega de especie o cuerpo cierto o el pago de la suma de dinero embargada, sin perjuicio que si se deduce apelación el juez exija al ejecutante que rinda una caución para garantizar que va a restituir la especie o cuerpo cierto o el dinero en el caso que la apelación del ejecutado sea acogida.

Si se ha interpuesto recurso de casación, de acuerdo al artículo 773 inciso 1° cpc, este solo podrá suspender la entrega o el pago cuando su cumplimiento haga imposible de llevar a efecto la resolución que se dicte, sí se acoge el recurso como si se tratare por ejemplo de una resolución o sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

En los demás casos no existirá impedimento alguno para el pago ya que el artículo 773 inciso 2° cpc, en su parte final exceptúa precisamente los recursos de casación deducidos por el ejecutado en los casos en que el presenta el recurso pueda exigir fianza de resultas.

Sentencia de Remate

  • Si se dicta sentencia de remate, aún cuando no se encuentre firme y ejecutoriada se seguirá adelante con el procedimiento de apremio ya que los recursos que se deduzcan en su contra no suspenden el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, el procedimiento de realización es más complejo que tratándose de una sentencia de pago, ya que el legislador establece una serie de trámites a cumplir a fin de obtener el remate y pago de la acreencia.

Trámites para Obtener el Pago con una Sentencia de Remate

1. Bienes Embargados que se Realizan sin Subasta o Remate:

  • Aquellos bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

De acuerdo al artículo 483 cpc, la ley autoriza al depositario a vender en la forma más conveniente estas especies sin previa tasación, pero con autorización judicial, en cuyo caso se deben probar las hipótesis del 483 cpc.

El artículo 484 cpc, se refiere a los efectos de comercio realizables en el acto, son aquellos valores que se transan en la bolsa de comercio, los que serán vendidos por un corredor que se designará al efecto en la misma forma que a los peritos, excepción que se fundamenta en la naturaleza de estos instrumentos, los que tienen un valor de transacción diario.

2. Bienes que se Realizan en un Remate o Pública Subasta:

Remate: Aquel acto jurídico procesal por el cual se venden en forma forzada las especies embargadas por resolución del tribunal que así lo ordena en forma pública y al mejor postor.

  • Bienes muebles susceptibles de ser vendidos al martillero. Artículo 482 cpc. El ejecutante o acreedor debe pedir al tribunal la designación de un martillero público con el objeto de que este proceda a la venta de especies embargadas sin previa tasación.

El juez, de ser procedente la petición designará al martillero y ordenará entrega del bien mueble embargado a este para su remate. El martillero designado debe indicar día y hora para el remate y publicará los respectivos avisos o anuncios a fin de hacer público este remate.

Este martillero no puede efectuar este remate sin que haya una resolución que lo ordene y una vez practicada la venta al martillero, el martillero debe rendir cuenta al tribunal y depositar en la cuenta corriente del tribunal los dineros productos del remate.

Si la sentencia no se encuentra ejecutoriada, los dineros del remate deberán quedar en la cuenta corriente y sólo podrán ser entregadas al ejecutante, pendiente la apelación si el ejecutante garantiza su devolución como si se tratar de una sentencia de pago.

Si se trata de otros bienes que han sido embargados, que son los bienes raíces y los incorporales se seguirá un proceso diferente de acuerdo al artículo 485 cpc que expresa que se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.

Trámites Necesarios para Llevar a Cabo el Remate. Artículo 485 cpc (Bienes Inmuebles).

1. Tasación. Artículo 486 cpc

Tratándose de bienes inmuebles la tasación será la que figure en el rol de avalúos vigente para los efectos del impuesto territorial. Esa tasación puede ser objetada por el ejecutado, de forma tal de que pida que se practique una nueva tasación.

El ejecutante debe presentar un escrito en el que acompaña al avalúo fiscal (con citación), sin embargo, el ejecutado puede oponerse solicitando que se efectúe una nueva tasación por peritos, petición a la cual el tribunal debe acceder y se procederá a la designación de peritos, artículo 414 cpc, si no hay acuerdo el perito será designado por el tribunal y bajo ningún aspecto el nombramiento puede recaer en empleados del tribunal.

Los peritos designados deben evacuar su informe que debe ser acompañado al proceso con conocimiento y con citación, las partes tienen 3 días para objetar esa tasación, si no es objetada, esa tasación se considerará como aprobada, sin embargo, si es objetada se conferirá traslado a la contraparte y evacuado este traslado o en su rebeldía, el tribunal resolverá la incidencia, si acoge la objeción ordenará que la tasación sea rectificada en los puntos que indicará, ya sea por el mismo perito u otro, pero la ley faculta al tribunal a fijar por sí mismo el valor de tasación, de modo tal que será el juez quien por sí mismo fije el justo precio de los bienes de acuerdo al artículo 487 cpc, y las resoluciones que se dicten respecto de estos puntos son inapelables.

Practicada la nueva tasación, ya sea por el perito o propio tribunal, ella se entenderá por aprobada y no se aceptarán nuevos reclamos.

Cuando se trate de otros bienes que no sean inmuebles, como los incorporales, la tasación siempre deberá efectuarse por peritos toda vez que en estos casos no existe un avalúo previo.

2. Artículo 491 cpc, Fijación de las Bases del Remate

Aprobada la tasación se debe señalar el día y hora para la subasta, sin embargo, previamente es necesario que se aprueben las bases del remate, las condiciones en base a las cuales se va a rematar ese bien raíz y es:

  • Señalar el mínimo de las posturas.
  • Forma de pago; el precio.

Artículo 491 cpc:

  • El precio de los bienes debe pagarse al contado, salvo que se acuerde lo contrario, o que el tribunal por motivos fundados resuelva lo contrario.
  • Las demás bases del remate, como serían el mínimo de las posturas, se establecen las cauciones o garantías que deberán rendir los que participan en el remate.

El plazo en el cual se entregará el bien raíz una vez que haya sido rematado, todas estas bases son presentadas por el ejecutante, se proveen con citación.

Si la parte contraria objeta las bases dentro del plazo de la citación, esta será resuelta por el tribunal de plano, consultando para ello la mayor facilidad y el mejor resultado para la enajenación, es el juez quien determinará las bases del remate.

El juez tiene limitaciones y son:

  • Solo por motivos fundados puede establecer que el dinero no se pagará al contado. Artículo 491 cpc.
  • No puede fijar como mínimo de las posturas una suma inferior a la del 2/3 del dinero de la tasación.
  • Deberá señalar que toda persona que desee participar en la subasta debe rendir una caución (caución de seriedad) y no puede ser inferior al 10% del valor de la tasación, artículo 494 cpc, esta caución subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa o se deposite a la orden del tribunal, el dinero o la parte del dinero que debe pagarse al contado, si el subastador no cumple con sus obligaciones, se pide la caución y queda sin efecto la subasta, en cambio, quienes no se adjudican el bien se les devuelve la caución.

3. Fijación del Día y Hora del Remate Conforme al Artículo 489 cpc

Para que se produzca el remate se debe fijar el día y hora, por una resolución judicial que la fije o apruebe y esta fecha y hora debe publicarse anunciándose por avisos, que serán 4 veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal o de la capital de la provincia o de la región si es que en ella no lo hubiese.

Estos avisos deben ser redactados por el secretario del tribunal y deben contener los elementos para determinar los bienes que van a rematar.

En la práctica estos avisos son redactados por el abogado ejecutante, autorizadas por el secretario del tribunal.

El 1° de estos avisos necesariamente debe ser publicado con 15 días de anticipación al remate.

Si los bienes objeto del remate se encuentran en una comuna distinta de aquella que sirve de asunto al tribunal, debe hacerse el aviso también en el diario de esa comuna.

Estos avisos por excepción pueden ser publicados en días inhábiles, en el expediente el secretario del tribunal debe certificar el tenor del aviso publicado como también las fechas en que fue publicado, lo que se hace es cortar el aviso, se pega en el expediente y se certifica.

Si se omite alguna de estas actuaciones de publicidad, el remate será nulo.

4. Citación de los Acreedores Hipotecarios. Artículo 492 cpc y 2428 cc

Tratándose de inmuebles en los casos en que sobre ellos hay una hipoteca, esto da derecho al acreedor hipotecario, dan derecho para perseguir el bien de quien quiera que lo posea y del título en virtud del cual lo haya adquirido, salvo que la adquisición haya tenido lugar en pública subasta ordenada por el juez. Después de haberse citado a los acreedores hipotecarios, los que deberán pagarse de sus créditos con el producto del remate, conforme al orden de prelación que corresponde.

El artículo 492 cpc, señala que si un acreedor hipotecario de grado posterior persigue el inmueble hipotecado contra el deudor personal que lo posee, el o los acreedores es de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 cc, podrán exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sean sus grados o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada. Si nada dicen los acreedores en referencia dentro del término de emplazamiento se entienden que optan ser pagadas por el producto del remate de acuerdo al orden correspondiente.

5. Autorización de Otros Tribunales

Puede que un bien este embargado por varios tribunales para la validez de un remate en el caso que un bien este embargado en otros procesos, será necesario la autorización del otro juez sin la cual habría un vicio de nulidad.

6. Se Debe Calificar las Garantías o Cauciones

Es decir, la caución de seriedad que no puede ser inferior al 10% del valor de la tasación, esta calificación la debe hacer el tribunal.

Cumplidos todos los trámites y llegado el día y la hora para la subasta, deberá realizarse el remate ante el tribunal que realizó el proceso, o bien ante el tribunal que corresponda de acuerdo a la ubicación de los bienes raíces, el remate comienza partiendo de la postura mínima y concluirá cuando se llegue a la postura máxima, a este remate puede asistir el acreedor sin que se le exija caución, concluido el remate se debe dejar constancia o acta del remate en el expediente, en todos aquellos casos que se trate de bienes relativos a la norma del artículo 1801 inciso 2°, bienes raíces, servidumbres y censos hereditarios.

Esta acta debe dejarse en el libro respectivo llevado por el secretario, suscrito por el juez y autorizado por el secretario y firmado por el subastador y un extracto de esa acta debe dejarse constancia o agregarse al expediente.

Esta acta viene a constituir el contrato de compraventa y en el acta se deja constancia de todos los elementos del contrato como son la cosa vendida y el dinero y valdrá como escritura pública para efectos de reputar como válida o perfecta la venta, sin embargo, dentro del 3° día deberá extenderse la escritura ante notario y en esa escritura el juez comparecerá en representación del vendedor, del ejecutado, el subastador comparecerá en calidad de comprador, a menos que este subastador indique que participó en la subasta como representante de un 3°, en donde el comprador será el 3° en la medida que ratifique o acepte lo obrado, ya que si no lo hace subsiste la responsabilidad del subastador y su caución.

Dentro del 3° día de celebrado el remate, se debe otorgar la escritura pública de compraventa en remate, de forma que el adquirente podrá solicitar la inscripción a su nombre en el conservador de la escritura celebrada quedando perfecta la compraventa produciéndose la tradición, además el subastador podrá pedir al juez el alzamiento de todo embargo y la cancelación de hipotecas constituidas sobre el bien, el tribunal accederá con citación de los interesados.

Tercería de Posesión

Es la intervención de un tercero en un juicio ejecutivo por vía incidental pidiendo que se respete su posesión y se alce el embargo puesto que al momento de efectuarse dicho embargo, los bienes en que recayó la traba se encontraban en su poder y debían presumirse de su dominio, el objeto de esta tercería es obtener el alzamiento del embargo y la restitución de los bienes objeto de esta medida al tercerista como poseedor y presunto dueño de ellos.

La Corte Suprema al reconocer la procedencia de la tercería de posesión no ha hecho sino que confirmar las doctrinas seguidas por las cortes de apelaciones y los jueces, estos tribunales a partir de 1925 han venido sosteniendo que el 3° ajeno a la ejecución, que de embargar bienes que estaban en su poder al momento de la traba, puede reclamar por vía incidental sin la necesidad de interponer una tercería de dominio.

La procedente sería la vía incidental o tercería de posesión para oponerse al embargo, en suma, el tercerista, justifica su intervención cuando existe un error en la traba del embargo.

La tercería de posesión no origina una cuestión de dominio propiamente tal, sino que busca corregir un error procedimental en el que se incurrió al momento de la traba del embargo restituyendo así los bienes al tercerista ya que estas se encontraban en su poder al momento de practicar la diligencia.

Como la ejecución está dirigida en contra del deudor y las medidas de apremio se despachan sobre bienes de su propiedad el embargo ha de recaer sobre bienes que se encuentren en poder de este, por tanto esos bienes le pertenecen al deudor principal y para que el embargo sea legítimo deberá recaer sobre ellos.

Si alguien pretende que esta situación aparente no corresponde a la realidad y reclama dominio sobre los bienes trabados se puede interponer la tercería de dominio.

El tercerista deberá probar que la situación aparente no corresponde y que dichos bienes, los cuales se encontraban bajo el dominio del deudor y ejecutado le corresponden a él. En la tercería de posesión las apariencias favorecen al 3° ya que este no alega una situación de derecho material, sino que simplemente formal la cual lo perjudica y cuya finalidad es objetar la legalidad del embargo. Por lo tanto, la tercería de posesión es ilegítimo y lo que se plantea es su validez formal, en la tercería de dominio el embargo es formalmente legítimo y lo que plantea es una cuestión de fondo.

Tercería de Posesión y Embargo

El derecho de prenda general faculta al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento forzado de sus obligaciones, cumplimiento que asegura mediante el embargo de cualquier bien del deudor, con el objeto de pagarse con ellos o de reducirlas a dinero para satisfacer el crédito.

Este derecho constituye el fundamento que acredita al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de sus obligaciones y el embargo permite asegurar obtener el cumplimiento forzado de una o más obligaciones determinadas.

El juez a petición del acreedor ordena despachar el mandamiento de ejecución por el propio deudor de la obligación contraída y en subsidio para el caso que este no quiera darle cumplimiento voluntario al momento de ser requerido judicialmente despacha mandamiento y embargo, la resolución es despáchese mandamiento de ejecución y embargo y este busca garantizar el cumplimiento forzado de la obligación.

Por tal razón el juicio ejecutivo se desenvuelve en 2 cuadernos; el ejecutivo y el de apremio.

  • 1. Cuaderno Ejecutivo. Se requiere al deudor principal para que cumpla la obligación y se le apercibe con el empleo de apremios, si persevera en el incumplimiento pudiendo tener una defensa justa.
  • 2. Cuaderno de Apremio. Si no se cumple se practica el embargo tendiente a garantizar el cumplimiento de la obligación, todas las medidas de apremio posteriores buscan y garantizan el embargo de bienes del ejecutado. El embargo solo puede recaer en bienes del ejecutado.

El derecho de prenda general del embargo solo puede hacerse efectivo sobre los bienes del deudor.

Situaciones que Pueden Darse al Momento de Practicarse el Embargo

Que recaiga:

  • a. Sobre bienes del deudor y que se encuentren en su domicilio.
  • b. Sobre bienes de un tercero que estén en domicilio del deudor.
  • c. Sobre bienes de un tercero en su domicilio.
  • d. Sobre bienes del deudor pero que estén en domicilio de un tercero.

Tanto en la letra a y d, no hay problema ya que son bienes del deudor y ellos están afectos al cumplimiento de sus obligaciones.

En la letra b, el embargo se ha trasladado legítimamente, por esto tales bienes aparentemente pertenecen al deudor y asoma a tal realidad la presunción de dominio del artículo 700 cc, correspondiendo al tercer dueño de esos bienes acreditar su domicilio.

En la letra c, en un principio los tribunales lo distinguían y estimaban además que el tercero debía interponer tercería de dominio para obtener la protección jurídica de su derecho lesionado. Con posterioridad los tribunales han estimado que es necesario otorgar al tercero un procedimiento rápido distinto a la tercería de dominio que permita al tercero defenderse.

Se ha propuesto por algunos que en tal caso el tercero puede oponerse a la traba de embargo en el acto mismo que en el receptor pretende darle efecto, ello obligaría al ejecutante a justificar en un procedimiento previo que los bienes que se pretenden embargar pertenecen al deudor, no obstante encontrarse estos en poder de un tercero, es decir debería destruir en un procedimiento contencioso previo la presunción del artículo 700 cc, sin embargo este procedimiento se ha estimado inaplicable en la práctica.

Requisitos para Interponer la Tercería de Posesión

  1. Que se haya trabado el embargo.
  2. Que esta medida haya recaído sobre bienes en los cuales se encontraban en posesión de una persona ajena a la ejecución (un tercero).
  3. Que los bienes embargados no se encuentren al momento de producirse dicha diligencia en posesión del deudor.

Detalle de éstos:

La traba del embargo es aquella que realiza un receptor quien actúa como ministro de fe en orden a una resolución judicial demanda por un tribunal para que concurra ante el domicilio el demandado notificándolo del apremio que se sigue en su contra levantando un acta respecto de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.

Respecto a los bienes sobre los cuales se ha trabado el embargo, estos han de estar en posesión de un tercero ajeno a la cuestión principal o ejecución, es decir que para interponer la tercería de posesión, acreditar por este tercero que él se encontraba en posesión de dichos bienes al momento de la traba del embargo.

Para acreditar la tercería de posesión y al ser esto un incidente ha de tramitarse de o en un procedimiento incidental, esto quiere decir que dentro del término de 8 días han de presentarse los medios probatorios pertinentes salvo la prueba testimonial, la cual ha de presentarse (vista de testigos) dentro de los 2 primeros días del término probatorio y ha de rendirse a más tardar dentro de los 2 últimos días de dicho término.

La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por estado diario.

Naturaleza Jurídica de la Tercería de Posesión

La cuestión propuesta en la tercería de posesión es sin lugar a dudas una cuestión de naturaleza accesoria que requiere para reparar la injusticia provocada a terceros afectados y con la finalidad de producir el restablecimiento a lo normal y jurídico mediante un pronunciamiento especial del juez que conoce de la ejecución, con audiencia de las partes esto significa que al ser una cuestión accesoria nace a consecuencia de una actuación del procedimiento de apremio de un juicio ejecutivo y que se caracteriza especialmente porque es promovido por un tercero ajeno a la ejecución.

Requisitos de la Demanda de Tercería

  • Artículo 254 requisitos comunes cpc.
  • Acompañarse tantas copias como personas hayan de notificarse.
  • Encabezarse por una suma que indique su contenido y tramitación del que se trata. Designar apoderado y abogado patrocinante.
  • Expresión clara de los argumentos de hecho y las peticiones que se someten al fallo del tribunal.

Excepciones y Defensas en la Tercería de Posesión

Notificada la resolución recaído en la presentación del tercero por el estado diario empieza a correr el término de 3 días que tiene el ejecutante y el ejecutado para hacer valer las diversas observaciones legales y de hecho tendientes a desvirtuar los fundamentos de la oposición de un incidente de posesión.

Respecto a la prueba, el hecho que debe probarse es la efectividad de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objetos del embargo al momento de la traba en posesión del tercero.

Resolución que Falla la Tercería

Vencido el término probatorio, fallará el tribunal inmediatamente a más tardar del tercer día de la cuestión que haya dado origen al incidente.

La cuestión que dio origen a la posesión deberá acoger o rechazar la incidencia según si haya probado o no la posesión.

Consecuencias:

  • Si se ha establecido que el tercero estaba en posesión de los bienes embargados al momento de la traba deberá tenérsele por dueño otra persona que justifique serlo.

Por lo tanto, el juez ordenará el alzamiento del embargo ya que este ha sido improcedente en derecho, toda vez que se han embargado bienes de un tercero para responder a deudas que le pertenecen al ejecutado.

  • Si de los antecedentes probatorios no resulta poder acreditar la posesión, el incidente debe ser rechazado.

La resolución que falla el incidente de posesión es una sentencia interlocutoria.

Por tanto, al ser una sentencia interlocutoria, los recursos que proceden en su contra son:

  1. Apelación. (Se concede en ambos efectos)
  2. Recurso de rectificación, enmienda y de aclaración.
  3. Recurso de hecho pero solamente cuando se concede una apelación en forma diversa que lo que debió concederse, o se niega una apelación que deberían hacer sido procedente.
  4. Recurso de revisión cuando se haya ganado la incidencia injustamente fundada en alguna de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 810 cpc.
  5. Recurso de queja. Cuando el fallo importare una falta o abuso por parte del tribunal sentenciador o fallador.

En Relación al Embargo

Respecto a este, el artículo 456 cpc, autoriza al acreedor para pedir la ampliación del embargo en cualquier parte del juicio y cuando se adeuda cualquier tercería sobre los bienes embargados.

Sin embargo, el artículo antes citado no se refiere a la tercería de posesión.

Tarea. Ver Nombramiento del depositario y Tercería de pago.

Nombramiento del depositario. Es aquella por la cual un tercero o acreedor ejecutivo no privilegiado interviene en el juicio ejecutivo pretendiendo tener un derecho para concurrir al pago con el producto de los bienes embargados, a falta de otros bienes embargables y a prorrata de sus respectivos créditos.

Tercería de pago. Es la intervención en el juicio ejecutivo de un tercero que pretende obtener un derecho para concurrir conjuntamente con el ejecutante en el pago y a falta de otros bienes del deudor.

Requisitos:

  • Si es un tercero.
  • Fundar el crédito en un título ejecutivo.
  • Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados.
  • Que el terciario no invoque derecho preferente.

Ausencia de Postores en los Remates

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