El Ordenamiento Jurídico Español: Fuentes del Derecho y Principios Rectores

Ordenamiento jurídico y fuentes del Derecho: Concepto

El término ‘fuentes del Derecho’ puede entenderse en dos sentidos diferentes:

  • El primero hace referencia a las fuerzas sociales con capacidad para crear normas jurídicas.
  • El segundo se refiere a las categorías básicas mediante las cuales se pueden exteriorizar dichas normas jurídicas.

Por tanto, es posible una doble visión de las fuentes del Derecho: una desde un significado filosófico o social y otra desde una perspectiva técnica e instrumental. Nos centraremos en esta última.

El artículo 1.1 del Código Civil (CC) establece que las fuentes del ordenamiento jurídico español son:

  • La ley
  • La costumbre
  • Los principios generales del Derecho

Según Álvarez Conde, lo preceptuado en el artículo 1.1 del CC puede considerarse un desarrollo normativo del artículo 149.1.8 de la Constitución Española (CE), referente a las competencias exclusivas del Estado frente a las Comunidades Autónomas (CC. AA.). Mediante este precepto constitucional, el Estado se reserva la determinación de las fuentes del Derecho.

Es fundamental destacar que la regulación del Código Civil, no derogada por la Constitución, debe interpretarse, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, de conformidad con esta.

El Código Civil, en sus artículos 1.3 y 2.2, otorga a la costumbre el papel de fuente subsidiaria de primer grado, ya que solo rige en defecto de ley aplicable.

La costumbre constitucional

Es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta que, al concurrir determinados requisitos, se convierte en norma jurídica (Derecho) en virtud de su aplicación usual.

En el ámbito del Derecho parlamentario, se han consolidado prácticas o convenciones generalmente aceptadas que han servido para integrar lagunas y silencios de la Constitución y de los Reglamentos de las Cámaras en los procedimientos parlamentarios y en las relaciones del Gobierno con la Asamblea. Estas costumbres operan extra legem, es decir, regulan situaciones sobre las que la ley guarda silencio.

Los principios generales del Derecho

Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo (contenido en leyes y costumbres) y, en última instancia, aquellas directrices que derivan del concepto de justicia según nuestro ordenamiento jurídico.

El artículo 1.4 del CC establece que se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Se aplican directamente para resolver casos que, de otro modo, quedarían sin regulación, aunque su aplicación suele realizarse a través de las directrices marcadas por la ley y la costumbre.

Principios de ordenación de las fuentes

Los principios informadores del sistema de fuentes son los criterios determinantes para resolver los conflictos normativos. Son los siguientes:

  • Principio de jerarquía normativa: Las disposiciones de rango superior prevalecen sobre las de rango inferior (Sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 15/1981). Una norma inferior carece de validez si contradice a una superior.
  • Principio de competencia: Las relaciones entre normas se valoran según su contenido material. Una norma es inválida si regula una materia reservada a otro tipo de norma o a otro órgano.
  • Principio espacial (o territorialidad): Las normas rigen, por lo general, en el ámbito territorial donde el órgano que las dictó ejerce su soberanía o competencia.
  • Principio temporal: Las leyes y reglamentos tienen, salvo excepciones, duración indefinida. Se derogan expresamente (mediante una disposición derogatoria) o tácitamente, en virtud del principio lex posterior derogat priori (la ley posterior deroga la anterior), cuando regulan la misma materia y tienen el mismo rango jerárquico.

Principios de funcionamiento de los poderes públicos

Estos principios, recogidos principalmente en la Constitución, rigen la actuación de los poderes públicos:

  • Principio de legalidad: La actuación de los ciudadanos y, especialmente, de los poderes públicos debe someterse a la ley. La Administración Pública requiere una habilitación legal previa para actuar.
  • Principio de seguridad jurídica: Garantiza la certeza y previsibilidad del Derecho. Los ciudadanos deben poder conocer las normas aplicables y las consecuencias jurídicas de sus actos. Se enuncia en el artículo 9.3 de la CE.
  • Principio de publicidad de las normas: Las normas deben ser publicadas oficialmente (generalmente en el Boletín Oficial del Estado -BOE- o en los boletines autonómicos o provinciales) para que puedan ser conocidas y entren en vigor (artículo 2.1 del CC y 9.3 de la CE).
  • Principio de irretroactividad: Como regla general, las leyes no tienen efecto retroactivo. La Constitución (artículo 9.3 CE) prohíbe específicamente la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • Principio de responsabilidad de los poderes públicos: Los poderes públicos son responsables por los daños causados en el ejercicio de sus funciones (artículo 9.3 CE). El artículo 106 de la CE concreta el derecho de los particulares a ser indemnizados por lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en casos de fuerza mayor.
  • Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Prohíbe las actuaciones caprichosas, injustificadas o irrazonables de los poderes públicos, asegurando que sus decisiones sean fundamentadas y conformes a Derecho (artículo 9.3 CE).

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