El Matrimonio
4.1- Concepto y Función Social de la Institución Matrimonial
(ius connubi, art. 32 CE: Hombres y mujeres tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos).
(Ley 13/2005: Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su orientación).
(Art. 44 CC: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo).
El matrimonio es disciplinado por el Derecho como un acto consensual, básicamente formal, que da acceso a una situación cuyo único efecto jurídico relevante en la relación interpersonal entre los cónyuges es la facultad incondicionada de cada uno de ellos de ponerle fin.
El matrimonio se configura como comunidad de afecto que genera un vínculo o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestándolo expresamente mediante las formalidades establecidas.
El matrimonio es un marco de realización personal que permite a aquellos que libremente adoptan una orientación sexual y afecto por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad.
4.2- Naturaleza Jurídica del Matrimonio
La teoría tradicional mantiene la naturaleza contractual. El matrimonio sería un contrato especial del cual deriva una relación jurídica entre las partes y genera derechos y obligaciones recíprocas. Es un negocio jurídico bilateral. Institución especialísima cuya esencia radica en el consentimiento.
En sede matrimonial es tradicional la distinción entre el matrimonio como acto y el matrimonio como relación, es decir, el acto constitutivo del matrimonio y la relación jurídica matrimonial que con dicho acto se constituye.
El matrimonio como acto consiste en la prestación del consentimiento en alguna de las formas legalmente previstas que se intercambian dos personas de distinto o del mismo sexo, declarando que desean contraer matrimonio y se convierten en cónyuges.
El contenido del vínculo es, en todo y para todo, el determinado por la ley. Las partes se limitan a declarar que quieren contraer matrimonio, no pueden añadir pactos ni pueden someter el acto a término o condición/modo, como preceptúa el art. 45 CC.
El matrimonio como estado, como relación matrimonial, es la situación jurídica que el acto del matrimonio instaura entre los cónyuges, con la consideración de estado civil, y que perdura hasta su disolución por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio.
4.3- La Promesa de Matrimonio
(Art. 42 CC: La promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiera establecido para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento).
(Art. 43 CC: El promitente que sin causa rehúsa el cumplimiento de la promesa debe resarcir el daño ocasionado a la otra parte por los gastos realizados y por las obligaciones asumidas por causa de la promesa).
Se debe distinguir entre causa justa o justa causa para incumplir la promesa de matrimonio y causa o justa causa para indemnizar los daños causados. La ruptura de la promesa de matrimonio no precisa justa causa.
Si la ruptura de la promesa ha producido daños en el promitente no incumplidor, el promitente que haya provocado la ruptura solo se exime de responsabilidad si prueba que su cambio de voluntad matrimonial obedece, no a cualquier causa, sino a justa causa. La indemnización es puramente patrimonial.
La ruptura de la promesa matrimonial, con causa justa o no justa (sin causa), no da lugar en caso alguno a la indemnización de daño moral, pues supondría un límite a la libertad del sujeto.
Respecto a los daños materiales resarcibles, estos deben derivar causal y directamente de la ruptura matrimonial. Esta acción caduca al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
4.4- Las Uniones Estables de Pareja
Las denominadas parejas estables, uniones no matrimoniales o uniones de hecho se definen como aquellas parejas que, con independencia de su orientación sexual y sin estar casadas, conviven con relación de afectividad análoga a la matrimonial de manera estable y duradera, realizando una vida en común.
En esta línea, son requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de una pareja de hecho:
- Constitución voluntaria.
- Estabilidad, lo que supone una duración prolongada en el tiempo.
- Apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial.
El Estado todavía no ha intervenido en la regulación institucional de las uniones de hecho, sin perjuicio de que las mismas sean contempladas por las leyes de naturaleza estatal para otorgarles determinados efectos jurídicos. Ello contrasta con la proliferación legislativa de las Comunidades Autónomas.
Rasgos Característicos de las Uniones de Hecho:
- El carácter esencialmente fáctico de la relación, fundamentalmente en la situación de convivencia.
- La concurrencia de una especial relación de afectividad análoga a la conyugal.
- La notoriedad de la convivencia en el sentido que debe ser conocida.
- La libre disolución de la relación por la voluntad de cualquiera de los convivientes.
A falta de regulación estatal, se plantea si podría aplicarse a las uniones de hecho analógicamente las normas que regulan el matrimonio, especialmente en los supuestos de ruptura.
En el ámbito estatal se regulan de modo disperso algunos efectos jurídicos de las uniones de hecho:
- En materia de pensión de viudedad.
- Como causa de extinción del derecho a pensión del art. 101 CC.
- En cuanto a la emancipación, el art. 320.1 CC.
- En el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC).
- En leyes especiales (contrato de seguros, arrendamiento, Derecho Penal, etc.).
Capacidad y Consentimiento Matrimonial
5.1- Requisitos del Matrimonio
(Art. 32 CE: Hombres y mujeres tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos).
- Reconocimiento del derecho a contraer matrimonio.
- No se regula como derecho fundamental.
- Reserva de ley (art. 33.2 CE).
- Código Civil, Ley 30/1981.
Se regula expresamente en los arts. 44, 45, 46, 47 y 48 CC.
5.2- La Capacidad Matrimonial
(Arts. 46 y 47 CC: No pueden contraer matrimonio: los menores de edad no emancipados; los que estén ligados con vínculo matrimonial. Tampoco pueden contraer matrimonio: los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal).
(Art. 56 CC – El 30 de junio de 2017 entró en vigor la nueva redacción dada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El contrayente debe tener el grado de discernimiento suficiente para entender el significado del matrimonio y quererlo para sí en relación con el otro contrayente. Ese discernimiento se presume iuris tantum en quienes tienen la mayoría de edad matrimonial. Solo si al instructor del expediente le llega información contraria al sentido de esa presunción, habrá de cumplir lo dispuesto en el art. 56. Antecediendo la incapacitación, se invierte la presunción y se presume la falta de discernimiento salvo prueba en contrario). Cabe el matrimonio en intervalo lúcido, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56. A salvo siempre la posibilidad de impugnar la validez del matrimonio, pese a la presunción o a la existencia de informe favorable.
- Línea recta: Todos los ascendientes y descendientes entre sí.
- Línea colateral: Por consanguinidad hasta el tercer grado (dispensa art. 48 CC) previa instrucción de expediente de jurisdicción voluntaria.
Dispensa de Alimentos
El Juez podrá, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, dispensar los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de tercer grado entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
5.3- El Consentimiento Matrimonial
A diferencia de los contratos (arts. 1261 y 1255 CC), en el matrimonio, consentimiento, objeto y causa están rígidamente predeterminados por la ley.
(Art. 45.1 y 45.2 CC: Un consentimiento que excluya el panorama objetivo legalmente predeterminado no será consentimiento matrimonial. Un consentimiento que se extralimite y añada otras determinaciones distintas a las personas legales, valdrá solo respecto al contenido legal; lo añadido se tendrá por no puesto).
¿Vicios? Error, coacción, solo (art. 73 CC).
5.4- Supuestos de Nulidad Matrimonial
(Art. 73 CC modificado: Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; el celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47 CC (salvo dispensa conforme al art. 48); el que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. A partir del 30/06/2017, nueva redacción del apartado 3º).
La Celebración del Matrimonio y sus Modalidades
6.1- Introducción
El Expediente Matrimonial
- Instructor: Juez del Registro Civil o Juez de Paz / Encargado del Registro Consular.
Contenido del expediente antes de la modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: Petición más auto de aprobación o denegación de la celebración del matrimonio.
A partir del 30/06/2017 (nuevo art. 51 CC): Secretario judicial, notario o encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil si residieren en el extranjero.
¿Y si uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero? El expediente previo ha de aplicarlo con las necesarias adaptaciones. Advertencia de cerciorar la veracidad de los consentimientos.
La Instrucción de 9 de enero de 1995 de la Dirección General de los Registros y del Notariado contiene las adaptaciones necesarias para evitar matrimonios fraudulentos.
La Ceremonia
(Art. 58 CC: El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto, y respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente).
A partir del 30/06/2017 (nuevo art. 58 CC): El Juez de Paz, Alcalde, concejal, Secretario judicial, notario o funcionario, después de leídos los arts. 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto, y respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.
La Forma Religiosa
La forma religiosa no implica forma católica. Se refiere a cualquier confesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas (no solo a las que tenían acuerdos firmados con el Estado español) que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España (como, por ejemplo, la Iglesia Ortodoxa, budistas, Testigos de Jehová). Estos matrimonios tendrán efectos civiles.
(Arts. 59 y 60 CC: Posibilidad de prestar el consentimiento matrimonial por una confesión inscrita. El matrimonio religioso producirá efectos civiles, previa inscripción en el Registro Civil).
¿Formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación?
- Por Ley 24/1992, con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
- Por Ley 25/1992, con la Confederación de Comunidades Evangélicas de España.
- Por Ley 26/1992, con la Comisión Islámica de España.
6.2- La Inscripción del Matrimonio en el Registro Civil
(Art. 62 CC: El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrarlo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos. Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio).
Si no se ha instruido el oportuno expediente matrimonial…
(Art. 65 CC: Salvo lo dispuesto en el art. 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración).
A partir del 30/06/2017: La comprobación la realizará el Secretario judicial, notario o el funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil que lo haya celebrado. Si el matrimonio lo ha celebrado persona distinta de las indicadas, el acta se remitirá al encargado del lugar de la celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada la comprobación, el encargado del Registro inscribirá el matrimonio.
6.3- Efectos de la Inscripción Registral del Matrimonio
(Art. 61 CC: El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas).