Epígrafe 2: La Separación, la Nulidad y la Disolución del Matrimonio
La separación de los cónyuges consiste en que se separan físicamente, manteniéndose el vínculo conyugal y no existiendo la obligación de convivir. La separación puede ser:
- Jurídica: Es la concedida por un juez.
- De hecho: Cuando los cónyuges se separan por voluntad propia sin la participación de un tercero.
Desde el punto de vista canónico, existe matrimonio válido, no se puede disolver y se recurre a la separación. Separación en mesa, lecho y techo. Canónicamente se señala que la separación supone la ruptura de la convivencia o comunión de vida, permaneciendo el vínculo patrimonial. Canónicamente no pueden contraer nuevo matrimonio.
En España, las separaciones matrimoniales no se plantean ante los tribunales eclesiásticos sino ante los tribunales civiles, dado que los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español del año 1979 no reconocen las sentencias dictadas por los tribunales eclesiásticos (Las sentencias de separación).
Nulidad Eclesiástica o Civil
La nulidad eclesiástica o civil supone la declaración de que no ha habido matrimonio, vínculo matrimonial, dado que el negocio jurídico no se ha celebrado conforme al ordenamiento jurídico. En la disolución sí que ha habido vínculo.
En el matrimonio civil se admite la nulidad, la existencia de un impedimento, defectos de forma o defectos de consentimiento.
La nulidad canónica en el matrimonio canónico significa que se declara que no ha habido matrimonio y que la iglesia reconoce que ese matrimonio fue nulo desde el principio. Sobre todo, las causas comunes de ese matrimonio nulo son:
- Si uno de los esposos ya estaba casado por la iglesia.
- Si se da impotencia Coeundi, incapaz para el acto conyugal.
- Si alguno de los contrayentes carecía del suficiente uso de razón.
- Si alguno tiene insuficiente uso de razón y carencia de la necesaria discreción de juicio.
- Si alguno de los contrayentes es incapaz, por causa de la naturaleza psíquica, de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Es decir, personas con vicios en el consentimiento.
- Si alguno de los contrayentes emitió un consentimiento simulado. Como puede ser:
- No quedar verdaderamente casado.
- Si excluye a priori la obligación de fidelidad a la mujer.
- La indisolubilidad del matrimonio.
- Si uno rechaza la procreación y educación de los hijos.
- Si alguno de los contrayentes se casó por error o fue engañado sobre una cualidad que podría perturbar gravemente la convivencia matrimonial.
- Quién se casó por miedo o sin libertad suficiente.
El proceso de nulidad tiene como objeto comprobar la existencia de alguna causa de nulidad. Se declara que los esposos en realidad nunca estuvieron casados y que los hijos salidos, a pesar de eso, son legítimos y subsisten a sus obligaciones de alimento y educación. Con la nulidad puedes volver a contraer matrimonio con otra persona.
Ruptura del Vínculo
Existe la posibilidad de la ruptura del vínculo realizado por la autoridad competente:
- En primer lugar, si el matrimonio es rato y no consumado. Este matrimonio puede ser disuelto por causa justa a petición de ambas partes o a petición de uno de ellos y es disuelto por el Romano Pontífice.
- Luego está el privilegio Paulino (San Pablo), que consiste en la disolución del matrimonio de dos personas no bautizadas a favor de la que quiera bautizarse.
- En tercer lugar, el privilegio Petrino (San Pedro), es la disolución del matrimonio a favor de la fe, por la potestad suprema y universal del Romano Pontífice. Esta potestad la posee el Papa en los matrimonios de no bautizados. Casos:
- Poligamia: se puede disolver con tal de que se mantenga con la primera mujer (porque es la primera con la que contrajo matrimonio), aunque se admitió que lo haga con otra y aparte a todas las demás.
- También el caso del no bautizado, quien una vez recibido el bautismo en la Iglesia católica no le es posible, por razones de cautividad o persecución, restablecer la relación con el otro cónyuge. Por lo cual puede contraer nuevo matrimonio.
El Divorcio
Con respecto al divorcio, es históricamente la forma tradicional de disolución del matrimonio que aparece en muchas civilizaciones históricas. En el Siglo XII a. C. era admitido entre los Hititas. Es también admitido en Egipto, Atenas (Grecia) y Roma.
Durante la época medieval, el divorcio entra absolutamente en crisis, por la oposición de la Iglesia, dentro del mundo occidental como consecuencia de que el único matrimonio que se concibe es el cristiano, entendido como sacramento.
La restauración del divorcio se produce en Francia durante la Revolución francesa de septiembre de 1792, estableciéndose 7 causas de divorcio. Con Napoleón se planteó la posibilidad de la supresión del divorcio y, de hecho, a la hora de redactar el Código Civil francés, el presidente de la Comisión J. Etienne propuso la supresión del divorcio en Francia.
Sin embargo, Napoleón Bonaparte se mostró partidario de mantenerlo porque, según él, había sido asimilado dentro de la conciencia francesa. En el Código Civil de 1804 se admite el divorcio, aunque se reducen las causas del mismo de 7 a 4. En 1816, con la restauración monárquica, quedó abolido el divorcio en Francia y se restaura de nuevo en 1884 por una ley de 17 de julio de 1884; esta ley se regularía por otra ley de 18 de abril de 1886. En Francia ha habido reformas con respecto a la Ley del divorcio y en liberación del divorcio, se da a partir de una ley de 11/7/1975.
En España, la Constitución de 1931 introdujo el divorcio, que luego se recogió en una ley de 1932. Esta Ley quedó totalmente derogada al término de la guerra. En la época de Franco no hay divorcio.
En la Constitución Española de 1978, en su artículo 32, se admite el divorcio, que es luego recogido en una ley promovida por Paco Fernández Ordoñez. Esta Ley es la Ley 30/1981 de 7 de julio; esta ley sufrió algunas pequeñas modificaciones con Felipe González y pequeñas también con Aznar. Esta ley tuvo una modificación extrema con Zapatero en el llamado divorcio exprés, que desnaturaliza la idea del divorcio como solución.
Epígrafe 4: Régimen Matrimonial de Bienes
El matrimonio ha necesitado siempre de una base económica para sustentarse. Esta base económica ha solido venir por las aportaciones de los cónyuges. Inicialmente, la aportación básica era que el matrimonio compraba a la mujer.
La aportación del marido subsiste, pero con la finalidad de ofrecer seguridad económica a la mujer. Este sistema es propio de los visigodos y recibe el nombre de “dote del marido” y, en la Edad Media, de arras. La mujer disponía de esas arras mientras no tuviese hijos.
En la siguiente situación que se dio históricamente, desaparece la aportación del marido y se sustituye por la aportación de la mujer. Hay dos tipos de la llamada “dote de la mujer”. La dote de la mujer tiene como objetivo levantar las cargas del matrimonio y asegurar económicamente a la mujer. Esta aportación no podía poner en peligro los derechos sucesorios de los hermanos y, si el matrimonio se disolvía, había que devolver el dinero a la mujer.
La propiedad de esta dote de la mujer es de la mujer, pero la posesión es del marido, administrador de la correspondiente dote. Hay una dote que cumple la finalidad de garantizar económicamente a la mujer: son los bienes parafernales. De estos bienes, su propiedad, su posesión y su administración corresponde a la mujer, aunque puede cederlos al marido.
Hay además otras donaciones matrimoniales, que son las realizadas por razón del matrimonio y que procedían de los padres o de los propios esposos, y las donaciones esponsalicias, que tenían lugar entre los cónyuges antes de celebrarse el matrimonio.
Epígrafe 5: Derecho Matrimonial Musulmán
Para el derecho musulmán, el matrimonio es un contrato de derecho civil por el que el hombre se asegura el disfrute físico de la mujer a cambio del pago de un precio y la obligación de suministrarle alimento. El contrato se celebra delante de testigos y ante un Cadí. No se puede solicitar como esposa a la que ya ha sido solicitada por otro hombre y aceptada.
De igual modo, admite el matrimonio musulmán la forma poligámica. Sin embargo, el hombre no puede disponer más que de 4 mujeres y debe tratarlas con una perfecta igualdad. Bien, y se le admite al hombre el que pueda practicar el concubinato con otras mujeres. Está recomendado que las mujeres pertenezcan a la misma clase social.
La poligamia está admitida en muchos países actualmente, aunque ha entrado en decadencia en la mayoría. Turquía la abolió y Túnez también. La mujer musulmana no puede contraer matrimonio con un no musulmán; el hombre sí puede hacerlo con una no musulmana. Existen unos impedimentos de derecho natural en línea ascendente y también en descendente.
No puede contraer matrimonio un musulmán con una hija de su mujer que había quedado viuda (hija de otro). Existe también incompatibilidad con las madres, las hijas (hermanas), tías, sobrinas, nodrizas y hermanas de leche.
Tampoco se puede contraer matrimonio con las abuelas y las hijas; dice el Corán: “de vuestras mujeres”. Se insiste en que a estas mujeres que se tengan se las ha de tratar con decoro, equidad y responsabilidad. Se recomienda, el Corán, que si uno no puede mantener a 4 mujeres, que no se case 4 veces y se conforme con sus esclavas.
Se le da importancia al consentimiento, en el que intervienen los padres o tutores. Se requiere, además, actitud física o psicológica para los fines del matrimonio, aquellos que hayan podido señalarse en el contrato matrimonial.
Hay un tema poco claro en los matrimonios musulmanes: el tema de la edad y los registros de los matrimonios. De ahí que solo 2 países musulmanes hayan firmado el convenio de Naciones Unidas sobre consentimiento de matrimonio. Esos países son Túnez y Bangladesh, aunque este último con reservas.
También se da importancia a la unión sexual del matrimonio. Sin embargo, se da más importancia al consentimiento; no se exige intervención de un juez o de un personaje religioso para la validez del matrimonio. Se indica que en las relaciones matrimoniales el varón debe sustentar a la mujer y también tener la obligación de alimento, vestido, vivienda, atención médica, etc., según cada caso. El derecho islámico reconocía la facultad de corrección que tiene el marido con respecto a la mujer, basándose en un fragmento del Corán. Este fragmento ha dado lugar a muchas interpretaciones.
En cualquier caso, solo se admite el matrimonio mixto de un hombre musulmán con una mujer de otra religión, pero los hijos solo podrán ser musulmanes. La mujer musulmana solo puede contraer matrimonio con otro musulmán.
Existe el repudio, que es el rechazo, y el divorcio. El matrimonio musulmán no ha sufrido muchos cambios a lo largo de su historia en los países musulmanes.