El Ministerio Fiscal
a) Concepto, funciones y estructura
El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y que ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción a los de legalidad e imparcialidad. Dispone el art. 124.1 de la CE que tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Le corresponde, pues, la defensa de la Constitución y las Leyes, y la defensa de los derechos de los ciudadanos (especialmente los que se encuentran en posiciones menos favorecidas, menores e incapaces).
Son órganos del Ministerio Fiscal los previstos en el art. 12 del EOMF.
b) Estatuto
La Carrera Fiscal es un cuerpo único y jerárquico que agrupa a diversas categorías de fiscales. Los miembros de la Carrera Fiscal tienen el mismo nivel de honores, categorías y retribuciones que los de la Carrera Judicial. Las principales categorías dentro de la Carrera Fiscal son:
- Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, con un rango equivalente al de Magistrados del Alto Tribunal;
- Fiscales, equiparados a Magistrados;
- Abogados-Fiscales, con un estatus similar al de Jueces.
El ingreso en la Carrera Fiscal se realiza mediante una oposición libre, para personas que cumplan con las condiciones de capacidad requeridas. Este proceso se lleva a cabo conjuntamente con el ingreso en la Carrera Judicial, según lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La pérdida de la condición de Fiscal puede ocurrir por causas especificadas en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Los miembros del Ministerio Fiscal tienen derechos y deberes estipulados en los artículos 48 a 56 del EOMF. Están sujetos a un régimen de incompatibilidades y prohibiciones. El Capítulo VII del EOMF regula el régimen de responsabilidad civil y penal para los miembros del Ministerio Fiscal. En el ámbito disciplinario, los fiscales pueden ser responsables por faltas leves, graves o muy graves. El órgano competente para imponer sanciones lo hará conforme al artículo 67, siguiendo las sanciones previstas en el artículo 66 del mismo estatuto.
c) Principios de organización y actuación
Del propio art. 124 de la CE se deducen los principios de organización a que está sometido el Ministerio Fiscal:
- Unidad de actuación, el ministerio fiscal es único para todo el Estado, con independencia de la pluralidad de órganos y miembros que lo integran;
- Dependencia jerárquica, el fiscal general del estado ostenta la jefatura superior del ministerio fiscal, delegando en los fiscales d Sala funciones relacionadas con su competencia;
- Legalidad, el ministerio fiscal actuara con sujeción a la CE, a las leyes y demás normas que integran el ord. jurídico vigente;
- Imparcialidad, actuará con plena objetividad e independencia, sin poder ser recusados.
14– Mediación:
La mediación es un método alternativo para resolver conflictos en el que un tercero imparcial, llamado mediador, ayuda a dos o más partes a dialogar y encontrar una solución mutuamente aceptable. Se caracteriza por devolver el poder de resolución a las partes, permitiendo que sean ellas quienes lleguen a un acuerdo sin necesidad de un juicio.
a. Caracteres, Aplicación y Ventajas:
- Definición: La mediación es una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a las partes a entender y resolver sus diferencias;
- Características: Restituye el poder a las partes para resolver sus problemas, fomenta la comunicación y la reconciliación, y promueve un clima de respeto y confianza;
- Aplicación: Se usa para resolver asuntos civiles y mercantiles, incluyendo conflictos transfronterizos. No se aplica en casos penales, con las Administraciones Públicas, laborales o de consumo;
- Ventajas: Facilita acuerdos satisfactorios y eficaces, reduce la hostilidad y evita procesos judiciales prolongados.
b. Sujetos:
- Mediadores: Son terceros imparciales y cualificados que facilitan el diálogo entre las partes. No tienen poder de decisión y su papel es ayudar a las partes a encontrar una solución por sí mismas. Los mediadores deben cumplir con ciertos requisitos y tienen deberes y derechos específicos;
- Instituciones de Mediación: Son entidades públicas o privadas que impulsan la mediación, facilitan el acceso a ella y organizan la designación de mediadores. Estas instituciones deben garantizar la transparencia en la designación de mediadores y tienen responsabilidad solidaria por su actuación.
- Partes en Conflicto: Las partes involucradas en la mediación deben actuar con lealtad, buena fe y respeto mutuo.
c. El Procedimiento; Duración
El proceso de mediación debe ser breve y las actuaciones concentradas en el menor número de sesiones posible;
Medios Electrónicos
Las partes pueden acordar el uso de medios electrónicos para las sesiones, garantizando la identidad de los participantes y el respeto a los principios de mediación;
Acuerdos y Ejecución
Si las partes alcanzan un acuerdo en la mediación, pueden elevarlo a escritura pública y presentarlo a un notario. Si el acuerdo se logra después de iniciar un proceso judicial, puede solicitarse su homologación por el tribunal.
En resumen, la mediación es un proceso flexible y confidencial que promueve el diálogo y la resolución colaborativa de conflictos, evitando la rigidez y el tiempo asociado con los procesos judiciales tradicionales.
Arbitraje:
El arbitraje es una alternativa extrajurisdiccional para resolver conflictos, donde las partes confían a un tercero imparcial, llamado árbitro, la resolución del conflicto. El árbitro emite una decisión llamada laudo, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento.
a. Definición y clases;
El arbitraje permite resolver disputas sin acudir a la justicia ordinaria, confiando la decisión a un árbitro o panel de árbitros. En España, el arbitraje está regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, conocida como Ley de Arbitraje (LA). Existen varias clases de arbitraje:
Interno o internacional: El arbitraje interno se rige exclusivamente por la LA, mientras que el internacional implica que al menos una de las partes tiene domicilio fuera de España o el lugar del arbitraje está fuera del país; Ordinario y especial: El arbitraje ordinario es el establecido por la LA. El especial sigue normas específicas, como en arbitrajes de consumo, donde intervienen consumidores y empresarios; De derecho o de equidad: En el arbitraje de derecho, el árbitro debe ser jurista y aplicar normas legales. En el de equidad, el árbitro decide según su criterio, sin estar obligado a seguir la ley;
Ad hoc o institucional: En el arbitraje ad hoc, los árbitros son designados para un caso específico. En el institucional, los árbitros son parte de una institución arbitral, como una corte de arbitraje. b. Ámbito de aplicación: El arbitraje puede aplicarse a controversias sobre materias de libre disposición según el derecho. No se admite en asuntos de derecho cogente, orden público o materias de derecho necesario, como estado civil, capacidad, matrimonio, entre otros. La LA se aplica a arbitrajes en territorio español, sean internos o internacionales, pero no anula tratados o leyes con disposiciones especiales. c. Convenio arbitral: El convenio arbitral es el acuerdo entre las partes para someter una controversia a arbitraje. Puede ser parte de un contrato o un acuerdo independiente y debe constar por escrito. El convenio obliga a las partes a resolver el conflicto mediante arbitraje e impide a los tribunales intervenir, salvo en casos de medidas cautelares. d. Los árbitros: Los árbitros son personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Las partes pueden elegir el número de árbitros, pero debe ser impar. Si no hay acuerdo, se designa un árbitro único. Los árbitros deben aceptar su nombramiento y pueden ser recusados si no cumplen con los requisitos legales.
e. Procedimiento: El procedimiento arbitral puede ser acordado por las partes o determinado por los árbitros. Los árbitros tienen discreción para decidir sobre la admisibilidad y pertinencia de pruebas y otros aspectos del proceso. Las partes pueden elegir el lugar y el idioma del arbitraje. F. El laudo: El laudo es la decisión final del árbitro. Debe ser por escrito y motivado, salvo que las partes acuerden lo contrario. El laudo debe ser emitido dentro de seis meses, con posibilidad de prórroga. Puede ser anulado solo por motivos específicos, como falta de imparcialidad o violación del convenio arbitral. El laudo produce efectos de cosa juzgada, y su ejecución forzosa se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El exequátur permite el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, regulado por el Convenio de Nueva York de 1958 y otros convenios internacionales.
T4–2) Interpretación y aplicación judicial (principio pro actione): Los requisitos y presupuestos de acceso constitucionalmente correctos son sometidos a un segundo control o medida: es necesario interpretarlos y aplicarlos de la manera más favorable que facilite el acceso del ciudadano a los tribunales. Estamos ante el denominado principio pro actione. Si la primera modalidad de verificación de la adecuación constitucional, expuesta en el epígrafe anterior, va dirigida al legislador, en esta segunda nos ocupamos de la forma en que los aplican los juzgadores. El principio pro actione presenta dos vertientes.: La primera exige al juzgador aplicar e interpretar los requisitos y presupuestos de acceso teniendo siempre en cuenta su finalidad y proporcionalidad para alcanzarla, rechazando todo planteamiento excesivo. El simple hecho de que sean, sobre el papel, constitucionalmente correctos, no supone que el juzgador deba aplicarlos automáticamente, sin valorar el cumplimiento de la finalidad en el caso concreto y corregir cualquier exceso. El fundamento de esta primera exigencia es bien claro: los presupuestos y requisitos de acceso a los tribunales no son meros elementos formales dotados de sustantividad propia que se puedan aplicar desvinculados del objetivo para el que fueron creados. Razón por la cual, el juzgador a la hora de aplicarlos está sometido a una doble obligación. En primer lugar, con carácter general,
debe escoger entre en las interpretaciones posibles aquélla que más se ajusta al contenido de la Constitución, al igual que ocurre con el resto de las normas procesales. Pero además, expresamente para los requisitos de acceso a los órganos jurisdiccionales, se impone un plus obligacional: no sólo tiene que escoger la interpretación constitucionalmente más correcta, sino también la que más favorezca el acceso a la promoción del proceso. Evitando siempre que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan el acceso y enjuiciamiento del fondo del asunto. – La segunda de las vertientes del principio pro actione pone su punto de mira en el tratamiento de los requisitos y presupuestos de acceso. Impone al juzgador la obligación de facilitar la subsanación antes de inadmitir una demanda, recurso o incidente defectuoso, porque en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la jurisdicción. Nada más que detecten un defecto, los jueces deben comunicarlo al interesado y darle la oportunidad de corregirlo. Igual ocurre si quién los detecta es una de las partes. Pero no basta con dar ocasión de corregirlo, además el juzgador esta igualmente obligado a favorecer la corrección de defectos que pueden ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, con el fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. La obligación de
subsanar esta sometida a dos reglas: 1ª) El defecto tiene que ser susceptible de reparación; y 2ª) No puede concurrir una actitud negligente o contundente por el interesado. El fundamento de esta vertiente del principio pro actione se encuentra, como todo lo relativo a los requisitos y presupuestos de acceso, en exigir la existencia de una relación de proporcionalidad entre el fin que persigue el requisito o presupuesto y el efecto real que produce su aplicación. Juicio de proporcionalidad que debe realizar el juzgador. Por ejemplo, el requisito legal de la firma del procurador y abogado en la demanda civil cumple el objetivo de asegurar su presencia en el proceso, asesorando y representando a las partes y evitando indefensiones. Pero aparejar de manera inmediata a la ausencia de esa firma la inadmisión de la demanda, sin dar oportunidad de reparación, con los perjuicios que ello puede ocasionar a la parte, supone un efecto excesivo y desproporcionado al fin que se persigue.