El Negocio Jurídico en el Derecho Romano

El Negocio Jurídico

El negocio jurídico, una elaboración de los pandectistas alemanes del siglo XIX sobre textos romanos, es un concepto fundamental en la jurisprudencia de conceptos pandectística.

Concepto

El Derecho privado se concibe como un sistema de derechos subjetivos, que son las facultades o poderes reconocidos a los particulares por la norma jurídica (Derecho objetivo). Para comprender la aplicación de una norma jurídica específica, es esencial analizar los hechos jurídicos que la justifican. Estos hechos son acontecimientos a los que el ordenamiento jurídico les atribuye determinados efectos.

Clasificación de los Hechos Jurídicos

Los hechos jurídicos se dividen en:

  • Hechos involuntarios (hechos propiamente dichos): Acontecimientos naturales, independientes de la voluntad humana, a los que el ordenamiento jurídico reconoce efectos jurídicos (ej. nacimiento, muerte, desvío del cauce de un río).
  • Hechos voluntarios (actos jurídicos): Acontecimientos que se producen en virtud de la voluntad humana. Se dividen en:
    • Lícitos: Actos jurídicos permitidos por el ordenamiento jurídico. Los pandectistas los denominaron negocios jurídicos.
    • Ilícitos: Actos jurídicos que infringen el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, podemos definir el negocio jurídico como un acto de autonomía privada que produce efectos jurídicos deseados por quien los realiza y reconocidos por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es una declaración de voluntad con un fin práctico reconocido por el ordenamiento.

Los pandectistas destacan la voluntariedad como fundamento principal del negocio jurídico. Sin embargo, en el Derecho Romano, especialmente en la época arcaica, el formalismo de los negocios jurídicos derivados del Derecho civil prevalecía sobre la voluntad. Esta situación no se superó completamente hasta la época posclásica y justinianea en cuanto a los negocios de origen civil, aunque la flexibilización de los negocios formales ya se había iniciado en la época clásica en el ámbito del Derecho pretorio.

Clasificación de los Negocios Jurídicos

Atendiendo al origen:

  • Negocios jurídicos de Derecho Civil: Reconocidos por el ius civile y amparados por acciones de origen civil (ley y fuentes asimiladas a la ley). Son los más antiguos y se caracterizan por su formalismo.
  • Negocios jurídicos de Derecho pretorio: Recogidos y amparados por el pretor a través de su edicto.
  • Negocios jurídicos de Derecho de gentes: Reconocidos o con origen en el Derecho de gentes. Se aplicaron primero por el pretor peregrino y luego por el pretor urbano, siendo válidos también entre ciudadanos romanos. Se caracterizan por su sencillez, falta de forma y base en la buena fe y la equidad (ej. contratos consensuados).

Según el número de declaraciones de voluntad:

  • Negocios jurídicos unilaterales: Solo requieren una declaración de voluntad para su formación o constitución (ej. testamento).
  • Negocios jurídicos bilaterales: Requieren la declaración de voluntad de dos personas (acuerdo de voluntades o consentimiento). Constituyen la mayoría de los negocios jurídicos.
  • Negocios jurídicos plurilaterales: Necesitan la manifestación de voluntad de tres o más personas (ej. sociedad).

Atendiendo a la forma:

Es importante destacar que esta distinción no es absoluta, ya que todos los negocios jurídicos deben realizarse de alguna forma.

  • Negocios jurídicos formales o solemnes: El ordenamiento jurídico exige que la voluntad se exprese de forma taxativa (predeterminada por la ley). La forma tiene un valor constitutivo, por lo que no es válido otro modo de manifestación de voluntad que no sea el legalmente establecido.
  • Negocios jurídicos no formales: La declaración de voluntad no exige una forma específica. Lo importante es la voluntad misma, que puede expresarse de cualquier manera, siempre que sea clara y manifiesta (ej. contratos consensuales).

Según la causa del enriquecimiento:

El ordenamiento jurídico no admite el enriquecimiento sin causa o con causa ilícita.

  • Negocios jurídicos onerosos o conmutativos: La ventaja patrimonial que adquiere una parte está correlacionada con una disminución en su propio patrimonio (intercambio de prestaciones, ej. compraventa).
  • Negocios jurídicos gratuitos o lucrativos: La adquisición patrimonial por una parte se produce sin pérdida alguna en su propio patrimonio (ej. donaciones).

Según el momento en que produce sus efectos:

  • Negocios jurídicos inter vivos: Producen sus efectos en el tráfico jurídico ordinario (ej. compraventa).
  • Negocios jurídicos mortis causa: Producen sus efectos a la muerte de una persona (ej. testamento).

Atendiendo a la causa:

La causa se define como el fin económico-social del negocio jurídico.

  • Negocios jurídicos causales: La causa tiene tanta relevancia que, si no existe o es ilícita, el negocio no produce ningún efecto.
  • Negocios jurídicos abstractos: Para su validez no es necesario el conocimiento de la causa, configurándose el negocio sobre requisitos formales. Su estructura típica no se corresponde con un funcionamiento económico-social constante, por lo que pueden servir para lograr distintos fines prácticos (ej. sponsio).

Desde el punto de vista procesal:

  • Negocios jurídicos de Derecho estricto: El intérprete del Derecho (generalmente el juez) debe atenerse exclusivamente a lo convenido por las partes, sin poder considerar ninguna otra circunstancia. Son los más antiguos.
  • Negocios jurídicos de buena fe: El intérprete del Derecho puede tener en cuenta todas las circunstancias que le parezcan justas y equitativas, además de lo pactado por las partes. Hay mayor discrecionalidad del juez (ej. contratos consensuales).

Elementos del Negocio Jurídico

Presupuestos necesarios:

Para que un negocio jurídico sea eficaz, debe cumplir con ciertos requisitos externos al propio negocio, llamados presupuestos necesarios:

  • Capacidad: Aptitud general para realizar un negocio jurídico concreto, es decir, la capacidad reconocida por el ordenamiento para crear, modificar o extinguir un negocio jurídico concreto (capacidad de obrar).
  • Legitimación: Aptitud específica o concreta para llevar a cabo un negocio jurídico determinado (ej. tener capacidad de obrar para la compraventa pero no para transmitir la propiedad de un tercero).
  • Idoneidad del objeto: El objeto del negocio jurídico debe ser susceptible de tráfico jurídico (no lo son los bienes demaniales o bienes del Estado) y debe ser:
    • Posible física y jurídicamente.
    • Lícito (de acuerdo con la ley y las costumbres).
    • Determinado o determinable en base a criterios objetivos.
    • Valorable económicamente.

Estructura del negocio jurídico:

Tres grupos de elementos componen la estructura interna del negocio jurídico:

Elementos esenciales:

Deben estar presentes en todo negocio jurídico, de lo contrario, el negocio es nulo o inexistente. Las partes no pueden modificarlos ni suprimirlos. Pueden ser comunes o específicos.

  • Elementos esenciales comunes: Presentes en todo negocio jurídico (forma, contenido y causa).
  • Elementos esenciales específicos: Sin ellos el negocio es inexistente, pero son propios de cada negocio en concreto (ej. el precio en la compraventa).

La forma: Aspecto externo del negocio jurídico. Todo negocio jurídico debe tener una forma. En el Derecho Romano antiguo, la forma solía ser oral. A partir de la época clásica, la forma escrita adquiere relevancia en algunos negocios como elemento constitutivo.

La forma es esencial porque, siendo el negocio jurídico una declaración de voluntad, la voluntad interna no produce efectos hasta que se exterioriza.

  • Voluntad interna: Deseo consciente y querido de llevar a cabo un negocio jurídico para conseguir los efectos que el ordenamiento le reconoce. No tiene relevancia para el Derecho hasta que se manifiesta.
  • Voluntad declarada: Puede ser formal o solemne, o no formal.
    • Declaración formal o solemne: Solo puede emitirse conforme a la forma predeterminada por la ley.
    • Declaración no formal: El ordenamiento deja libertad a los sujetos para concluir el negocio de cualquier manera.

Atendiendo a la manera de la declaración, esta puede ser expresa o tácita.

  • Declaración de voluntad expresa: Emitida de forma directa e inequívoca.
  • Declaración de voluntad tácita: Se manifiesta mediante una conducta determinada, de la cual se deduce necesariamente la voluntad del sujeto.

La forma en que los sujetos manifiestan su voluntad puede ser ad probationem o ad substanfiam.

  • Ad probationem: La forma del negocio sirve únicamente para documentar que la manifestación se ha realizado (negocios jurídicos no solemnes o no formales).
  • Ad substanfiam: La forma es constitutiva del propio negocio. Los efectos jurídicos del negocio dependen de la forma (ej. negocios jurídicos formales).

El contenido: Los negocios jurídicos representan una regulación de intereses. El contenido del negocio se define como cualquier composición de intereses lícitos que las partes convengan. En el Derecho Romano, hasta la época clásica, esta libertad de las partes para fijar el contenido del negocio se contrapone a la tipicidad de los negocios. El Derecho Romano hasta la época clásica establecía un número cerrado de modelos negociales, cada uno con un contenido preestablecido.

La causa: Función económico-social característica del negocio concreto.

Elementos naturales:

Acompañan normalmente al negocio jurídico, pero las partes pueden eliminarlos expresamente. Si las partes no dicen nada, se presume su existencia. Son propios de cada negocio jurídico concreto.

Elementos accidentales:

Cláusulas introducidas por la libre voluntad de las partes. El ordenamiento permite a las partes introducir modificaciones al negocio a través de estas cláusulas. Las figuras más típicas son la condición, el término y el modo.

  • La condición: Cláusula que hace depender los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro e incierto. El negocio jurídico con esta cláusula se denomina negocio condicional, a diferencia del que no la lleva, que se llama negocio jurídico puro.
    • Condiciones positivas: Las partes hacen depender los efectos del negocio de que se produzca un hecho determinado.
    • Condiciones negativas: Las partes hacen depender la eficacia del negocio de que no se produzca un acontecimiento determinado.
    • Condiciones potestativas: Hacen depender la eficacia del negocio de la voluntad del sujeto al que va dirigido.
    • Condiciones casuales: Hacen depender la eficacia del negocio de la voluntad de un tercero.
    • Condiciones mixtas: Hacen depender la eficacia del negocio, en parte de la voluntad de la persona a la que va dirigido y en parte de la voluntad de un tercero.
    • Condiciones suspensivas: Hacen depender el inicio de los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro e incierto.
    • Condiciones resolutorias: Hacen depender el cese de los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro e incierto.

Las condiciones suspensivas mantienen paralizados los efectos del negocio hasta que la condición se verifica. Las condiciones resolutorias determinan la extinción de los efectos de un negocio hasta que se da la condición. La distinción entre suspensivas y resolutorias se debe a los intérpretes, ya que los romanos no las distinguieron, solo conocieron las suspensivas.

En el negocio jurídico condicional se distinguen tres periodos:

  1. Pendente condicione: Transcurre desde que se celebra el negocio hasta que la condición se cumple.
  2. Existente condicione: Momento en que la condición se cumple.
  3. Deficiente condicione: Se sabe que la condición se va a cumplir.

En el primer periodo (pendente condicione), el negocio jurídico sometido a una condición suspensiva no produce efectos y no puede exigirse su cumplimiento. Una vez que la condición se cumple, los efectos del negocio se producen con efecto retroactivo o ex tunc. En el Derecho justinianeo se reconocen efectos jurídicos retroactivos a los negocios condicionales. En el Derecho clásico romano solo se reconocen efectos retroactivos para las negociaciones mortis causa.

En el segundo periodo (existente condicione), el negocio jurídico sometido a condiciones suspensivas despliega todos sus efectos y puede exigirse su cumplimiento. En el caso de la condición resolutoria, en este momento se suspenden los efectos que venía desplegando el negocio.

En el tercer periodo (deficiente condicione), en las condiciones suspensivas, el negocio ya no puede surtir sus efectos y no puede exigirse su cumplimiento. Si la condición es resolutoria, a partir de este momento el negocio jurídico se tiene como puro y produce todos sus efectos.

Condiciones impropias o aparentes: No son condiciones propiamente dichas. Se incluyen:

  • Condiciones tácitas o legales: La cláusula añadida al negocio es realmente un requisito exigido por el Derecho para que exista el negocio jurídico en concreto.
  • Condiciones que hacen depender los efectos de un hecho futuro pero cierto.
  • Condiciones imposibles (física o jurídicamente) o que impliquen una actividad ilícita o inmoral (el negocio es nulo en estos tres casos).
El término: Denominado dies en las fuentes, es otra cláusula que las partes pueden añadir libremente al negocio jurídico. Hace depender los efectos del negocio jurídico de un acontecimiento futuro pero cierto. Es un plazo para que el negocio comience a surtir efectos y, a diferencia de la condición, el término siempre llega.
  • Término inicial: Se fija el día en que el negocio comenzará a producir sus efectos.
  • Término final: Se fija el día en que el negocio cesará de producir sus efectos.
El modo: Cláusula introducida voluntariamente por las partes en los negocios jurídicos gratuitos, donde el otorgante de la liberalidad impone una carga o gravamen al beneficiario. Se diferencia de la condición suspensiva en que el modo solo puede añadirse a los negocios jurídicos gratuitos y en que no suspende los efectos del negocio jurídico. El negocio produce todos sus efectos sin estar supeditado al cumplimiento del modo.

Ineficacia del Negocio Jurídico

Se habla de ineficacia en sentido amplio cuando el negocio jurídico no produce efectos, ya sea porque es inválido por defectos o vicios graves en los presupuestos necesarios o en los elementos esenciales del negocio, o porque es ineficaz en sentido estricto, lo que ocurre cuando el negocio nace válido pero no produce sus efectos debido a un elemento extrínseco al propio negocio que lo hace ineficaz (ej. si el heredero no acepta la herencia, el testamento cae con todas sus causas).

El negocio jurídico inválido puede adolecer de nulidad o de anulabilidad:

Nulidad (vía civil):

El negocio jurídico nulo adolece de un vicio grave que le impide producir efectos. Se habla de nulidad absoluta, que opera automáticamente, de pleno derecho o ipso iure. Esta nulidad puede ser alegada por cualquiera, o incluso declarada de oficio por el juez. Son nulos de pleno derecho, automáticamente o ipso iure, los negocios jurídicos ilícitos. En general, estos negocios no son susceptibles de confirmación por las partes.

Anulabilidad (vía pretoria):

Se habla de anulabilidad, también llamada nulidad relativa o nulidad ope exceptionis. También se habla de negocios jurídicos revocables. Un negocio jurídico anulable adolece de un defecto que alguien tiene derecho a hacer valer, pero si el interesado no reacciona, el negocio jurídico producirá todos sus efectos. Los negocios jurídicos anulables tienen existencia jurídica, pero sus defectos fundamentan la solicitud de su ineficacia (ej. dolo: engaño consciente y querido de una parte para que la otra realice un negocio que de otro modo no habría realizado).

Vicios o Defectos que Producen la Invalidez

En los presupuestos necesarios del negocio:

  • Falta de capacidad.
  • Falta de legitimidad.
  • Falta de idoneidad del objeto (nulo de pleno derecho).

En la voluntad:

Voluntad interna:

Es el deseo consciente y querido de realizar un negocio para producir sus efectos. Esta voluntad es irrelevante para el ordenamiento hasta que no se manifiesta o declara.

  • Violencia (vis): Violencia física o material que obliga a una parte a realizar un negocio que no quiere. El Derecho Romano siempre la reconoció, haciendo nulo el negocio jurídico.
  • Miedo (metus): Violencia moral, específicamente la amenaza de un mal injusto, inmediato y grave. En el ius civile se consideraban válidos estos negocios, pero el Derecho pretorio protegía a la persona coaccionada. Los requisitos para la protección eran:
    • Amenaza dirigida a obligar al sujeto a realizar un negocio.
    • Amenaza injusta.
    • Amenaza grave e inminente sobre la persona, su familia o su patrimonio.

El pretor ofrecía tres remedios contra el miedo:

  1. Actio quod metus causa: Para pedir una indemnización por los daños sufridos por el negocio.
  2. Exceptio quod metus causa: Paralizaba la acción ejercitada por el acusador del miedo.
  3. Restitutio in integrum: Restitución a la situación jurídica anterior al negocio viciado.
Dolo: Comportamiento consciente, fraudulento o engañoso para obligar a la otra parte a realizar un negocio que de otro modo no habría realizado. Para el ius civile, con su formalismo, el negocio jurídico era válido, pero el Derecho pretorio protegía a la persona engañada. Si la persona había cumplido el negocio, se le otorgaba una acción de dolo para obtener el valor del perjuicio causado. La acción de dolo es subsidiaria, se ejercita si no hay otra establecida para ese caso concreto.
En la declaración de voluntad:
  • Falta de requisitos formales: En los negocios solemnes, produce la nulidad del negocio.
  • Discordancias entre la voluntad interna y la declarada: Puede ser consciente o querida, o no querida (error).
    • Consciente o querida:
      • Declaración iocandi gratia: Declaraciones hechas en broma, no dan lugar a un negocio jurídico válido.
      • Reserva mental: Una persona hace una declaración de voluntad distinta a su voluntad interna de forma consciente para engañar a la otra parte. El Derecho se atiene a la voluntad declarada.
      • Simulación: Las partes, previamente de acuerdo, realizan un negocio jurídico aparente cuando realmente quieren realizar otro. El negocio simulado es nulo y el realmente querido es válido.
    • No querida, involuntaria (error):
      • Error obstativo o impropio (error en la declaración): Discordancia entre lo que el sujeto quería y lo que declaró. El error está en la declaración. No se tiene en cuenta en los negocios jurídicos formales, comenzó a considerarse por vía pretoria.
      • Error propio, vicio de la voluntad o error en el conocimiento: La discordancia se produce entre lo que quiso y declaró, y lo que habría declarado de no haber error. El error se produce en la formación de la voluntad y no siempre invalida el negocio.
        • Error in negotio: Recae sobre la naturaleza del negocio, es esencial y anula el negocio jurídico.
        • Error in corpore: Sobre el objeto del negocio, es esencial y anula el negocio jurídico.
        • Error in persona: Sobre la identidad de la persona a la que va dirigido, no siempre es esencial ni anula el negocio jurídico.
        • Error in quantitate: Error en la cantidad y medida del objeto, no es esencial y anula el negocio jurídico.
        • Error in substantia: Error sobre un carácter fundamental del objeto, no siempre invalida el negocio.
        • Error en los motivos: En general, no vicia el negocio jurídico, salvo en Derecho sucesorio (negocios mortis causa).

Representación y Sustitución en la Actividad Negocial

:La declaración de voluntad en lo que el negocio jurídico consiste puede ser emitida por otra persona distinta del titular del negocio.Existe representación cuando una persona realiza un negocio en interés de otra, exigiéndosele capacidad jurídica. La representación no debe confundirse con otras figuras como son la de mensajero o nuncio. A esta última figura no se le exige capacidad jurídica, pudiendo ser mensajero o nuncio un esclavo.El Derecho Romano fue reacio a reconocer como figura jurídica la representación. Lo que explica quizás este no reconocimiento de la representación, es en primer lugar por el formalismo de la época angiua, que exigía la intervención personal del titular del negocio, y en segundo porque el pater familias no necesita recurrir a representantes libres porque como talles actúan los sometidos a su potestas (hijos de familia, esclavos…) Sin embargo como por ejemplo para el caso de las personas que tienen limitada su capacidad de obrar, en este caso se habla de representación legal o forzosa que se contrapone a la llamad representación voluntaria, que es aquella que se realiza por convenio para la realización de un negocio jurídico concreto.El Derecho Romano no conoció la llamada representación directa o inmediata, que es aquella en la que el representante actúa por cuente y en nombre del representado y en la que todos los efectos jurídicos del negocio se producen inmediata y automáticamente en la esfera patrimonial del representado. El Derecho Romano reconoce la llamada representación indirecta o mediata en la que los efectos del negocio jurídico se producen para el representante, siendo necesaria la posterior realización de un nuevo negocio jurídico para transferir los efectos al representado, en este caso se dice que el representante actúa por cuenta del representado yen nombre propio.Un reconocimiento pleno de la representación, no se dio ni siquiera en Derecho justinianeo.

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