El Matrimonio en España: Requisitos, Formas y Efectos Jurídicos

El Matrimonio en el Ordenamiento Jurídico Español

Evolución Histórica y Marco Constitucional

Hasta la Ley 7 de julio de 1981, en España, el matrimonio era una materia cuyo estudio se relegaba básicamente a la disciplina del Derecho Canónico, pues el matrimonio civil era, de iure y de facto, subsidiario del canónico. Sin embargo, después de la Constitución Española (CE) y de la ley de 1981, el matrimonio es una institución de Derecho Civil que establece su propia disciplina matrimonial, sin que ello sea obstáculo para que también esté regulado por otros ordenamientos jurídicos, como el de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas.

La institución matrimonial conlleva la unión permanente de personas de distinto sexo, reflejada en el artículo 32 de la CE: «El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», y que la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Con la Ley 13/2005 se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que lo autoriza entre personas del mismo sexo. Con ello se promueve la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de la personalidad (artículos 9.2 y 10.1 de la CE).

Por otra parte, cuestiones distintas son las de la convivencia more uxorio entre personas del mismo o distinto sexo, no regulada todavía por la legislación estatal, y el matrimonio de los que cambian de sexo mediante operación quirúrgica. La convivencia more uxorio es susceptible de producir algunos efectos jurídicos, pero el matrimonio entre transexuales no ha sido reconocido hasta la fecha por el Tribunal Supremo.

La unión tiene carácter jurídico, nace del consentimiento de los contrayentes y en el consentimiento encuentra su fundamento. El consentimiento debe recaer sobre un proyecto de vida en común, aunque puede disolverse por causas sobrevenidas. El consentimiento se presta de por vida, aunque a posteriori puede verse frustrado. El consentimiento matrimonial se presta mediante ritos o formalidades legales. El negocio jurídico matrimonial es un negocio jurídico formal y solemne.

El nuevo sistema matrimonial español lo constituyen preceptos constitucionales: el de igualdad de todos los españoles ante la ley y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición; el de libertad religiosa (artículo 14); el de no obligatoriedad para ninguno de hacer declaración sobre su ideología, religión o creencias, y el de la aconfesionalidad del Estado (artículo 16).

El Matrimonio como Negocio Jurídico y sus Fuentes Normativas

El matrimonio es un negocio jurídico de Derecho de Familia que está formado por la concorde voluntad de los contrayentes, expresada en las declaraciones que emiten, dirigidas a unirse en matrimonio. La intervención de funcionarios del Estado o ministros del culto religioso no priva al acto, en cuanto tal, de su carácter de negocio jurídico, porque la relación jurídica conyugal se crea por virtud de un acto de autonomía privada de los contrayentes. Los funcionarios o ministros del culto pueden ser fedatarios o testigos, pero los celebrantes o contrayentes son los esposos.

Fuentes normativas del sistema matrimonial español:

  1. Constitución Española (CE): Afirma la competencia del poder civil para determinar qué uniones valen como matrimonio y producen todos sus efectos (artículo 32.2). El Título VIII de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en su artículo 149.1.8, atribuye en exclusiva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las relaciones jurídicas civiles relativas a las formas de matrimonio, aunque existen leyes autonómicas que establecen un régimen institucional semejante al matrimonio para uniones estables de pareja.
  2. Legislación Estatal: Código Civil, Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, Acuerdos de cooperación con las confesiones evangélica, judía e islámica (Leyes 24, 25 y 26 de 1992).

El artículo 16 de la CE establece que «ninguna confesión tendrá carácter estatal». Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Este artículo impide la vigencia en el ordenamiento jurídico español del sistema de matrimonio civil subsidiario.

Artículo 49 del Código Civil: «Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1. Ante el juez, alcalde o funcionario. 2. En la forma religiosa legalmente prevista».

Artículo 59 del Código Civil: «El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este».

Formas de celebración del matrimonio civilmente eficaces:

  1. Entre españoles o entre un español y un extranjero: Dos posibilidades:
    1. La forma de recepción del consentimiento que regula el Código Civil ante el juez o alcalde competente, o cualquiera de las formas religiosas legalmente previstas: canónica o ministros del culto.
  2. Matrimonio de extranjeros en España: Artículo 50 del Código Civil: Con arreglo a la forma prescrita para los españoles o conforme a su ley personal.
  3. Matrimonio entre españoles en el extranjero o entre un español y un extranjero fuera de España: Con arreglo a la forma prescrita para los españoles o conforme a cualquiera de las formas que reconozca la ley del país en que se celebre.

La Promesa de Matrimonio

Existe promesa de matrimonio cuando dos personas se manifiestan recíprocamente la voluntad de contraer matrimonio en el futuro. No se trata de simples manifestaciones de deseos, sino de una seria voluntad. En el orden jurídico, la figura se recibe de los hábitos y costumbres sociales, en los cuales se introdujo como comienzo de una fase de preparación del matrimonio. Se le ha denominado tradicionalmente esponsales.

La promesa no constituye en puridad un precontrato. De ella no nace jurídicamente la obligación de contraer el matrimonio prometido, ni puede pedirse judicialmente su cumplimiento. El Código Civil rechaza esa posibilidad, diciendo que ni siquiera se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda (artículo 42). Tampoco es lícito reforzar directa o indirectamente la promesa mediante la estipulación de una cláusula penal o de cualquier otro tipo de prestación para el caso de incumplimiento.

El consentimiento matrimonial es incoercible y ha de producirse con libertad y espontaneidad. Por eso, el artículo 42 dice que no hay obligación de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de no celebración del matrimonio prometido.

La promesa de matrimonio genera confianza en la realización de este, que puede ser causa de desembolsos o gastos. El artículo 43 la considera como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento, si es cierta y hecha por persona mayor de edad o menor emancipado. La certeza no significa que la promesa se haya documentado, por lo que puede probarse su existencia por cualquiera de los medios de prueba.

La legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad la tiene el prometido que no ha incumplido los esponsales, y la pasiva, el que incumple la promesa sin causa. Pero ha de entenderse que goza de legitimación activa el que rompe su promesa justificadamente. Aunque el Código Civil no aclara qué debe entenderse por causa, son los tribunales los que deberán concretar de acuerdo con los usos sociales.

La acción tiene por objeto el resarcimiento de los gastos que el demandante hubiera hecho por razón del matrimonio proyectado y de las obligaciones contraídas. Debe interpretarse que los gastos indemnizables son los efectuados después de haber mediado la promesa y no antes, y excluirse las obligaciones que se condicionaron a la existencia del matrimonio o pueden resolverse sin perjuicio para el promitente que las asumió.

La acción solo puede ejercitarse dentro del plazo de un año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Tiene caducidad, aunque su naturaleza sea de prescripción, como cualquier otra acción indemnizatoria.

Requisitos para Contraer Matrimonio

Capacidad Matrimonial e Impedimentos

Los requisitos o presupuestos que un acto debe reunir para poder ser considerado como de celebración de un matrimonio derivan de su consideración como acto o negocio jurídico de Derecho de Familia. Son los siguientes:

  1. Existencia de una determinada capacidad de las personas para llevar a cabo el acto (ius connubi), relacionada con la función y los fines que la institución trata de cumplir.
  2. La voluntad de los contrayentes, que debe concretarse en el llamado consentimiento matrimonial, ya que el matrimonio es un acto voluntario y libre que requiere un consentimiento específico.
  3. Las formas o solemnidades de que exteriormente debe encontrarse revestido el acto.

Capacidad:

Artículo 46 del Código Civil: «No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad no emancipados. 2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial».

Artículo 47 del Código Civil: «Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos».

Por lo que se refiere a los impedimentos, se ha distinguido entre impedimentos absolutos y relativos. El artículo 46 se refiere a impedimentos absolutos: las personas a quienes afectan no pueden contraer matrimonio con nadie. El artículo 47, a impedimentos relativos: quienes no pueden contraer matrimonio entre sí.

Artículo 44 del Código Civil: «Reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código». Se trata de un derecho fundamental reconocido en la CE.

  1. Antes, la edad para contraer matrimonio se conectaba con la pubertad o capacidad para la procreación (14 años para el varón, 12 para la hembra), porque se entendía como finalidad básica del matrimonio. Ahora se dispone que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. Por tanto, se deduce que para contraer matrimonio se requiere la mayoría de edad o la emancipación. Sin embargo, esto cambia con el artículo 48, que considera dispensable el impedimento de edad cuando se han cumplido 14 años.
  2. El sistema matrimonial del Derecho Civil es completamente monogámico. El artículo 46.2 considera incapaces para contraer matrimonio a los que estén ligados con vínculo matrimonial. El acto matrimonial realizado por quien se encuentra previamente ligado con otra persona también es ilícito penal (delito de bigamia).
  3. Prohibición de incesto, que impide el matrimonio entre ascendientes y descendientes, entre hermanos o personas que sean parientes próximos por consanguinidad. Tal prohibición ancestral se justifica normalmente con criterios eugenésicos.
  4. El artículo 47.3 prohíbe el matrimonio a los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. Se exige que la muerte sea dolosa, pero no el concierto de los culpables para contraer matrimonio después del crimen. Se requiere que exista condena en el momento de la celebración de las bodas, pues el matrimonio se prohíbe a los condenados. Puede ser que la condena se pronuncie después de contraído el matrimonio, por lo que habrá una causa posterior de nulidad sobre él. La condena debe ser firme. La prohibición abarca a los condenados por autores y cómplices, sin aludir a los inductores o cooperadores necesarios. Es impedimento dispensable (artículo 48).
  5. El artículo 56.2 hace referencia al matrimonio de los disminuidos psíquicos. Dispone que, si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá un dictamen médico sobre su aptitud para prestar consentimiento. El dictamen médico ha de ser exigido por el funcionario que tramite el expediente matrimonial, en el que se ha de acreditar que los contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil al médico del Registro Civil. Su objeto es decidir si el que pretende contraer matrimonio tiene aptitud para prestar el consentimiento. El dictamen debe ser exigido tanto en los casos de una incapacidad natural o de hecho para prestar consentimiento, como en los casos en que la incapacitación haya sido declarada judicialmente. El matrimonio contraído bajo el presupuesto de un informe erróneo es un matrimonio nulo por falta de consentimiento matrimonial o por error en las cualidades de la persona.

Dispensa:

El artículo 48 del Código Civil regula la dispensa de impedimentos establecidos para contraer matrimonio. Son dispensables por el juez de Primera Instancia el impedimento de edad a partir de 14 años y el de tercer grado entre colaterales, siempre que concurra justa causa e instancia de parte. Por el Ministerio de Justicia, el de muerte dolosa del cónyuge, también a instancia de parte.

La dispensa debe ser el resultado de un expediente que se tramita conforme a la legislación del Registro Civil. En el de edad, deben ser oídos el menor y sus padres o tutores. Es de concesión discrecional.

Artículo 48, último párrafo: «La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes».

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