El Matrimonio en el Código Civil Español: Requisitos, Formas y Efectos

El matrimonio: Concepto, Naturaleza y Caracteres

El matrimonio es la unión de dos personas del mismo o diferente sexo, mediante la observancia de determinados ritos o formalidades y tendente a la realización de una **comunidad de vida**. En cuanto a su **naturaleza jurídica**, la opinión doctrinal dominante considera al matrimonio como un **negocio jurídico de derecho de familia**. Sus **características** son: comunidad de vida, existencia, estabilidad, monogamia y solemnidad. Adviértase que si no se cumple determinada forma, el matrimonio es **nulo** (Art. 73 CC).

El sistema matrimonial español vigente

Hoy en España existe la posibilidad de contraer **matrimonio civil** o bien en **forma religiosa** (canónica). El matrimonio canónico produce efectos civiles, pero para su pleno reconocimiento será necesaria su **inscripción en el Registro Civil**.

Es evidente que el sistema matrimonial de nuestro Código Civil se aproxima al modelo anglosajón del sistema matrimonial “**facultativo**” o de libre elección. Adviértase que los principios constitucionales de **aconfesionalidad del Estado**, **libertad religiosa y de creencias** (Art. 16 CE), así como la recuperación por el poder civil de la materia matrimonial (el art. 32.2 CE señala que la ley regulará las formas de matrimonio) resultan absolutamente incompatibles con un sistema de matrimonio civil subsidiario.

Promesa de matrimonio

También se denominan **esponsales**. Esta figura jurídica está regulada en los **arts. 42 y 43 del Código Civil**. La promesa de matrimonio no constituye en puridad un precontrato; es decir, no nace jurídicamente la obligación de contraer matrimonio. Por consiguiente, no puede pedirse judicialmente su cumplimiento. Tampoco es lícito reforzar la promesa mediante una estipulación o pacto de una cláusula penal o pena convencional (arts. 1152 a 1155 CC).

A tenor del **art. 42 CC**, la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en la que se pretenda el cumplimiento de la promesa. En relación a las consecuencias del incumplimiento de la promesa, aparecen en el **art. 43 CC** al disponer que el **incumplimiento sin causa de la promesa de matrimonio** solo produce la obligación de **resarcir a la otra parte los gastos hechos y las obligaciones contraídas** en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde la negativa a la celebración del matrimonio, pero adviértase que la verdadera naturaleza de esta acción no es de caducidad, sino de prescripción, como cualquier acción indemnizatoria.

Nótese además que el **art. 43 del CC** no excluye la acción del **art. 1902 CC** de **responsabilidad extracontractual o Aquiliana**, siempre y cuando el demandante pruebe que en el incumplimiento hubo culpa por parte del que incumplió.

Requisitos del matrimonio: Capacidad e Impedimentos

Hay dos tipos de requisitos:

  • El requisito previo: El expediente matrimonial

    Se centra en el **expediente matrimonial**. Lacruz Verdejo lo denomina expediente prematrimonial. A este se refiere el **art. 56 CC**. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil que reúnen los **requisitos de capacidad** y la **inexistencia de impedimentos o su dispensa**.

    Si alguno de los contrayentes estuviese afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el secretario judicial, o bien por el notario, o por el encargado del registro civil, o por un funcionario (el que tramita el acta o expediente) **dictamen médico** sobre su aptitud para prestar consentimiento.

    Cuando se trate de matrimonio celebrado en **peligro de muerte** o in articulo mortis, no es necesaria la tramitación de este expediente matrimonial, como se deduce del **art. 52 CC**.

  • Los requisitos concurrentes (Para celebrarse el matrimonio)

    Tenemos en primer lugar el **art. 44 CC**, cuando señala que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código. Y según el **art. 44.2 CC**, el matrimonio tendrá los mismos requisitos y producirá los mismos efectos cuando los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Este apartado segundo ha sido introducido por la reforma del CC de la **Ley 13/2005** y de él se infiere que se permite el **matrimonio homosexual**.

    Recuérdese que se pretendió la declaración de inconstitucionalidad de esta ley, por considerar que se vulneraba el **art. 32 CE**. Sin embargo, la **STC 198/2012 de 6 de Noviembre** declaró la constitucionalidad de la ley y afirmó que el hecho de permitir el matrimonio tanto entre personas homosexuales como heterosexuales no afecta al contenido esencial de contraer matrimonio ni lo desnaturaliza.

    En segundo lugar, vamos a ver los **impedimentos matrimoniales**. Dentro de estos, cabe distinguir los **impedimentos absolutos** y los **relativos**. Los absolutos impiden a esa persona casarse con nadie (por ejemplo, estar ya casado), mientras que los relativos te afectan con respecto a una persona concreta (parentesco).

    A los **impedimentos absolutos** se refiere el **art. 46 CC** y a los **relativos** el **art. 47 CC**. En cuanto a los absolutos, no pueden contraer matrimonio los **menores de edad no emancipados** y los que estén **ligados con vínculo matrimonial**. En cuanto a los relativos, no se puede contraer matrimonio con ciertas personas. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí los **parientes en línea recta por consanguinidad o adopción**. En segundo lugar, tampoco pueden los **colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado** (Art. 918 CC).

    En cuanto a la **dispensa**, el juez de primera instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa y en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el **impedimento de muerte dolosa del cónyuge o de la pareja de hecho**, y también puede dispensar el **impedimento de parentesco de grado tercero entre colaterales**.

    Adviértase que desaparece con la nueva regulación la dispensa de edad a partir de los 14 años. Entonces, solo los **mayores de edad** y los **menores emancipados** podrán contraer matrimonio. Recuérdese además que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria derogó el **art. 316 CC**, que disponía que el matrimonio producía de derecho la emancipación. La consecuencia de vulnerar estas disposiciones aparece en el **art. 73.2 CC**.

    Dispone el **art. 73.2 CC** que es **nulo el matrimonio** celebrado entre las personas a las que se refieren los **arts. 46 y 47**, salvo los casos de dispensa conforme al **art. 48 CC**.

    Otro requisito concurrente son las **formas y solemnidades**, que veremos a continuación.

    En último lugar, nos encontramos con el **consentimiento matrimonial**. Dispone el **art. 75 CC** que **no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial**. La condición, el término o modo del consentimiento se tienen por no puestos.

    La consecuencia de la contravención de este precepto aparece en el **art. 73.1 CC**, que declara **nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial**. Adviértase que también es nulo el denominado **matrimonio de complacencia o de conveniencia**.

    También se consideran nulos por falta de consentimiento matrimonial los denominados **matrimonios de complacencia o conveniencia**, que se declaran nulos por **simulación o por reserva mental**, por ejemplo, con la finalidad de conseguir la nacionalidad española. Existe una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 sobre la consecuencia de la celebración de este tipo de matrimonios.

La celebración del matrimonio y sus modalidades. La forma

En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen en esencia dos formas de matrimonio: la **civil** y la **religiosa**. Así, el **art. 49 CC** dispone que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España, en la forma regulada en este Código Civil (art. 51 CC), y en segundo lugar, en la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma del lugar de celebración; eso sí, para su eficacia en España se requiere la **inscripción en el Registro Civil**.

Además, el **art. 50 CC** señala que si ambos contrayentes son extranjeros, pueden contraer matrimonio en España con arreglo a la forma prevista para los españoles o cumpliendo la forma establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.

a) Matrimonio celebrado en forma civil

Se recoge en el **art. 51 CC**. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos o de su dispensa corresponderá al **secretario judicial, notario, encargado del registro civil del domicilio de los contrayentes, o al funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero**.

Según el **art. 51.2 CC**, serán competentes para celebrar el matrimonio:

  • El **juez de paz o alcalde** del municipio donde se celebre el matrimonio, o concejal delegado por el alcalde.
  • El **secretario judicial o notario** libremente elegido por ambos contrayentes y que sean competentes en el lugar de celebración.
  • El **funcionario diplomático o consular** encargado del registro civil en el extranjero.

Este **art. 51 CC** entró en vigor el 30/06/2017. No obstante, la disposición transitoria 4 apartado segundo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria permite un momento intermedio entre ambas regulaciones. De hecho, hoy ya podemos ver matrimonios ante notario.

Ya en relación a la celebración del matrimonio propiamente dicha, vamos a referirnos a los **arts. 57 y 58 CC**. El **art. 57 CC** dice que el matrimonio tramitado por el secretario judicial o por el funcionario diplomático o consular podrá celebrarse ante ellos, pero también ante el juez de paz, alcalde o concejal a elección de los contrayentes.

También se señala en este artículo que si fuera el notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar consentimiento ante ese notario u otro distinto del que hubiese tramitado el acta a su elección, pero también podrá celebrarse ante el juez de paz, alcalde o concejal en quien este delegue.

Según el **art. 58 CC**, el juez de paz, alcalde, concejal, secretario judicial, notario o funcionario diplomático o consular, después de leídos los **arts. 66, 67 y 68 CC**, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto. Respondiendo ambos afirmativamente, declarará que quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente (caso del notario).

b) Celebración del matrimonio en forma religiosa

Según el **art. 59 CC**, el consentimiento matrimonial puede prestarse en la forma prevista por una **confesión religiosa inscrita** (en el Registro de Entidades Religiosas que se lleva en el Ministerio de Justicia), en los términos acordados con el Estado o en su defecto autorizados por la legislación de este.

El Registro de Entidades Religiosas está regulado por un **Real Decreto de 3 de julio de 2015 (RD 594/2015)**. El Real Decreto del mismo día (RD 593/2015) regula el denominado **notorio arraigo en España**.

Además de este artículo, hay que tener en cuenta los **artículos 59 y 60 CC**, además del **art. 58 bis de la Ley de Registro Civil**.

c) Inscripción del matrimonio en el Registro Civil

El **artículo 60 CC** establece que el matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico o conforme a religiones previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado español y confesiones religiosas produce **efectos civiles**. Igualmente produce efectos civiles el matrimonio celebrado en forma religiosa prevista por Iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones que, inscritas en el registro de entidades religiosas, hayan obtenido el reconocimiento del **notorio arraigo en España**, como pueden ser Ortodoxos, budistas, testigos de Jehová, etc.

Adviértase que para el pleno reconocimiento de efectos civiles, el matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente. El capítulo siguiente del CC se refiere a la **inscripción en el Registro Civil**.

Aquí se estudiarán fundamentalmente tres preceptos del Código Civil, que son el **artículo 61, 62 y 63**, y por otra parte se confrontará el **artículo 65 CC**, así como el **artículo 59 LRC**.

Así, el **artículo 61 CC** dispone que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los efectos será necesaria su **inscripción en el RC**. La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública, que será firmada por aquel ante quien se celebre, los contrayentes y por dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá copia que acredite la celebración del matrimonio al registro civil para proceder a su inscripción.

La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia, confesión, comunidad religiosa o federación y se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez exige el **CC**.

Adviértase por lo demás que según el apartado tercero del **artículo 59 de la Ley del Registro Civil**, el matrimonio celebrado en España en forma religiosa accederá al Registro Civil mediante la inscripción de una certificación emitida por el ministro del culto que haya celebrado el matrimonio religioso.

Matrimonios especiales

Existen **matrimonios especiales**:

  • Matrimonio en peligro de muerte o in articulo mortis

    Regulado en el **artículo 52 CC**, modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

  • Matrimonio secreto o de conciencia

    Lo puede autorizar el **Ministro de Justicia**. Está regulado por el **CC en los artículos 54 y 64**. Se requiere **causa grave y suficientemente probada**. Es extraña su celebración, puede deberse a diversas razones, como pertenencia a determinadas etnias cuyo conocimiento podría conllevar consecuencias negativas para los contrayentes, etc.

  • Matrimonio por poder o por apoderado

    Se utilizó en otras épocas. Está regulado en el **CC en el artículo 55**, también modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

  • Matrimonio de españoles en el extranjero y matrimonio de extranjeros en España

    Están regulados en los **artículos 49, 50 y 51 CC**.

Efectos del matrimonio: Derechos y deberes de los cónyuges

El efecto esencial de la celebración del matrimonio es el nacimiento de un **estatus matrimonial**, que surge entre los cónyuges un vínculo que no es el parentesco, sino el matrimonio. A consecuencia de él surgen una serie de **efectos tanto personales como patrimoniales** (lecciones 3, 4 y 5).

Los efectos personales del matrimonio se estudian a partir de unos principios, a saber:

  • Principio de igualdad conyugal

    A este principio se refiere el **artículo 66 CC**, es uno de los preceptos que el juez, alcalde, etc., leen. Según este artículo, los cónyuges son **iguales en derechos y deberes**. Este principio de igualdad inspirará los regímenes económicos matrimoniales (Cfr. 1328 CC).

  • Principio de actuación de los cónyuges “en interés de la familia”

    A este principio se refiere el **artículo 67 CC**, que también es uno de los preceptos que se leen al celebrar un matrimonio civil. Dicho artículo dispone que los cónyuges deben **respetarse, ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia**.

  • Obligación de ayuda y de compartir las responsabilidades domésticas

    A esto se refiere el **artículo 68 CC**, que es otro de los preceptos que se leen cuando se celebra un matrimonio civil. Al tenor del **artículo 68 CC**, los cónyuges están obligados a **vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente**. Deberán además **compartir las responsabilidades domésticas**, la atención de ascendientes, descendientes y de otras personas a su cargo que sean dependientes.

  • El deber de vivir juntos

    A este deber se refiere el **artículo 68 CC** ab initio. Además, el **artículo 69 CC** dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos. Por último, el **artículo 70 CC** dispone que los cónyuges fijarán de común acuerdo el **domicilio conyugal** y en caso de discrepancias resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de la familia.

Finalmente, se estudiarán determinadas **sanciones asociadas al incumplimiento de los deberes** señalados.

En relación al **deber de respeto** (art. 67 CC), hay que señalar que si existen infracciones graves a este deber de respeto, por ejemplo: malos tratos, **violencia de género**, se establecen sanciones que llegan incluso a la privación de la patria potestad.

Así, la **LO 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género** dispone en el **artículo 65** determinadas medidas de **suspensión de la patria potestad o de la custodia de los menores**. Por otra parte, el **artículo 66** dispone ante supuestos de violencia de género medidas de **suspensión del régimen de visitas, estancia, comunicación o relaciones con los menores**.

Otros efectos derivados del incumplimiento del **deber de ayuda y de compartir responsabilidades domésticas**: si se incumple este deber de ayuda, por ejemplo, negando el derecho de alimentos indebidamente, puede dar lugar a la sanción de ser **justa causa de desheredación**.

Por último, otro deber de los cónyuges es el de **vivir juntos**. El incumplimiento puede repercutir en la atribución de la patria potestad o de la custodia o incluso en casos graves puede llegar a constituir un **delito de abandono de familia**.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *