El Matrimonio Romano

El Matrimonio Romano: Concepción Monogámica y Constituida por el Simple Consentimiento, es un Estado de Hecho, Hombre y Mujer Titulares del Ius Conubium, y no Afectados por un Impedimento Legal, Establecen una Unión Conyugal con Voluntad Efectiva y Continua, Debe Ser Recíproca, o por Voluntad del Pather Familia, Genera Consecuencias Jurídicas, No lo Presencia Ningún Funcionario del Estado

Carece de Solemnidad

Se Celebraba con un Banquete

Existió Presunciones Iuris Tantun Sobre la Existencia del Matrimonio, (del Mismo Rango Social)

Establece Dos Elementos:

1.Elemento Objetivo: La Convivencia, la Cohabitación, Vivir Reiteradamente en Pareja, Permanencia de la Mujer en la Casa del Hombre, Vida Común

2.Elemento Subjetivo: Afectio Maritales, Elemento Intensional Psicológico que Refiere la Mutua Intención de Comportarse como Marido y Mujer con Deseos de Quererse como Esposos

Al Desaparecer Uno de Estos Dos Elementos el Matrimonio se Extigue

Al Romperse la Convivencia se Rompía el Vínculo Matrimonial

Se Podían Separar Temporalmente

No Requiere de Mayores Pruebas

Requisitos para el Matrimonio:

1.Consentimiento de los Contrayentes

2.Que no Existán Impedimentos

3.La Edad Requerida es en Función de la Pubertad

4.Consentimiento del Pather Familia

5.Los Impedimentos Podían Dar la Nulidad Absoluta o Relativa

6.Debían Ener Capacidad Jurídica

Impedimentos:

1.Que Uno de los Contrayentes Fuera Esclavo (Impedimento Absoluto)

2.El Casado no Podía Contraer Nuevo Matrimonio (Bigamia)

3.Matrimonio Entre Parientes, en Línea Recta en Todos los Grados y Colateral Hasta el 4to Grado. (Impedimento Relativo)

4.Matrimonio Entre Ptricios y Plebeyos, (Lex Canuleia, Permitió)

5.Entre Pupilo y Tutor

6.Matrimonio Fundadado en la Adopción

7.Entre Padrastro e Hijastra, Suegra y Yerno

8.La Viuda no Podía Contraer Matrimonio Dentro de los Dies Meses del Tiempo de Luto para Evitar la Turbatus Sanguinis, También Rige para la Divorciada, si se Contraia Era Válido pero la Mujer Era Tachada de Infamia.

9.Entre Adultero y Amante

EFECTOS DEL MATRIMONIO:

·LOS HIJOS NACIDOS DEL MATRIMONIO SON LEGITIMOS Y CIUDADANOS ROMANOS, SOMETIDOS A LA PATRIA POTESTAD DEL PROGENITOR

·EL MARIDO ADQUIERE TITULO DE VIR Y LA MUJER DE UXOR, PARTICIPANDO LA MUJER DE LA CONDICION SOCIAL DEL MARIDO

·SURGE EL VINCULO DE AFINIDAD

·EL MARIDO TIENE PODER DE DISCIPLINA SOBRE LA ESPOSA

·EN CASO DE INFIDELIDAD DE LA MUJER EL HOMBRE LA PUEDE REPUDIAR

·EL ADULTERIO DEL HOMBRE SUFRE SANCIONES PATRIMONIALES EN LA RESTITUCION DEL DOTE Y EL DIVORCIO

·EL PODER DE LA MANUS ESTABLECE QUE EL PATRIMONIO DE LA MUJER PASE AL MARIDO

·LOS ESPOSOS NO PUEDEN CITARSE EN JUICIO SIN PERMISO DEL MAGISTRADO, NI DEMANDAR EL UNO AL OTRO POR ACCIONES PENALES O INFAMANTES.

·NACEN DERECHOS SUCESORALES RECIPROCOS ENTRE CONYUGES

MATRIMONIO CUM MANUS: EN LA EDAD ANTIGUA TODOS LOS MATRIMONIOS ERAN CUM MANUS, LA MUJER ENTRABA A LA FAMILIA DEL HOMBRE, OCUPANDO EL LUGAR DE UNA HIJA EN RELACION AL PARENTESCO AGNATICIO (LOCO FILIAE), QUEDANDO BAJO LA MANUS DEL MARIDO, (PODER MARITAL), SEMEJANTE A LA PATRIA POTESTAD.

·AL FALLECER EL ESPOSO ELLA RECIBIA LA PARTE QUE LE CORRESPONDIA COMO HIJA

·ERA CONSIDERADA UNA HERAMANA TAMBIEN PARA SUS HIJOS

·SI EL ESPOSO ERA ALIENI IURIS, LA MUJER INGRESABA EN CALIDAD DE NIETA Y BAJO LA MANUS DE QUIEN EJERCIA LA PATRIA POTESTAD DEL ESPOSO

·SI LA MUJER ANTES DE CASARSE ERA SUI IURIS, AL CASARSE EXPERIMENTABA UNA CAPITI DEMINITIO MINIMA, YA QUE SE CONVERTIA EN ALIENI IURIS.

·EL PATRIMONIO DE LA MUJER PASABA A SER PROPIEDAD DE EL ESPOSO POR UNA CAUSA DE SUSECION INTER VIVOS, SEMEJANTE A LA HERENCIA

·SI LA MUJER ERA ALIENI IURIS AL PASAR BAJO LA MANUS DEL MARIDO  ES DECIR DE LA POTESTAD PATERNA A LA POTESTAD MARITAL

·LA MUJER PERDIA EL VINCULO AGANATICIO DE SU PATHER, PIERD SU HERENCIA Y QUEDA COLOCADA EN LA FAMILIA DEL ESPOSO COMO UNA “HEREDERA SUYA Y NECESARIA”

·PARA DISOLVER LA MANUS SE HACE UN ACTO CONTRARIO

·LOS HIJOS NACIDOS EN MATRIMONIO CUM MANUS SON HJOS AGNADOS DEL PADRE Y DE LA MADRE

·EL MATRIMONIO CUM MANUS PODIA SER:

1.CONFAERRATIO: CEREMONIA RELIGIOSA DONDE INTERVENIA EL PONTIFICE Y EL FLAMINO DE JUPITER, 10 TESTIGOS, CON OFRENDA A JUPITER DE VICTIMA Y LIBACIONES POR LOS ESPOSOS, HACIAN UNA TORTA DE HARINA LLMADA FARRUS. SIN SELLO ARISTOCRATICO

2.COEMTIO: COMPRA FICTICIA, CONSISTIA EN U MANCIPIO, CEREMONIA CIVIL, PROPIO DE LOS PLEBEYOS. SE EFECTUABA ENTRE EL ESPOSO Y EL PATHER FAMILIA DE LA ESPOSA, LA VENTA TENIA COMO FIN ROMPER EL LAZO AGANATICIO DE LA ESPOSA CON SU ANTIGUA FAMILIA.

3.USUS (USUCAPIO):  ADQUISICION DE LA MANUS, HABIENDO CONVIVIDO ININTERRUMPLIDAMENTE CON UNA MUJER , SE ROMPIA SI LA MUJER FALTABA TRES NOCHES (TRINOETIUM)

MATRIMONIO SINE MANUS:  NO MODIFICA LA CONDICION DE LA MUJER SI ES SUI IURIS CONTINUA SIENDOLO, MATRIMONIO LIBRE, CADA CUAL CONSERVA SU STATUS, LA MUJER CONSERVA SUS DERECHO EN SU FAMILIA ORIGINAL, Y NO SUFRE CAPITIS DEMINUTIO.

·CADA ESPOSO ADMINISTRA SU PATRIMONIO

·SE INSTITUYE LA DOTE,  COJUNTO DE BIENES QUE LA ESPOSA LLEVA AL HOGAR PARA AYUDAR CON LAS CARGAS ECONOMICAS. LO PUEDE ENTREGAR EN PROPIEDAD

·EL MATRIMONIO ERA CONSUMADO CON LA ENTRADA DE LA MUJER A LA CASA DEL HOMBRE, (IURIS TANTUM)

·LOS HIJOS NACIDOS EN MATRIMONIO SINE MANUS SON PARIENTES AGNADOS DEL PADRE

EN AMBOS MATRIMONIOS LA PATRIA POTESTAD LA EJERCE EL PATHER FAMILIA, NO NECESARIAMENTE ES EL ESPOSO.

DISOLUCION DEL MATRIMONIO: SUPRIMIR POR INICIATIVA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES LA COMUNIDAD DE LA VIDA QUE EL MATRIMONIO IMPLICA, NO SE PODIA DISOLVER POR CAUSA FUTILIES, SI LA DECISION ES DEL MARIDO SE LE LLAMA REPUDIO.

·ERA UN DERECHO DEL MARIDO EN PRINCIPIO CAMBIO EN LA EPOCA IMPERIAL,  DIVORTIUM EX IUSTA CAUSA,  SON CAUSAS JUSTA PARA EL MARIDO, EL INENTO DE ABORTO, EL TOMAR BAÑO EN EL BAÑO DE LOS HOMBRES, BUSCAR OTRO MARIDO.

·TENIA QUE TENER UN CAUSAL QUE FUERON ESTABLECIDAS POR LA JURISPRUDENCIA

·SE DISOLVIA POR SEVICIA, CONATO DE PROSTITUCION, ADULTERIO DEL HOMBRE (CONCUBINA PUBLICA, CONSPIRACION

·EN CASO DE LA MUJER (TODOS(

EL CONCUBINATO: UNION ESTABLE ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE NO HAN CONTRAIDO MATRIMONIO, NACIDA DE LA DESIGUALDAD DE CONDICIONES ENTRE SUS COMPONENTES, SE TOMABA POR CONCUBINA UNA MUJER POCO HONESTA E INDIGNA DE HACERLA SU ESPOSA, ES DE ORDEN INFERIOR AL MATRIMONIO LA INFEDELIDAD EN SU SENO NO SE CONSIDERA ADULTERIO, PERMANENTE Y DURADERA.

·CARECIA DE AFECTIO MARITALIS

·LA MUJER NO TENIA LOS MISMOS HONORES

·LA MUJER NO FORMABA PARTE DE LA FAMLIA DEL HOMBRE

·NO TENIA RECONOCIMIENTO EN LA FAMILIA ROMANA

LOS ESCLAVOS NO PODIAN CONTRAER MATRIMONIO SI ERAN PARIENTES (CONTUBERNIO)

LOS ESPONSALES: PROMESA DE CELERAR UN FUTURO MATRIMONIO, DE CARÁCTER FORMAL, SE UTILIZA PARA SU CELEBRACION EL VERBO “ESPONDERE”

·LO PODIA CELEBRAR PUBERES E IMPUBERES

·CREA UNA CUASI AFINIDAD

·NO PODIAN VOLVER A CELEBRARLO, SONSTITUIA UNA TACHA DE INFAMIA

La Tutela.

Concepto: la tutela es una figura que consiste en la potestad protectora o tuitiva ejercida sobre personas que, aun siendo sui iuris, no tienen la capacidad de entender o querer necesaria para administrar de forma adecuada el propio patrimonio. es definida como “el poder y potestad dados y permitidos por el derecho civil sobre un hijo para protegerlo por causa de su edad o sexo, ya que no puede defenderse por si mismo”

Tutela de los impúberes.

El poder concedido al tutor no es una potestad en el sentido estricto de la palabra, ya que aquel no tiene ni derecho de corrección, ni autoridad sobre la persona del pupilo. La tutela conecta el interés familiar  y el del incapaz, puesto que si el impúber precisa de un protector de su patrimonio, la familia también se encuentra interesada en el mismo fin toda vez que va a ser esta la llamada a heredarle.

Especies de tutela.

La tutela puede nacer de la voluntad del testador (testamentaria), de la declaración de la ley (legitima), o del nombramiento por el magistrado (dativa).

La tutela testamentaria

es la ordenada en testamento por el paterfamilias sobre los hijos que, estando todavía bajo su potestad, serán sui iuris tras su fallecimiento. Es la mas importante de todas pues , las demás proceden en defecto de esta. El jefe de familia solo puede nombrar tutores testamentarios a las personas que puede elegir como herederos, por lo que quedan excluidos, latinos, peregrinos y dedicticios

La tutela legitima

es la deferida según el orden de llamamientos de la sucesión intestada, a falta de tutor testamentario, que recae en el pariente agnado mas próximo, en un principio para luego corresponder a los cognados, también se incluye a los libertos, ejercida por el patrono y sus hijos, así como la fiduciaria, en la que quien vende a su hijo o nieto para que le sea remancipado y luego lo manumite, lo hace tutor legitimo

La tutela dativa

Surge para atender los casos de ausencia de tutor testamentario o legitimo, y el nombramiento se hace por el pretor urbano o el gobernador provincial, todos los interesados en el pupilo podían provocar este nombramiento, y estaban obligados a solicitarlo a la madre, so pena de perder su derecho a la herencia del pupilo, y el manumitido por los hijos impúberes del patrono.

Incapacidades y excusas para ser tutor.

Son incapaces las mujeres y los hijos de familia, aunque ambos pudieron ejercer el cargo con el tiempo

El tutor testamentario puede renunciar al cargo mediante declaración solemne ante testigos.

El tutor legitimo puede transferir a un extraño la tutela, si bien se produce ipso iure la reasunción del cargo, una vez fallecido o sufrido una capitis deminutio el cesionario

El tutor dativo solo puede liberarse de su responsabilidad alegando causas graves o presentando a una persona mas idónea

En materia de excusas alegables, las derivadas del ejercicio de cargos públicos, de razones personales (edad avanzada, pobreza extrema), cargas familiares, o bien ostentar algún privilegio (veterano del ejercito, atleta laureado)

Distintas son las incapacidades para ser tutor, entre las que se incluyen ser mentor de 25 años, ser obispo, monje, acreedor o deudor del pupilo

Cometido facultades y responsabilidades del tutor.

El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo y no de su guarda o educación

Antes de ejercer su cargo, el tutor ha de formalizar un inventario de los bienes del pupilo con la finalidad de asegurar la restitución del mismo al concluir la tutela

De no cumplir con la formalización del inventario sin mediar justa causa para ello, se considera al tutor como culpable de fraude, y esta compelido a indemnizar al pupilo de los perjuicios que su omisión haya podido ocasionarle

El tutor se erige en dominus  del patrimonio pupilar, con lo que puede realizar toda clase de negocios de disposición, aunque se van exigiendo requisitos para proteger al pupilo frente a la actuación de aquel

En un principio el tutor solo responde del dolo, pero mas tarde lo hace por culpa in concreto, alcanzando su responsabilidad también en caso de pasividad u omisión de actuaciones

El tutor cuenta con la actio tutelae contraria para reclamar el reembolso de los gastos efectuados durante el ejercicio de la tutela

Extinción de la tutela.

Desde la perspectiva del pupilo. La tutela se extingue por alcanzar este la pubertad, asi como por muerte o capitis diminutio del mismo

Desde la perspectiva del tutor. Cesa en su cargo para dar inicio al de otro que lo sustituye en caso de muerte o capitis diminutio máximo o media, cumplimiento del plazo o condición resolutoria fijada por el testador, excusa alegada por el admitida en derecho, o por su remoción en supuesto de sospecha.

Tutela de mujeres.

En el derecho antiguo las mujeres púberes sui iuris  estaban sometidas a la tutela perpetua, su razón de ser radicaba en su ligereza de carácter y la inexperiencia en los negocios

En época clásica las mujeres sui iuris están sometidas a la tutela de los impúberes, si no son púberes, o a la especial de las mujeres si han llegado a la pubertad ( tutela mulieris)

La tutela de la mujer púber concluía con su muerte, la capitis deminutio maxima, media o mínima, su adrogatio, o su recepción in manu por la familia del marido, tras contraer matrimonio-

Se conoció la tutela de las mujeres en 3 modalidades: testamentaria, ordenada en testamento por quien ejerce la patria potestad o manus, legitima, a falta de la anterior, que compete a los agnados mas próximos y dativa, a falta de las anteriores conferida por el magistrado

La curatela

Concepto: es una figura que tiene por objeto exclusivo la administración o gestión del patrimonio del incapaz, diferenciándose de la tutela porque aquella no requiere la asistencia y cooperación del tutor para los actos que celebre el pupilo, en la tutela el tutor se da la persona, y en la curatela, el curador a los bienes.

Curatela del loco o demente ( cura furiosi)

Los romanos distinguen entre locos o dementes y mente capt. Los primeros son los privados completamente de razón, aunque pueden contar con lapsos de lucidez, y los segundos, carecen de inteligencia completa, por estar escasamente desarrollada.

El curador del furiosus se encarga tanto de su persona como de sus bienes y mientras dure la locura, el demente no puede realizar acto jurídico alguno, salvo en los periodos de lucidez.

También se extiende la curatela a los sordos, mudos o gravemente enfermos que no pudieran defender sus propios intereses ( mente capti )

la curatela del prodigo ( cura prodigi)

recae sobre los pródigos, declarados incapaces  de disponer de sus propio patrimonio, por disipar o malgastar los bienes que hubiera recibido por la sucesión de su padre o abuelo paterno.

La curatela se abre a este caso por decreto del magistrado, en el que se determina la incapacidad legal del prodigo y la extensión de la misma: queda incapacitado para todos los actos que le pueden acarrear la disminución de su patrimonio tal, que le pueden conducir a la ruina, si bien, pueden realizar los actos para mejorar su condición ( adquirir, estipular o aceptar una herencia)

las cosas en el derecho romano

concepto: el termino cosa (  res en latin), en sentido coloquial es muy amplio, pues indica cualquier entidad objetiva del mundo exterior sobre la cual pueden recaer derechos. En el campo jurídico es mas restringido, ya que se requiere que cuente con las notas de individualidad, identidad y valor económico para que sea considerada como tal.

Clasificación

Res corporale y res incorporale

Son corporales las cosas que se pueden tocar (quae tangi possunt), por recaer directamente bajo el influido de nuestros sentidos, como un fundo, un esclavo, un vestido. Son incorporales las intangibles ( quae tangi non possunt), las que consisten en un derecho, como una herencia, un usufructo, las obligaciones contraídas de cualquier modo, las servidumbres rusticas y urbanas.

res mobiles e in mobiles.

Son cosas muebles las que pueden transportarse de un sitio a otro, mientras que las inmuebles no.

Res mancipi y res nec mancipi

Son res mancipi las cosas mas necesarias para el grupo familiar mas primitivo como por ejemplo : los fundos y las casas sitas en suelo itálico, los esclavos, los animales de tiro y carga las servidumbres de paso y de acueducto.  son nec mancipi  el resto de las cosas.

Res intra commercium y res intra commercium

Son res intra commercium las que se hallan dentro del patrimonio de los hombres, entre las que se incluyen tanto las cosas de nadie, como las abandonadas, pues aunque carecen de dueño en la actualidad, podrían llegar a tenerlo

Son res extra commercium las que no se encuentran ni se pueden encontrar en el patrimonio de ninguna persona, bien por precepto legal, bien por disposición divina

Por precepto legal (humani iuris) son res extra commercium : las cosas comunes de todos ( res comunes ómnium), que por derecho natural pertenecen a todas las personas dada su utilidad y su abundancia ( aire , agua, mar, riberas de mar). Las cosas publicas pertenecientes a la a la comunidad y las cosas pertenecientes a los municipios y colonias

Por prescripción de la norma divina (divini iuris) son res extra commercium, las cosas sagradas, consagradas a los dioses superiores, los difuntos quedaban fuera del comercio y las cosas santas, las colocadas bajo la protección divina de los dioses

cosas fungibles y no fungibles:

son fungibles las que se pueden sustituir por otras de la misma categoría y especie es decir las que se toma en consideración a su peso numero o medida. Son no fungibles las apreciadas por sus características individuales y, por tanto no pueden ser sustituidas o cambiadas por otras

cosas consumibles y no consumibles

cosas consumibles son las que el uso normal lleva aparejado la destrucción o la transformación de su esencia. Son no consumibles las que son susceptibles de uso reiterado o no se consumen por su uso

cosas divisibles e indivisibles.

Son divisibles las cosas que se pueden fraccionar, de manera que cada porción conserva la esencia y el destino económico y social del todo como ocurre con una finca, en otro caso hablaremos de cosas indivisibles como un animal o un cuadro de pintura

cosas simples o cosas compuestas.

Son simples las cosas que socialmente son consideradas como unidad, con independencia de los elementos que lo compongan. Son compuestas las cosas constituidas por la agrupación de varias cosas simples, subsistiendo como tal aunque renueven todas sus partes constitutivas, pues se entiende que sigue siendo la misma cosa

Derechos reales

Concepto: el derecho real es la señoria directa e inmediata sobre una cosa por la que su titular ejercita la facultad en el contenida de modo autónomo e independiente de su relación con otras personas. Es decir se trata de un derecho subjetivo que asegura a su titular el uso mas o menos amplio de una cosa; recae, por tanto sobre una cosa en una relación directa entre el sujeto y la cosa

Diferencias entre derechos reales y derechos personales

El derecho real recae directamente sobre una cosa, y el derecho personal lo hace remotamente sobre la cosa, a través de una persona, por lo que en la puridad, recae sobre actos ajenos con intereses económicos

El derecho real es absoluto, de manera que todos tienen el deber de respetar y abstenerse de perturbarlo, por el contrario el derecho personal es relativo, pues requiere para su realización la colaboración de otras personas además de su titular

El derecho real esta protegido por acciones reales, erga omnes, produce efectos frente a todas las personas, en tanto que el derecho de crédito se halla protegido por acciones de naturaleza personal, ejercitadas contra personas conocidas previamente

El derecho real por su naturaleza, conlleva la facultad de perseguir la cosa allí donde se halle, es decir la denominada reipersecutoriedad, de la cual carece en todo caso el derecho personal

El derecho real concede a su titular un derecho de preferencia o prioridad en el supuesto de concurso con derechos de otra naturaleza, de tal modo que el derecho real prevalece sobre el derecho personal

El derecho real, tiene vocación de permanencia, de duración indefinida y el derecho de crédito es temporal en su existencia, pues esta predeterminado para extinguirse

La obligación romana

Concepto: podemos definir la obligación como el vinculo jurídico por el cual una persona ( deudor ) es constreñido frente a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación. Para Gayo “el vinculo jurídico en virtud del cual estamos constreñidos necesariamente a prestar algo a alguien según las leyes de nuestra ciudad”

Evolución histórica

El verbo latino obligare expresaba en su acepción primitiva atar, física y moralmente, por lo que obligar una cosa significaba darla en garantía, mientras que obligar a una persona suponía imponerle un deber.

En la época primitiva, la obligatio romana representaba la situación de sujeción o sometimiento de una persona a otra, como si se tratara de un esclavo o servus, de forma que solo podía redimirse de tal situación mediante el pago o cumplimiento de la relación jurídica establecida, tanto era asi que el acreedor tenia el poder de disponer de la vida y la libertad del deudor. Por lo tanto en estos tiempos la obligatio venia marcada por la noción de sumisión del deudor al poder del acreedor.

Es decir la primitiva obligatio desglosaba en dos componentes diferenciados: por un lado, el debitum o deber de cumplir la prestación y por otro la obligatio o responsabilidad en caso de incumplimiento de dicha prestación

Sin embargo, una vez que en roma surgió la ciencia jurídica gracias a la labor de la jurisprudencia, se muestra fusionada estos dos elementos, puesto que el procedimiento ejecutivo primitivo romano fue canalizado por medio del proceso, que incluso autorizaba al acreedor a dar muerte al deudor o reducirlo al estado de esclavitud, sin embargo la promulgación de una nueva lex (año 326 a. c) poetelia papiria, sustituyo la atadura o vinculación personal del deudor por la de sus propios bienes, lo cual produjo la abolición de las facultades crueles que suponía el derecho primitivo, aunque todavía toleraba la retención del ejecutado por razón de deudas a una situación similar a la de esclavitud hasta que, con sus trabajos y servicios quedara redimido y liberado

En la época clásica el modo ordinario y habitual de ejecución por las deudas contraídas era de naturaleza patrimonial y no personal, de modo que recaía sobre la integridad del patrimonio del deudor y no sobre su persona, tendencia que fue confirmando las últimas etapas del derecho romano.

Elementos de la obligación

La obligación romana, concebida como relación jurídica según la cual uno o varias sujetos tienen derecho a exigir una prestación determinada a otro u otros que deberán cumplirla, presenta varios elementos.

Elemento subjetivo: toda obligación cuenta con 2 sujetos: uno activo llamado acreedor, que es el titular del crédito, y otro pasivo denominado deudor, constreñido por el crédito a una prestación. Tanto el sujeto activo como el pasivo de las obligaciones pueden estar conformados por una o varias personas, que originaran modalidades de obligación distintas.

Elemento jurídico: es el vinculo jurídico que une a ambos sujetos de la obligación, de carácter abstracto, según el cual se puede constreñir a alguien a cumplir la obligación tal como fue asumida. Dicho vinculo concede al acreedor una acción para poder exigir del deudor el cumplimiento de la relación jurídica obligacional.

Elemento objetivo: el objeto de la obligación esta constituido por la prestación ( praestatio), esto es el comportamiento cifrado en una acción o en una omisión que el deudor ha de realizar a favor del acreedor.

Clasificación según el vinculo jurídico.

Por razon del derecho que las protege.

Obligación civiles y honorarias. Las obligaciones civiles eran establecidas y sancionadas por los órganos legislativos del pueblo de roma y por lo tanto, contaban con una actio otorgada por el ius civile, integrado por las leges, senatusconsulta, responsa de los juristas y las constitutiones

Las obligaciones honorarias tuvieron su origen en el edicto de ciertos magistrados ( pretor, edil, prefecto) razon por la cual no se podían denominar exclusivamente pretorias

La distinción que aquí se aporta tuvo importancia en el derecho clásico pues aunque ambas modalidades, civiles y honorarias, eran igualmente exigibles, pues estaban respaldadas por una actio (derivada, respectivamente, del ius civile o del edicto de ciertos magistrados, fundamentalmente el pretor) las civiles eran perpetuas en tanto las honorarias prescribían al año

Tema: La obligación romana

Concepto:   el verbo latino obligare expresaba en su acepción primitiva atar, física y moralmente, por lo que obligar una cosa significaba darla en garantía, mientras que obligar a una persona suponía imponerle un deber, por lo que se difiere a la definición de la obligación, podemos concebirla como el vínculo jurídico en virtud del cual el acreedor puede exigir al deudor una determinada prestación consistente en un dar, hacer o no hacer una cosa.

En las fuentes romanas nos encontramos con dos definiciones: una de Gayo, que nos define como “el vínculo jurídico en virtud del cual estamos constreñidos necesariamente a prestar algo a alguien según las leyes de nuestra ciudad” y por otra parte el jurista Paulo “la sustancia de las obligaciones no consiste en esto que alguien pueda hacer algo en nuestro cuerpo o nos reduzca a la esclavitud sino que nos constriña a dar algo o hacer o prestar”

Por tanto podemos definir la obligación como el vínculo jurídico por el cual una persona  (deudor) es constreñida frente a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación.

Elementos de la obligación:  la obligación romana, concebida como la relación jurídica según la cual uno o varios sujetos tienen derecho a exigir una prestación determinada a otro u otros que deberán cumplirla, presenta varios elementos diferenciados

1.Elemento subjetivo: toda obligación cuenta con dos sujetos, uno activo llamado acreedor ( creditor, reus credendi), que es el titular del crédito; y otro pasivo, denominado deudor (debitor, reus debendi), constreñido por el crédito a una prestación.

2.Elemento jurídico:   es el vínculo jurídico que une a ambos sujetos de la obligación, de carácter abstracto, según el cual se puede constreñir a alguien a cumplir la obligación tal como fue asumida. Dicho vínculo concede al acreedor una acción para poder exigir del deudor el cumplimiento de la relación jurídica obligacional.

3.Elemento objetivo:el objeto de la obligación está constituido por la prestación (prestatio), esto es, el comportamiento cifrado en una acción o en una omisión que el deudor ha de realizar a favor del acreedor. El contenido de la obligación se desglosa en estas variantes: dare, facere o praestare.

Fuentes de las obligaciones: son fuentes de las obligaciones todos los hechos jurídicos que producen una obligación; en la medida que la mayoría de estos hechos jurídicos dependen de la voluntad humana, en este supuesto de actos jurídicos, que pueden ser a su vez, lícitos o ilícitos, según se desarrollen dentro del marco establecido por la ley, o al margen de ella. Pero también pueden nacer las obligaciones de los meros hechos jurídicos, desprovistos de cualquier nota de intencionalidad.

Clases de obligaciones: como toda clasificación, la de las obligaciones es arbitraria y dependerá de los criterios utilizados en dicha labor. Tomando en cuenta los sujetos de la obligación, su eficacia y el ordenamiento jurídico que las protege, podemos clasificar las obligaciones en:

1.Por razón de los sujetos:

a.Obligaciones ambulatorias o propter rem: los sujetos de la obligación se hallan determinados desde su inicio, existen obligaciones en las que el sujeto activo o el pasivo no se encuentran determinados individualmente al momento de nacer el vínculo obligatorio, o estos son distintos o estos son distintos en el instante de la extinción a los que eran cuando la obligación fue constituida, por tanto en estos supuestos será acreedor o deudor la persona que se halle en una situación concreta previamente fijada en el acto constitutivo de la obligación. Por ello se le denomina obligaciones con sujeto indeterminado, ambulatorias o propter rem (por causa de la cosa).

b.Obligaciones mancomunadas y solidarias:

la regla general es que tanto sujeto activo como pasivo de una relación jurídica obligatoria estén conformados por una sola persona. Sin embargo, es posible que una obligación cuente con varios acreedores o deudores, varios acreedores y deudores al unísono. Esta última posibilidad genera las obligaciones mancomunadas y solidarias

Por tanto son obligaciones mancomunadas, también llamadas parciarias, las que, teniendo varios acreedores o deudores, se descomponen o individualizan en tantas obligaciones parciales cuantos sean los acreedores o los deudores, por lo que cada acreedor solo tiene derecho de exigir, o a cada deudor solamente esta obligado a prestar la parte o cuota del objeto de la obligación que, respectivamente, le corresponde. Es decir. El crédito y el debito se hallan distribuidos y divididos entre los sujetos que existen en la obligación

Serán obligaciones solidarias aquellas que, existiendo un pluralidad de sujetos en la obligación, ya la ley, ya la voluntad de las partes, establecen que cada uno de los acreedores puede exigir o cada uno de los deudores esta obligado a cumplir la totalidad de la prestación, de tal suerte que, satisfecha la obligación a uno de los acreedores, o ejecutada la prestación por uno de los deudores, se extingue el derecho del resto de los acreedores o quedan liberados los otros deudores, respectivamente

2.Por razón del objeto:

a.Obligaciones genéricas y específicas: la obligación especifica es la que tiene un objeto determinado de manera clara e inconfundible, ya que se trata de una cosa concreta y especificada (species), por otra parte la obligación genérica no cuenta con un objeto individualmente determinado, sino que queda referido por pertenencia a un género de cosas (genus), de manera que el deudor queda liberado mediante la entrega de una cosa de dicho género.

b.Obligaciones alternativas, facultativas y cumulativas: obligaciones alternativas son las que el deudor ha de cumplir una sola prestación entre dos o más indicadas, corresponda la elección ya al deudor o acreedor (plures res sunt in obligatione una tantum in solutione). Es decir, en ellas se da una pluralidad de objetos, varias prestaciones, pero solo una es considerada a los efectos del cumplimiento, por lo que verificada una prestación, la obligación se extingue.

Las Obligaciones facultativas contienen un solo objeto in obligatione, pero permiten al deudor liberarse de ella cumpliendo otra distinta de la tipificada, que se rige en una prestación sin solutione, pero no in obligatione, pues no afecta al contenido de la obligación si no solamente al pago de la misma

Las obligaciones.

Las obligaciones cumulativas comprendían una pluralidad de prestaciones, de tal modo que el deudor se libera entregándolas todas y el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de todas ellas, por lo que solo en este caso quedará liberado el deudor y satisfecho el acreedor.

c.Obligaciones divisibles e indivisibles:

Las obligaciones divisibles tienen una prestación cuyo cumplimiento puede verificarse fraccionadamente, sin que por ello se desnaturalice o menoscabe

Las obligaciones indivisibles serán la que su prestación no puede verificarse fraccionadamente, pues ello acarrea al objeto de su obligación su destrucción, menos cabo o cambio de naturaleza.

Los romanos no formaron una teoría acerca de ello, sino que fueron resolviendo los casos q se le fueron planteando por tanto, era divisible generalmente, la prestación que consistía en un dare, puesto que los derechos reales podían transmitirse y constituirse por cuotas ideales (pro parte). Las obligaciones cuya prestación consistía en un facere eran generalmente indivisibles puesto a que la actividad humana a realizar una obra no se podía fraccionar.

d.Obligaciones de dinero: son las que tienen por objeto sumas de dinero, no entendidas como una suma de una moneda determinada, sino como un valor cuantitativo que pueda considerarse dinero y por ende satisfacerse con cualquier especie monetaria de curso legal porque de no ser así la deuda no sería de dinero si no de una cantidad de cosas fungibles determinadas.

3.Por razón de su eficacia:

Obligaciones civiles y naturales:

Son obligaciones civiles las que las que basadas en normas ius civile facultan para demandar inicialmente su cumplimiento judicial, al estar amparadas por medio de una actio. Es decir, en ellos el vínculo jurídico aparece con toda su fuerza y el acreedor puede exigir su cumplimiento en todo momento.

las obligaciones naturales son las que no cuentan con una acción para exigir su cumplimiento aunque no por ello dejan de producir efectos jurídicos, los efectos atribuidos a las obligaciones naturales; el cumplimiento voluntario de una obligacion natural faculta al acreedor a retener el pago ( soluti retentio)  y el deudor no podía exigir la repetición de lo pagado, en ocaciones la obligacion natural podía oponerse en compensación; la obligacion podía convertirse en civil mediante la novación.

Casos de obligaciones en el derecho romano:

a.La contratación celebrada por esclavos

b.Relaciones derivadas de las potestas pater familias

c.Prestamos incluidos en el supuesto contemplado senatuscomsultum mecedonianum

d.Caso de la capitis diminutio (muerte)

e.Supuestos de los meros pactos

f.Contratos suscritos por el impúber sujetos a tutela o por el púber sometido a curatela sin auctoritas

g.las obligaciones civiles protegidas por acciones judiciales una ves llegado el momento procesal de la litis contestatio

4.por razón del derecho que las protege.

a.Obligaciones civiles y honorarias

Las obligaciones civiles estaban establecidas y sancionadas por los órganos legislativos del pueblo de roma y por lo tanto contaban con una actio otorgada por el ius civile, integrado por las leges, senatus consultum, responsa de los juritas y contitutiones.

Las obligaciones honorarias tuvieron su origen en los edictos de ciertos magistrados (pretor, edil y prefecto), razón por la cual no se podían denominar exclusivamente pretorias

Garantía de las obligaciones:

La fianza: fue un contrato formal, a través de la stipulatio, por el que el fiador se obligaba a pagar una deuda ajena, en el caso que no lo hiciera el deudor principal. Es decir, se trataba de una obligación accesoria nacida de un contrato, respecto de una obligación principal preexistente

Tipos de fianza: la evolución histórica de esta figura nos demuestra que se desarrolló en tres modalidades distintas que llegaron a coincidir en la época republicana como lo son: la sponsio, la fidepromissio y la fideiussio

La modalidad más antigua fue la sponsio, institución con claro matiz religioso, a la que podían acudir todos los cives romani con la finalidad de garantizar deudas ajenas. Fiel al formalismo propio de la época primitiva del derecho romano, comprendía una formula en la que el acreedor preguntaba a deudor o sponsor “¿prometes dar lo mismo? (ídem dari sponde), a lo que respondía: prometo (spondeo).

Como la sponsio era monopolio de los ciudadanos romanos, se creó una nueva figura de garantía personal, cual fue la fidepromissio o promesa de confianza, que se desarrolló según la formula siguiente iniciada por el acreedor “¿prometes fielmente lo mismo?” ( ídem fidepromitis) a lo que el fideipromissor respondia: “prometo fielmente” (fidepromitto).

Estas dos modalidades, sponsio y fidepromissio se rigieron por las mismas reglas con la única diferencia de que la primera estaba reservada para los ciudadanos romanos, en tanto que la segunda era accesible también a los peregrinos. Ambas solo podían garantizar obligaciones nacidas de una stipulatio.

Luego de un tiempo surge una nueva modalidad de fianza verbal, menos formal y solemne y mas beneficiosa que acabo por sustituir a las ya vistas. Se trata de la fideiussio, sustentada en la pregunta efectuada por el acreedor”¿ mandas esto?”, a la que el fiador respondia de la manera siguiente: “ mando esto, y respondo con mi palabra”. Consistía en un contrato verbal solmne en el que el fideiussor garantizaba con su patrimonio el cumplimiento de una obligación ajena frente al acreedor de esta. Es decir, garantizaba el cumplimiento de una obligación principal, cualquiera que fuera su naturaleza, por lo que la extinción de la obligación principal producia la extinción de la responsabilidad.

Mandato de apertura de crédito: consistía en el encargo realizado por una persona (mandante) a otra (mandatario) para que se realizara un préstamo o mutuo a un tercero de una cantidad de dinero o cosas fungibles.

Supuestos y efectos del incumplimiento de las obligaciones:

Las obligaciones están orientadas a su extinción, puesto que se espera que el deudor cumpla la prestación debida. Toda obligación debe ser cumplida exactamente como fue contraída y el deudor debe cumplir la prestación estipulada en los términos acordados por las partes o impuestos por la ley, sea un dar, un hacer o no hacer. No obstante hay supuestos en el que cumplimiento no es posible y corresponde determinar si es por una causa imputable o no al deudor.

Dolo: hay dolo cuando el deudor consciente y deliberadamente observa una conducta que impide cumplir el tenor exacto de una obligación establecida al tiempo de su constitución. por tanto se consideran como integrantes del dolo: una determinada conducta, ya una acción u omisión ( elemento objetivo) que el acto sea voluntario (elemento subjetivo) y por ultimo, que la referida actuación tenga como finalidad impedir la prestación de la obligación contraída (elemento intencional).

Si el cumplimiento de la deuda se hace imposible por dolo, la obligación no se extingue sino que se transforma en una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor.

Culpa:  hay culpa cuando observa una conducta pasiva o activa negligente que impide el cumplimiento de la obligación, pero que no fue realizada con el propósito de perjudicar al acreedor sino que fue fruto de la inobservancia de la diligencia debida. Por tanto son requisitos: una conducta activa o pasiva del deudor (elemento objetivo), voluntariedad de dicha acción (elemento subjetivo) y la inexistencia de la intensión (elemento intencional)

Tipos de culpa:

Culpa grave: el incumplimiento de una obligación una negligencia excesiva, extraordinaria al no prever o entender lo que todas las personas preveían o entendían.

Culpa leve:  se entendió por la falta de diligencia que un bonus o paterfamilias observaba en sus asuntos; es decir la falta de entendimiento y de la previsión correspondiente a un hombre medio y ordenado en su economía domestica.

Culpa levísima: era la en la que incurría el deudor cuando en el incumplimiento de sus obligaciones no observaba la diligencia de un hombre especialmente inteligente, minucioso y extremadamente cuidadoso.

Caso fortuito o fuerza mayor: puede suceder que la obligación devenga imposible por un hecho independiente de la voluntad del deudor. En este supuesto hablamos de caso fortuito. Se considera es todo  evento no imputable al deudor que produce el incumplimiento de la obligación. Por otra parte la fuerza mayor alude a los hechos que el deudor no pudo prever, que son fatales e inevitables.Por tanto los romanos distinguieron ambos términos con arreglo al criterio de inevitabilidad: en el caso fortuito, el hecho acaecido es imprevisto, en la fuerza mayor, aunque fuera previsible, era inevitable

Mora:  es la tardanza dolosa o culposa en cumplir o aceptar la prestación que constituia el objeto de la obligación es decir, el retraso injustificado del duedor en el cumplimiento de la obligación o la negativa injustificada del acreedor a admitir la oferta de cumplimiento realizada por el deudor.

Elementos  de la Mora del duedor:

a)La obligación ha de ser civil

b)Debe ser exigible

c)El retraso en el cumplimiento de la obligación ha de ser imputable al deudor

Consecuencias de la mora:

a)Agravación de su responsabilidad.

b)El deudor soportaba las disminuciones de valor que la cosa sufriera con motivo de la mora

c)Si la deuda era dineraria, no solo estaba obligado a devolver el capital si no también los intereses del mismo

Extinción de la mora para el deudor

A)Si se realizaba el pago de la deuda

B)Por acuerdo entre las partes

Elementos de la mora del acreedor.

a)La oferta del deudor de pago total y completo de la prestación adeudada en el tiempo y lugar convenido

b)La oferta verificada de una manera valida

c)El retardo ocasionado en el cumplimiento de la obligación imputable al acreedor por un motivo injusto

Efectos de la mora del acreedor.

a)El riesgo de la perdida, destrucción o deterioro de la cosa debida pasa al acreedor

b)Desaparecida la responsabilidad del deudor en caso fortuito o fuerza mayor, asumida como consecuencia de un pacto entre las partes

c)El acreedor deberá indemnizar el deudor todos los gastos y daños originados al deudor por causa de la mora

d)El deudor podía desprenderse, previa notificación al acreedor

e)La obligación dejaba de producir intereses.

Extinción de la mora del acreedor

Cesaba la mora del acreedor cuando el acreedor aceptaba el pago u ofrecía recibirlo, o cuando el deudor prestaba su consentimiento para el cese de la mora

Extinción de las obligaciones

La obligación se extingue cuando sucede un hecho al que la ley le atribuye la virtualidad de disolver el vínculo jurídico que une al acreedor del deudor. Por tanto entendemos por modos de extinción de las obligaciones las acontecimientos que producen tal efecto.

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