El modelo español de justicia constitucional: Tribunal Constitucional y sus competencias

El modelo español de justicia constitucional

La Constitución Española (CE) tiene como una de sus notas más características la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. Como consecuencia y como instrumento básico para esa eficacia, se acogió un Tribunal Constitucional, regulado en el Título IX de la CE. El Tribunal Constitucional (TC) nace como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder, siendo su función primordial actuar como «intérprete supremo de la Constitución» (art. 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).

El Derecho Constitucional europeo tuvo en el periodo de entreguerras un gran desarrollo, lo que podemos ver en la creación de Tribunales Constitucionales en las Constituciones checa y austriaca de 1920, siguiendo las teorías de Kelsen. Este primer modelo de justicia constitucional lo vemos, aunque con imprecisiones, en la Constitución española de 1931, con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales. El perfeccionamiento constitucional llega con la Constitución italiana de 1947 y con la Ley Fundamental de Bonn (1949). En el momento de elaborarse la vigente Constitución española, el sistema de justicia constitucional concentrado o europeo se encuentra muy consolidado.

Rasgos del modelo español de justicia constitucional

Los rasgos más importantes del modelo español de justicia constitucional son:

  • Carácter jurisdiccional: El TC encarna una auténtica jurisdicción, aunque por su naturaleza y funciones no se incardine en el seno del Poder Judicial. El carácter jurisdiccional implica que el TC es un órgano independiente y sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica, y contando exclusivamente con la Constitución como marco de sus juicios, garantizando así que sus resoluciones están sujetas a Derecho.
  • Órgano constitucional: El TC está configurado directamente por la Norma Fundamental; la consideración del TC como órgano constitucional responde al entendimiento de que dicho órgano forma parte del conjunto de los que son considerados «troncales para la configuración del modelo de Estado».
  • Naturaleza concentrada: Destaca su naturaleza concentrada, acorde con el modelo de Derecho Comparado en el que se inspira, significa que el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Esta nota es la que diferencia de manera más patente la justicia constitucional europea del modelo de los Estados Unidos.
  • Intérprete supremo: El TC será el único órgano legitimado para declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley, aunque sea el intérprete supremo de la constitución, el TC no es el único órgano que debe aplicar e interpretar la Norma Fundamental.
  • Vinculación a todos los poderes: La Constitución vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos (art. 9.1 CE). Ello supone que han de ser todos los órganos jurisdiccionales los que en su actuación diaria apliquen e interpreten la Constitución. El TC es el órgano encargado de unificar esa interpretación dado su carácter supremo en el orden constitucional (arts. 123.1 CE y 1 LOTC).
  • Amplitud de competencias: Destaca, en definitiva, la amplitud de competencias con que cuenta el TC. La función de interpretar la Constitución atendiendo a los diversos tipos de conflictos constitucionales que pueden surgir.

El Tribunal Constitucional: composición

El TC es un órgano jurisdiccional y ha de ejercer sus competencias de forma independiente. La naturaleza de su función y la independencia con la que ha de cumplirla son los principios que presiden su composición, organización y funcionamiento. El art. 159 de la CE dispone que el TC se compone de 12 miembros, para su designación, la Norma Fundamental ha previsto la participación de los tres poderes del Estado, dando preponderancia al poder legislativo.

Nombramiento de los magistrados

Los 12 magistrados son nombrados por el Rey a propuesta de los siguientes órganos:

  • 4 a propuesta del Congreso de los Diputados.
  • 4 a propuesta del Senado.
  • 2 a propuesta del Gobierno.
  • 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Esta formación podría hacer pensar que la composición del TC deriva sólo y exclusivamente de la mayoría parlamentaria, de ella depende, además del nombramiento de los 8 magistrados designados por las Cámaras, la composición del Gobierno y del CGPJ. No obstante, ello no es así. Pero los 8 magistrados propuestos por las Cortes han de serlo con una amplia mayoría cualificada: 3/5 de los miembros de la respectiva Cámara.

Mandato y renovación

El mandato de los magistrados del TC es de 9 años, supone que su elección no coincide con las legislaturas así que no hay una relación autocrática entre mayoría parlamentaria y composición del TC. Se ve introducido un tercer correctivo por la Constitución en aras de la independencia de la jurisdicción constitucional: el TC no se renueva de manera global. Aunque el mandato de los magistrados es de 9 años, el órgano se renueva por terceras partes; cada 3 años, 4 miembros del TC han de ser renovados. A estos efectos, se considera que los magistrados designados por el Congreso forman 1/3, los 4 del Senado otro tercio y los 2 designados por el Gobierno, junto con los dos presupuestos por el CGPJ, constituyen el último tercio. Toda la configuración del TC conduce a que sus miembros sean designados con un amplio margen de consenso entre las fuerzas políticas.

Requisitos para ser magistrado

La Constitución, además de intentar garantizar la independencia del TC, no deja absoluta libertad a los órganos constitucionales a la hora de seleccionar. La Constitución exige para ser magistrado tres requisitos:

  • Calificación profesional: Ser jurista. La Constitución realiza un elenco de las categorías básicas: magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados.
  • Antigüedad: Se exige un mínimo de 15 años de ejercicio profesional.
  • Competencia: Difícil de comprobar será la exigencia de «reconocida competencia».

Independencia de los magistrados

La independencia de los órganos jurisdiccionales y de sus miembros, y la de los magistrados del TC, no depende sólo de la manera en que son designados, sino de cómo se configura su estatuto. La Constitución y la LOTC se han esforzado en garantizar la posición de independencia de los magistrados mediante un conjunto de reglas muy similar al estatuto de los miembros del Poder Judicial. Se puede resumir así:

  • Inamovilidad: Los magistrados del TC están sujetos a los principios de independencia e inamovilidad. Supone la imposibilidad de que sean cesados hasta el cumplimiento del mandato de 9 años. Las excepciones son: incompatibilidad, incapacidad o como consecuencia de la exigencia de determinada responsabilidad civil o penal.
  • Incompatibilidades: Los magistrados del TC están sometidos a un rígido sistema de incompatibilidades muy similar al de los miembros de la carrera judicial. Sistema que se traduce en la prohibición para los magistrados de desarrollar cualquier otra actividad política, profesional, para permitir su exclusiva dedicación a las tareas del TC. Una excepción hay que señalar en relación con los miembros del Poder Judicial; a éstos le está prohibida la militancia en partidos políticos o sindicatos, mientras que a los miembros del TC no se excluye.
  • Reelección: La LOTC ha excluido la posibilidad de reelección inmediata. El motivo es evitar posibles «compromisos». El plazo máximo de 9 años de permanencia en el cargo puede prolongarse hasta un máximo de 3 años más, ello porque la reelección inmediata sí es posible para quienes cesen antes de haber estado 3 años.
  • Fuero especial: Los magistrados no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones. Cuentan con fuero especial para la exigencia de responsabilidad penal, ya sólo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puede enjuiciarlos.

Organización

El TC está compuesto por 12 miembros. El órgano está presidido por uno de los magistrados, que es elegido, entre ellos, cada 3 años y nombrado por el Rey, siendo posible la reelección. Para la elección del Presidente del TC se exige la mayoría absoluta de los votos, en una primera votación, bastando la mayoría simple en la segunda. Al presidente le corresponde: convocar y ordenar las sesiones del Pleno, ordenar el trabajo del Tribunal, ejercer su representación, ostentar la jefatura administrativa, etc.

Vicepresidente

Existe un Vicepresidente, designado de la misma forma que el presidente. Al vicepresidente le corresponde sustituir al presidente, además de presidir una Sala del Tribunal.

Órganos de decisión

Para el ejercicio de sus competencias, el TC actúa de tres formas: en Secciones, en Salas o en Pleno.

  • Pleno: Al Pleno le corresponde resolver todos los asuntos que son competencia del Tribunal, con excepción de los recursos de amparo. No obstante, éstos pueden ser resueltos por el Pleno.
  • Salas: Las Salas resuelven los recursos de amparo. Existen dos Salas, compuestas cada una por 6 magistrados. La Sala Primera la preside el Presidente del Tribunal; la Segunda lo hace el Vicepresidente. No existe especialización de las Salas por razón de materia, sino simple reparto alternativo de asuntos.
  • Secciones: Hay 4 Secciones, cada una compuesta por 3 magistrados, cuya función es la decisión sobre la admisibilidad de los asuntos.

Adopción de acuerdos

Para la adopción de acuerdos en cada uno de los órganos del Tribunal, se exige la presencia de 2/3 partes de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría, contando el Presidente, en caso de empate, con voto de calidad. Los magistrados pueden manifestar sus discrepancias con la mayoría, mediante la formulación de un voto particular.

Infraestructura

El TC, para el desarrollo de sus funciones, ha de contar con una infraestructura material y personal suficiente. El Tribunal posee 3 Secretarías de Justicia, ocupadas por secretarios de justicia ayudados por los correspondientes oficiales, auxiliares y agentes. Los magistrados cuentan con el apoyo de un cuerpo de letrados que les asisten en su trabajo, bajo la jefatura del Secretario General, que dirige los distintos servicios del Tribunal.

Las competencias del Tribunal Constitucional

El TC cuenta con un amplio elenco de competencias, el conjunto puede resumirse así:

  • Control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley: A través del recurso de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad y control previo de Tratados Internacionales (art. 161.1a, 163 y 95 CE).
  • Protección de derechos y libertades: Mediante el recurso de amparo (art. 161.1b CE).
  • Garantía de la distribución territorial del poder: A través de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, o la de éstas entre sí.
  • Control de constitucionalidad de disposiciones y resoluciones de los órganos de las comunidades Autónomas: Mediante las impugnaciones previstas por el art. 161.2d CE.
  • Control del reparto de competencias entre los distintos poderes del Estado: A través de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales.
  • Garantía de la autonomía local: A través de los conflictos que al efecto pueden plantearse contra normas con fuerza de ley.

Este es el elenco que puede ampliarse ya que el art. 161.1d de la CE deja abierta esta puerta, a través de la cual se introdujeron las dos últimas competencias: los conflictos de atribuciones y los conflictos de defensa de la autonomía local. Además, el TC cuenta con un amplio margen de autonomía organizativa.

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