El Juicio Oral y Público en el Proceso Penal Acusatorio
1. Normas Generales
El juicio oral es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, ya que es en esta etapa procesal donde se pone a prueba, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. Entonces, ¿qué buscamos en el juicio oral? Buscamos justicia, la verdad establecida en la acusación fiscal.
Recordemos que en la fase preparatoria, los actos conclusivos que puede dictar el fiscal son: sobreseimiento, archivo fiscal y acusación fiscal. Estos son producto de una investigación criminal. El fiscal en esa fase preparatoria decretaba el archivo fiscal cuando consideraba que no existían suficientes elementos de convicción, sobreseimiento cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la ley, o no resulte ser constitutivo de delito, y acusación fiscal cuando estaba plenamente convencido de que el hecho era cierto (que efectivamente se realizó), que ese hecho fuese punible (estuviese previsto de carácter penal. Principio de legalidad de los delitos), debía tomar en cuenta las causas de extinción (prescripción, caducidad, cosa juzgada), y tener un presunto autor, responsable, participe de ese hecho.
Una vez que el acto conclusivo que dicta el fiscal del Ministerio Público como titular de la vindicta pública es la acusación fiscal, tiene la obligación de probar lo que está señalando en su acusación, esto es lo que en materia procesal se denomina carga probatoria. Por otro lado, bien vale aclarar que el juicio oral y público no es para que el acusado vaya a defenderse, el acusado va al juicio oral y público simplemente porque no admitió su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa. Es por ello que se hace necesario un debate probatorio, porque si el acusado admite su responsabilidad en el hecho del cual se le acusa, estaríamos en presencia de una figura de autocomposición procesal denominada admisión de hechos. En esta, el imputado solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena previo reconocimiento de los hechos que se le imputa. Razón por la cual, si no se da esta figura de autocomposición procesal, se da el juicio oral y público porque el acusado no admite los hechos que se le imputa, en donde el ciudadano fiscal del M.P. (Parte Acusadora), en el proceso tiene que demostrar que ese hecho ocurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que plasmó en su acusación, que ese hecho es punible porque así lo establece el Código Penal y es atribuible al acusado porque existen elementos suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho.
2. Principios que Rigen el Juicio Oral y Público
El juicio oral y público está regido para su desarrollo por los siguientes principios:
2.1. Principio de Oralidad (Art. 338 C.O.P.P.)
“La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación mediante escritos durante la audiencia pública.”
El principio de oralidad está referido a la oralidad en la que debe basarse el proceso penal. La norma general nos dice que el proceso debe ser público, la excepción es que puede ser reservado o privado. Ahora bien, ¿cuándo puede ser reservado, bajo cuáles supuestos?
- a) Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
- b) Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente.
- c) Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
- d) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
Cuando nos referimos a que el juicio va a ser a “puerta cerrada”, no es que el juez va a cerrar las puertas de la sala de juicio, sino que debido a cualquiera de los supuestos supra expresados el juez tiene que dictar un auto y notificarle a las partes, el mismo debe ser motivado sobre el porqué el juez considera que ese juicio debe ser oral y privado ya que este auto puede ser apelable por las partes, entonces es la Corte de Apelaciones, quien decide si el auto dictado por el juez está fundado o no. En caso de que ese auto dictado por el juez no sea apelado, entonces el juicio se realizará a puerta cerrada con la presencia de las partes y de aquellos que vayan a participar en el desarrollo del juicio, dígase, expertos, peritos, intérpretes, etc.
La oralidad en el juicio se exige, en el momento que se le da la oportunidad al fiscal del M.P. para que exprese su acusación deberá hacerlo de forma oral, exponiendo en la misma de manera sucinta o resumida cuáles son los fundamentos de su acusación, cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son los elementos de convicción (una vez que se apertura el juicio los elementos de convicción se denominan pruebas), la pena solicitada por el M.P. para el responsable del hecho punible, etc. Acto seguido se le concede la oportunidad al imputado para que exprese si quiere declarar o no, si el imputado no quiere declarar se le cede la palabra a su abogado defensor para que en el mismo lapso de tiempo que se le concedió al fiscal del M.P. exponga los argumentos de su defensa.
Terminada la exposición de las partes, entonces se da inicio al debate probatorio, es decir, la evacuación de todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el juez de control.