El matrimonio en mesopotamia

El derecho civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo). Se divide en derecho de las personas, de la familia, de los bienes, sucesorios y obligaciones.

Derecho de Familia: es un conjunto de principios y valores procedentes de la constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí y delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformados por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones, respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores.

La familia es una institución político-social, permanente, constituida por un conjunto de personas, unidas por el vínculo del parentesco, del matrimonio o del concubinato, a la que se le reconoce personalidad jurídica.

Parentesco: es un vínculo entre personas que descienden unas de otras de un progenitor común.

Parentesco por consanguinidad: por sangre, es el vínculo que existe entre personas que descienden de un tronco común: hermano, tío, tía, primo, madre.

Parentesco por afinidad: es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón. Suegro, suegra, cuñado, nuera.

Parentesco civil: es el que nace de la adopción, se equipara al parentesco por consanguinidad y es aquél que existe entre el adoptado, los adoptantes, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

Parentesco en línea recta: abuelos, padres, hijos, nietos, etc.

Parentesco en línea colateral o transversal: hermanos, sobrinos, primos, tíos, etc.

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Alimentos: es una prestación en dinero o especie de una persona para su mantenimiento o subsistencia. 1.- Educación (arte, profesión, oficio). 2.- Vestido. 3.- Comida. 4.- Salud. 5.- Habitación.

Características de los alimentos: -son recíprocos: el deudor alimentista tiene el deber de otorgarlos pero también tiene el deber de exigirlos. –Proporcional o proporcionados: los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad del que los da y la necesidad del que los recibe.

Es acreedor alimentista todo aquel que no puede bastarse a sí mismo.

Es deudor alimentista el obligado a proporcionar alimentos.

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre.

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad; III. El tutor del acreedor alimentario; IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del quinto grado; V. El Ministerio Público; VI. El Consejo Estatal de los Derechos del Niño.

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.

Imprescriptible: significa que no se extingue aunque el tiempo transcurra sin ejercerla.

Irrenunciable: la obligación alimentaria no puede ser objeto de renuncia, no se puede renunciar al futuro.

Intransigibles: no son sujetos a transacción de las partes.

Inembargables: esta considerado como uno de los bienes no susceptibles a embargo.

Transacción: están a transacción las pensiones vencidas.



Quienes tienen obligación de dar alimentos: -Los padres. – Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. – A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre.- El adoptante y el adoptado tienen obligación.

Cesa la obligación de dar alimentos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla y lo prueba mediante proceso jurisdiccional; II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos; III. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. IV. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe prestarlos.

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Por violencia familiar se considera todo acto u omisión intencional, aislado o reiterado, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, de manera mediante el uso de la fuerza verbal, física o psicológica, así como omisiones graves que se ejercen contra cualquier miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; ya sea que, se realicen dentro o fuera del domicilio conyugal y se produzcan o no lesiones

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La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena mayor de cinco años; II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo establecido al efecto por esta ley; III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores. IV. La exposición por los que la ejercen; o los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaran a cargo de alguna persona.

La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión. IV. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad. V. Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce: I. Que trate, de palabra y/o de obra, a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación. II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada; III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción. V. Que realice cualquier acto de violencia familiar. VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.

Características de la patria potestad: 1.- Guardia y custodia de los hijos. 2.- representación. 3.- Administración de los bienes.

La patria potestad se ejerce: -por el padre y la madre conjuntamente. –por el abuelo y abuela paternos. –por el abuelo y abuela maternos.

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Para el concubinato: -los dos deben estar solteros. –hacer una vida como si fueran matrimonio. –estar por más de 2 años o bien tuviesen un hijo. (Da derecho de herencia pero hay que acreditar).

El concubinato es un matrimonio de hecho, es la unión entre un hombre y una mujer libres de matrimonio, que hacen vida en común de manera pública y permanente, como si estuvieran casados, si tal unión perdura durante más de dos años o procrearen hijos. (Necesario acreditarlo ante el juez).

Derechos de los concubinos: 1.- Alimentos (tiempo que halla durado el concubinato) (límite) (no contraiga matrimonio o viva en nuevo concubinato). 2.- Heredar 3.- Gananciales concubinarios.



Derechos que tienen los hijos concubinos: El concubinato producirá, respecto de los hijos habidos en esta unión, los siguientes efectos: I. Llevar los apellidos del padre y de la madre; II. El derecho a alimentos; III. El derecho a heredar. IV. En general los mismos derechos y obligaciones que tienen los hijos del matrimonio.

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Matrimonio: es la unión jurídica de un hombre y una mujer donde ambos, mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. (Es un acto solemne).

Derechos y obligaciones que nacen en el matrimonio: -Igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges. –Deber de los cónyuges de cohabitación, fidelidad, asistencia y comunidad de vida. –Contribuir con sus ingresos al sustento de la familia, así como desempeñar actividades domésticas. –Obligación de los cónyuges de alimentar, criar, educar y proteger a los hijos. –El derecho a decidir sobre el número de hijos de forma libre, responsable e informada. –Los cónyuges deberán vivir juntos en el domicilio conyugal establecido en común acuerdo.

Requisitos para contraer matrimonio: Que ambos contrayentes sean mayores de edad. La asistencia previa de los interesados a las pláticas de orientación prematrimonial con perspectiva de género.Los menores de edad, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad.

Impedimentos para contraer matrimonio: Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio. I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento, del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o de la autoridad política; III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia o miedo graves para la celebración forzada del matrimonio.

El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.

Capitulaciones matrimoniales: convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan.

El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de separación de bienes, o bien régimen mixto.

Gananciales matrimoniales o concubinarios: los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los cónyuges o concubinos.

La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario.

Forman parte de la comunidad legal de gananciales: I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes; II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato; III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.

Para cambiar el régimen: ante un juez por diligencia Jurídica Voluntaria o ante un  Notario Público.

En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y los frutos y accesiones de dichos bienes son del dominio exclusivo del dueño de ellos. (Puede ser absoluta o parcial).

Dispensa: consiste en una autorización de la autoridad para la realización de un acto que la ley prohíbe, que existe un impedimento legal para su realización. Pueden conceder dispensa el juez o la autoridad política.

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Del divorcio: El matrimonio se disuelve: I. Por muerte de uno de los cónyuges; II. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoriada; III. Por nulidad.

Hay dos formas de divorcio: I. Por mutuo consentimiento; II. Por alguna de las causas señaladas en esta ley.

Cuando los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento de divorcio, el Tribunal declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente.

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Divorcio voluntario: El divorcio por mutuo consentimiento no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio. Hasta en 1 mes se pueden divorciar.

Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso en su demanda, un convenio en el que se fijen los siguientes puntos: I. Guarda y custodia; II. Alimento; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento; IV. La cantidad que a título de alimentación debe pagar el cónyuge deudor, al cónyuge acreedor, la forma de hacer el pago y la garantía; V. Si alguno de los ex-cónyuges tendrá derecho a pensión alimenticia, después de decretado el divorcio; VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

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DEL DIVORCIO NECESARIO: Son causas de divorcio: I. El adulterio; II. Un hijo fuera del matrimonio; III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro; VIII. El abandono del domicilio conyugal por más de seis meses consecutivos; IX. La separación de los cónyuges si se prolonga por más de un año; XI. La violencia familiar.

El cónyuge ofendido por una causal de divorcio necesario deberá ejercitar la acción correspondiente dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de un año a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que hayan transcurrido seis meses después que obtuvieron el divorcio.

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Mediación: Sirve para agilizar un divorcio por medio de un convenio que se presenta al juez para que lo sancione. Método alternativo de resolución de conflictos.

Función del mediador: ser neutral, imparcial, que funge como puente de comunicación entre las partes, no les va a decir como resolver el conflicto, que generen soluciones, no opina, no impone decisiones, no es juez.

Mediador sirve para cuando hay un conflicto y se quiere resolver. (Solo los asuntos que sean sujetos a un convenio o transacción. Ejemplo: contratos, alimentos, pago de dinero, convivencia, incumplimientos de contrato).

El conciliador tiene las mismas funciones del mediador, la única diferencia es que este les puede hacer propuestas.

Mediador o conciliador: persona capacitada.

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Patria potestad: es un conjunto de derechos y deberes que el padre y en su caso la madre, les corresponde en cuanto la persona y los bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados.

Ejercen patria potestad los padres y a falta de ellos, los abuelos paternos o maternos, se atiende el interés superior del menor.



Características: 1.- Guarda y custodia. 2.- Administración de bienes. 3.- Representación.

La guarda y custodia es parte de la patria potestad.

La patria potestad acaba o termina: I. Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II. Con la emancipación del hijo; III. Por la mayor edad del hijo.

La patria potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerce es condenado a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito intencional a pena mayor de cinco años; III. Violencia familiar, incumplimiento de las obligaciones alimentarias o abandono de sus deberes. IV. Los dejen abandonados por más de seis meses.

La patria potestad se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por la ausencia declarada en forma; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esa suspensión. IV. Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o la vida de los descendientes menores por parte de quien conserva la patria potestad; V. Por no permitir que se lleve a cabo la visita o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

Son causales de privación de la patria potestad a quien la ejerce: I. Que a los que están sujetos a ella con injustificada y excesiva severidad o los castigue corporalmente sin la debida moderación. II. Que de manera intencional o por negligencia, propicie que su educación sea física, intelectual o socialmente inadecuada; III. Que les imponga o fomente hábitos que puedan dañar su salud física o mental; IV. Que incurra frecuentemente en actos y formas de conducta que impliquen malos ejemplos o que puedan contribuir a su corrupción. V. Que realice cualquier acto de violencia familiar. VI. Que incumpla con sus obligaciones alimentarias.

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: I. Cuando tengan setenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

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Emancipación: es liberarse de la patria potestad por haber cumplido la mayoría de edad y por haber contraído matrimonio (en caso de los menores).

El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se extinga, el cónyuge emancipado que sea menor, no recaerá en la patria potestad.

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad: I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; II. De un tutor para los negocios judiciales; III. Del consentimiento del que lo emancipó para contraer nuevo matrimonio antes de llegar a la mayor edad.

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La adopción es un parentesco civil resultante del acto jurídico mediante el cual una o más personas asumen respecto de un menor de edad o de un incapacitado los derechos y obligaciones inherentes a la filiación de sangre.

Para que se autorice la adopción, deberá acreditar: I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de edad que la persona que se trata de adoptar; III.- Que existe común acuerdo entre marido y mujer para considerar al adoptado como hijo; IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio; V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud de adoptar.

La adopción produce los siguientes efectos legales: I.Permite al adoptado llevar los apellidos de los adoptantes; II. Darse alimentos recíprocamente, entre el o los adoptantes, adoptado y la familia o familias de aquéllos;  III. Atribuir la patria potestad, al adoptante; IV. En general, todos los derechos y obligaciones existentes entre padres e hijos.



La adopción puede revocarse: I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento; II. Por ingratitud del adoptado; III. Por maltrato, abandono o costumbres desordenadas.

La adopción internacional es el acto jurídico que celebran personas con residencia habitual fuera del territorio nacional.

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La tutela es la institución de derecho de familia que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos.

Características de Tutela: 1.- Guarda de las personas y bienes. 2.- De los no sujetos a patria potestad. 3.- Por incapacidad natural y legal. 4.- Es una representación interna (provisional).

Pupilo (sujeto a tutela)

Tutor (cuida, administra y representa)

Curador (vigila que el tutor cumpla con su función) Es el elegido nombrado para vigilar los actos del tutor especialmente en lo concerniente en el manejo de los bienes del pupilo. Dura 10 años y tiene honorarios.

El curador está obligado: I. A defender los derechos del incapacitado, en Juicio o fuera de él; II. A exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela; III. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser dañoso al incapacitado; IV. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela.

Tipos de tutela: Testamentaria, legítima, dativa y autodesignada.

Tutela Autodesignada: Por sí mismo puede designar. –Ante un notario público (escritura pública). –La persona mayor de edad capaz designa tutor y curador. –Revocable.

Tutela Testamentaria: se confiere por medio de un testamento. Una declaración de última voluntad.

Tutela Legítima: Se confiere por la ley a determinadas personas cuando no lo haga quien ejerce patria potestad. Se ejerce por hermanos, a falta o incapacidad de éstos por los demás colaterales del cuarto grado.

Habrá lugar a la tutela dativa: I. Cuando no haya tutor testamentario o autodesignado, ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima; II. Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquier otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

El tutor dativo será nombrado por el Juez si el menor no ha cumplido catorce años. Si el menor tiene más de catorce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento.

Pueden excusarse de ser tutores: I. Los empleados y funcionarios públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; V. Los que por el mal estado de su salud, no puedan atender debidamente la tutela; VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos; VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.

No pueden ser tutores: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos sexuales; VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito; VII. Los que tengan pleito pendiente con el incapacitado; VIII. Los deudores del incapacitado; IX. Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia; XIII. Los tahúres de profesión.

Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos en su inteligencia por locura, aunque tengan intervalos lúcidos; o aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por adicción a substancias tóxicas y esto les provoque que no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

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