El Matrimonio en el Derecho Español: Evolución, Características y Formas

Y 3: EL MATRIMONIO, CELEBRACIÓN Y EFECTOS

1. El matrimonio: Concepto y evolución histórica

El matrimonio es una institución que jurídicamente se conoce desde el Derecho Romano, donde se reguló en el ius civile.

Para la cultura europea occidental, el matrimonio es una institución civil que tiene una naturaleza contractual, no puramente patrimonial, por lo tanto es un contrato. El derecho tiene que regular el sistema matrimonial.

El fenómeno jurídico matrimonial arranca en el derecho romano.

Con la recepción del Derecho Romano se acoge el sistema de matrimonio civil inicialmente. Pero el concepto de matrimonio civil inicial se mezcla con la religión en la época de Constantino, ya que el matrimonio era importante para la religión. El matrimonio era indisoluble y vital, cuya función principal era la constitución de la familia.

En el Concilio de Trento, para el Derecho canónico era importante el concepto de matrimonio, por lo que dicta sus normas y establece sus fines: 1º Procreación, 2º Ayuda mutua entre cónyuges y el remedio de la concupiscencia. Muchos problemas antes se resolvían por los cauces del Derecho canónico, que incluso tenía una jurisdicción propia.

2. Caracteres y su naturaleza jurídica

El matrimonio es una institución conocida desde el derecho romano, que aparece contemplado después de la Constitución Española en los arts. 32 y 39.

El Código Civil regula las formas de matrimonio. El art. 44 establece que el hombre y la mujer, por lo que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando es entre personas del mismo o diferente sexo.

Todo ha ido evolucionando y el matrimonio, por una parte, tiene que ser atendido como una institución por parte de la Constitución Española y por el Código Civil, pero a la vez se produjo un rechazo de la regulación jurídica del matrimonio del Código con las uniones de hecho que en los años 70 produjeron una gran controversia jurídica. Se constató que como las uniones de hecho eran de parejas heterosexuales había que protegerlas, y se creó un registro (lo que rechazaban estas personas era la forma del matrimonio que se proyecta como un contrato formal, con un expediente). Se protege a la unión de hecho sin necesidad de una ley protectora de las uniones de hecho. Pero la cosa fue más allá, porque el tema de las parejas de hecho se resolvió, pero con la aprobación de la ley de 7 de julio de 1981 que introduce el divorcio que, aunque esa ley no dice nada de las parejas de hecho, las considera puesto que regula la separación de hecho, puesto que consideraba que había situaciones fácticas que tenían validez jurídica. Así las cosas, con esa ley se funciona hasta la reforma con la ley 13/2005 de 1 de julio que modifica varios preceptos del Código, sobre todo el párrafo segundo del art. 44, aplicando la normativa del matrimonio a los contrayentes que sean del mismo sexo.

3. La nueva imagen del matrimonio

Se hablaba de la nueva imagen en 1979 cuando se pretendía que se reintrodujera en España el divorcio. Además, la adopción se equipara a la filiación. Había que actualizar el derecho de familia con esas leyes. De manera que ahora no se puede hablar de clases de matrimonio en sentido estricto porque el sistema es único (el civil) aunque existe la posibilidad de darle forma religiosa. Se habla por lo tanto de formas de matrimonio.

4. Clases y formas del matrimonio

Es un contrato formal, que requiere una doble forma, primero la forma de un expediente matrimonial, la forma del acto de celebración y la inscripción en el registro civil (art. 49 y ss.). La forma puede ser civil o religiosa: civil ante el juez o alcalde o funcionario (o concejal) en quien delegue o contraerse en el consulado fuera de España, porque el cónsul tiene atribuciones para revisar el expediente y solicitar la declaración de consentimiento.

El sistema es único, es el sistema civil, pero la forma puede ser civil o religiosa (art. 49 Código Civil). El juez, alcalde o cónsul de España en el país que sea, puede autorizar el matrimonio. El párrafo tercero del art. 49 establece normas de derecho internacional privado (art. 9) y hay que verlo conforme al art. 50, por lo tanto se puede contraer fuera de España, y si ambos son extranjeros pueden hacerlo dentro de España de acuerdo con la ley española, por lo tanto prima la ley del lugar de celebración o la ley personal subsidiariamente. En cuanto a la forma del matrimonio, que es un contrato consensual y formal, como es un contrato formal se descompone en tres partes: tramitación del expediente, acto de celebración e inscripción en el registro civil.

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