RELACIONES PATERNO-FILIALES
FILIACIÓN
La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Resulta también de la adopción. Confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
Determina que se presumen hijos de los cónyuges:
Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.
Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
No basta del dicho de la madre para excluir la paternidad del marido.
Si la viuda, divorciada o señora cuyo matrimonio sea declarado nulo dentro del período prohibido por el artículo 45 del CCT, la filiación del hijo que nazca se hará conforme a las siguientes reglas
Se presume hijo del primer marido si nace dentro de los 300 días después del divorcio o antes de los 180 días de celebrado el segundo matrimonio
Se presume hijo del segundo marido si nace después de los 180 días de celebrado el segundo aunque sea antes de los 300 días del divorcio del primero
Se presumen hijos de los concubinos:
Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato
Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre los concubinos.
PRUEBA DE LA FILIACIÓN
La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos. A falta de esto se hará con la presunción de Estado de Hijos.
En los juicios de filiación los niños y niñas pueden ser escuchados de acuerdo a su edad.
La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento.
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro del Estado Civil
En acta especial ante el mismo juez,
En el acta de matrimonio de los padres.
En escritura pública ,En testamento ,Por confesión judicial
El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio, pero el reconocimiento hecho en el segundo caso no prueba por sí solo el adulterio.
- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos tiene derecho:
A llevar el apellido del que le reconoce;
A ser alimentado por éste;
A percibir la porción hereditaria que fija la ley o al derecho de sucesión testamentaria
A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumo (reconocidos después de fallecido el padre o madre)
ADOPCIÓN
El acto jurídico por medio del cual la o el Juez de lo familiar constituye una relación de carácter filial entre las personas adoptantes y las personas adoptadas, al mismo tiempo establece un parentesco civil entre las personas adoptadas y la familia de las personas adoptantes.
ENTRE LOS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN ESTÁN:
- Acogimiento pre-adoptivo, que es el que hace el DIF
- Acta de adopción; Que es necesaria para los efectos jurídicos de la adopción
- Adopción Internacional: Que es aquella que se promueva por las personas de otro país (extranjeros) y se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
- Se requiere un Certificado de Idoneidad emitido por el DIF para poder adoptar, su vigencia es de un año.
- Se puede adoptar desde los 25 años
PRINCIPIO DE LA ADOPCIÓN
Interés Superior del Niño
Igualdad, no discriminación e inclusión
La participación y consideración de sus opinión
La corresponsabilidad de los miembros de su familia
El principio por-persona
El acceso a una vida libre de violencia
SUJETOS MENORES DE EDAD Y SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO
Las personas que no hayan cumplido 18 años son menores de edad.
Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y minoría de edad.
El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación
Las providencias protectoras que este Código ofrece de los menores de edad se dictarán de oficio
En Estados Unidos En 47 estados y el Distrito de Columbia 18 años
estados – Alabama y Nebraska a los 19
Mississippi – los 21 años.
Los hombres podían casarse desde los 14 y las mujeres desde los 12.
CLASES DE EMANCIPACIÓN
Tipos de emancipación;
Expresa; Declaración solemne hecha por quien tiene
Tácita; La que resulta del matrimonio (concubinato)
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Los hijos menores no emancipados están bajo la patria potestad de algunos de sus ascendientes
Se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de estos y son legítimos representantes y administradores de sus bienes.
Los que ejercen la patria potestad no tienen la obligación de rendir cuentas de su administración
En la adopción y en el reconocimiento de un hijo se ejerce la patria potestad sobre él
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD TIENEN LOS SIGUIENTES DEBERES:
Otorgar alimentos
Registrar su nacimiento dentro de los primeros 60 días
Asegurar que cursen su educación obligatoria
Tratarlos con respecto y dignidad
Fomentar en los hijos el respeto a los demás
LA PATRIA POTESTAD SE ACABA:
Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
Por la emancipación del hijo;
Por la mayor edad del hijo
LA PATRIA POTESTAD SE PIERDE:
Por sentencia judicial civil o al ser condenado por un delito doloso.
Por hábitos depravados y malos tratos de quien la ejerce
Por abandonar a los hijos por más de seis meses con una persona (con excepción de los casos de personas de extrema pobreza) o por abandono de un día sin persona a su cuidado.
Por violencia Familia de quien la ejerza
LA PATRIA POTESTAD NO ES RENUNCIABLE PERO SU PUEDE EXCUSAR DE ELLA CUANDO:
Por tener 60 años cumplidos
Por tener mal estados de salud.
GUARDA Y CUSTODIA:
Deriva del derecho de convivencia de los niño, niñas y adolescentes con sus padres y del derecho de corrección que los padres tienen con sus hijos.
Guarda y Custodia Provisional que se ejecuta mientras se está llevando a cabo un juicio en materia Familiar y la Guarda y Custodia Definitiva que se determina al emitir una sentencia en dicho juicio
Hoy en día existe la figura jurídica de Guarda y Custodia Compartida donde los donde el padre y la madre pueden convivir en tiempo dividido con los hijos.
TIENEN INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL:
Los menores de edad;
Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
Los sordomudos que no saben leer ni escribir; (REFORMADA, P.O. 30 DE Diciembre DE 2016)
Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia; y (ADICIONADA, P.O. 30 DE Diciembre DE 2016)
Los mayores de edad cuyo estado de salud les impida tomar decisiones por sí mismos, mientras dure aquel.
OBJETO DE LA TUTEL
A: Es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos
ASPECTOS JURÍDICOS SOBRE LA TUTELA:
La tutela es un cargo de interés público del que nada puede eximirse, sino por causa legítima. El que rehusare sin causa legal desempeñar el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos, pero un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces.
Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.
TUTELA TESTAMENTARIA:
El ascendiente que ejerce la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejercen. Si el padre es el testador puede nombrar tutor al hijo póstumo.
El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está en su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.
El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho a nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo.
TUTELA LEGÍTIMA:
HAY LUGAR A LA TUTELA LEGÍTIMA:
En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio
LA TUTELA LEGÍTIMA CORRESPONDE:
A los hermanos o hermanas;
Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos o hermanas del padre o de la madre.
TUTELA DATIVA:
El tutor dativo será nombrado por el juez, si el menor no ha cumplido catorce años.
Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el juez confirmará el nombramiento.
HABRÁ TUTELA DATIVA:
Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo.
Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado
TUTELA PREVENTIVA:
Siempre que por cualquier circunstancia, no existiera titular de la patria potestad y careciere el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo (con carácter de preventivo), por el Juez de Primera Instancia del lugar.
Toda persona en pleno uso de sus capacidades mentales puede nombrarse un tutor y al sustituto de éste, los nombramientos deberán otorgarse en escritura pública.
El tutor preventivo tendrá derecho a una retribución
NO PUEDEN SER TUTORES:
Los menores de edad
Los mayores de edad bajo tutela
Los removidos de otra tutela
Los inhabilitados de este cargo
Los que cometan delitos contra la honestidad (robo o fraude)
Los que no tengan modo honesto de vivir
Los deudores del incapacitado
Los empleados de la administración de justicia
PUEDEN EXCUSARSE DE SER TUTORES DE CUALQUIERA CLASE:
Los empleados y funcionarios públicos
Los militares en servicio activo;
Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
Los que por el mal estado habitual de su salud o por su ignorancia no puedan atender debidamente la tutela;
DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador
El tutor debe rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de Enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo.
LA TUTELA SE EXTINGUE:
Por la muerte del pupilo o porque desaparezca la incapacidad;
2. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad
EL CURADOR ESTÁ OBLIGADO:
A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;
A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;
A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;
A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.
Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES ABANDONADOS:
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores.
Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia, donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento. No es necesario el discernimiento del cargo.
PRINCIPIO DE LA ADOPCIÓN
Interés Superior del Niño
Igualdad, no discriminación e inclusión
La participación y consideración de sus opinión
La corresponsabilidad de los miembros de su familia
El principio por-persona
El acceso a una vida libre de violencia
En el Código Civil del Distrito Federal de 1870, se consideraba la mayoría de edad hasta los 21 años
Las mujeres mayores de 21 y menores de 30 no podían dejar la casa paterna sin licencia del padre o la madre. }
Los hombres podían casarse desde los 14 y las mujeres desde los 12.