El Ordenamiento Jurídico y la Constitución Española: Principios y Estructura

El Ordenamiento Jurídico: Concepto y Elementos

1. La Doctrina del Elemento Jurídico. El Derecho no es solo una técnica para el ejercicio de la acción política por parte del Estado, sino que también entraña un complejo sistema de organización que permite una eficaz defensa de los derechos de las distintas Entidades que se integran en un Estado, así como a los individuos.

2. Elementos. El ordenamiento jurídico se integra por tres elementos esenciales:

  • Sistema normativo
  • Organización
  • Colectividad humana

El sistema normativo no es más que uno de los tres elementos, ni siquiera es el más importante.

El elemento más importante es la Organización, por el que se garantiza la plena interconexión entre todos los elementos del ordenamiento.

La organización es la que tiene poder para producir las normas y para hacerlas cumplir, condicionada a través de los procesos de elección a una estrecha vinculación con los ciudadanos.

3. La Pluralidad de Ordenamientos Jurídicos. Las relaciones interordinamentales obedecen a 5 principios:

  1. Principio de Competencia: Determina las materias cuya ordenación corresponde privativamente a un ordenamiento con exclusión de otros. Impone la interrelación de ordenamientos, normalmente con subordinación de un ordenamiento a otro que establece los principios o, en su caso, las bases de la ordenación de una materia, o toda la legislación en materia, correspondiendo a otro tan solo la ejecución (competencias compartidas).
  2. Principio de Primacía: Establece que uno de los Ordenamientos tiene una aplicación preferente, determinando el desplazamiento de los demás. La primacía no impone la nulidad de la norma del Ordenamiento no aplicado, sino tan solo su desplazamiento, por lo que podrá ser aplicada si la norma del Ordenamiento que goza de primacía es derogada y no lo es la norma incluida en el ordenamiento desplazado.
  3. Principio de Preclusión: Determina que una materia puede ser regulada por más de un ordenamiento, pero la regulación por uno de ellos excluye la posibilidad que se regule por otro, que por tanto solo podría hacerlo en tanto que el primer ordenamiento no lo hiciera.
  4. Principio de Supletoriedad: En caso de que un ordenamiento no tenga norma aplicable a un determinado supuesto, se aplicará otro ordenamiento, normalmente estatal, dejando así a salvo la finalidad de plenitud reguladora que tiene el Derecho.
  5. Principio de Prevalencia: Cuando no se respeten el principio de competencia y el de primacía y surja el conflicto, se aplicará este principio. Un conflicto derivado de dos normas igualmente válidas correspondientes a dos ordenamientos diferentes que vienen a regular un mismo supuesto de hecho. La prevalencia de un ordenamiento implica la aplicación preferente de la norma de uno de los ordenamientos en conflicto (el estatal), pero deja intacto el conflicto que debe ser solventado por el Tribunal competente (el Constitucional normalmente).

La Constitución

1. Significado Político de la Constitución. Principios básicos de la constitución: Soberanía popular (poder constituyente del Pueblo), Modelo de Estado: Monarquía parlamentaria, División de Poderes, Organización territorial del Estado y el reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales.

2. Concepto Jurídico de la Constitución. Es la norma fundamental del ordenamiento jurídico que regula la organización del Estado y las reglas esenciales de la organización de la Sociedad que le sirve de base, particularmente los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Es la norma suprema del Ordenamiento jurídico, nada escapa a su regulación, ni existe límite formal a sus disposiciones.

3. Los Modelos que la Constitución Consagra. Cuatro modelos básicos en el orden: político, económico, social y jurídico.

A) Modelo político: Se expresa en su Preámbulo y en su Título Preliminar los valores fundamentales: La democracia basada en la idea de justicia, libertad, igualdad, solidaridad y el pluralismo político.

B) Modelo económico: Economía de Mercado basada en la libertad de empresa que cuenta como derechos esenciales para su funcionamiento el de propiedad y herencia.

Se legitima la creación de empresas públicas, reserva al sector público de recursos y servicios esenciales y se permite por exigencia del interés general, la intervención pública de empresas privadas, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de expropiar empresas o bienes por causa de utilidad pública o interés social.

C) Modelo social: Refleja el Estado Social y Democrático de Derecho que resulta del reconocimiento de una serie de libertades y derechos. Son la garantía para el individuo de que el Estado y los Poderes Públicos protegen las libres decisiones de los ciudadanos sobre los ámbitos sociales.

Se impone al Estado el deber político de asegurar una digna calidad de vida en los sectores a los que estos derechos y libertades se refieren.

D) Modelo jurídico: Está recogido en el art. 9.3 de la C.E:

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El Valor Normativo de la Constitución

La Constitución, así, se sobrepone no solo a todos los ciudadanos sino también a todos los Poderes Públicos y por tanto a todas las normas de cualquier naturaleza que estos puedan producir y a todos sus actos.

La Constitución goza de una posición de supremacía normativa en un doble plano: material y formal.

  • Supremacía formal: la constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma.
  • Supremacía material: la constitución despliega los efectos propios de cualquier otra norma, debe ser cumplida y aplicada y deroga las normas y actos anteriores y posteriores que sean contrarios a ella.

El Tribunal Constitucional (Funciones)

Es el intérprete supremo de la Constitución y sus sentencias se sobreponen a todos los demás poderes. La jurisprudencia del TC vincula a los demás Tribunales y Jueces.

En sus orígenes se limitaba a un control abstracto sobre la adecuación de las leyes a las disposiciones constitucionales, anulando en caso de que fueran contrarias a esta, se limitaba a anular leyes.

Las demás competencias que se relacionan con la defensa de los derechos y libertades fundamentales que la Constitución reconoce fueron reconocidas tardíamente en Europa, en España en la constitución de 1931 en el reconocido como recurso de amparo, que inspira la vigente regulación (art.161 CE).

No obstante, el recurso de amparo que permite que los titulares de derechos y libertades violados acudan al TC, no alcanza a la totalidad de derechos y libertades sino solo a algunos, los recogidos en los arts. 14 a 29 y el de objeción de conciencia del 30.

La función del recurso de amparo es la protección en sede constitucional cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

El tercer ámbito competencial se integra por los conflictos de competencia entre el Estado y las C.C.A.A.

Se entiende que hay conflicto cuando se consideran igualmente competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para resolver un asunto o regular una materia. Normalmente el positivo se produce después de que una de las dos Entidades ha regulado o ha dictado resolución sobre una materia que la otra Entidad considera de su competencia. La sentencia del TC en estos conflictos se limita a decidir quién tiene la competencia.

Sin embargo, si además de, planteado un conflicto, se alega o aprecia por el TC que la norma recurrida incurre además en inconstitucionalidad, cabe que el TC convierta el conflicto en recurso de inconstitucionalidad, ampliando sus facultades de decisión.

En la Constitución española, además de conflictos de competencia entre el Estado y las CC.AA, se atribuye al Estado la competencia de impugnar normas y resoluciones de las CC.AA ante el TC (art.161.2 CE).

Por último, la LO 1/2010 atribuye al TC la competencia exclusiva para conocer de los recursos interpuestos contra las normas fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

Los Tratados Internacionales

1. Clases. Según su contenido: políticos, económicos y comerciales, jurídicos, etc.

La diferenciación es jurídicamente importante ya que nuestra CE exige la previa autorización por las Cortes para los Tratados de contenido político o militar que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan la derogación o modificación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. En los demás casos basta con la mera información a las Cámaras legislativas.

Para los Tratados que atribuyan a una Organización o Institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución se requiere la autorización por medio de Ley Orgánica.

2. Rango Normativo de los Tratados en el Derecho español. Tiene un valor superior a cualquier otra norma, incluida la ley, pero dicha superioridad no es jerárquica sino de ámbito competencial.

Las disposiciones de los Tratados no podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas sino en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo a las normas generales del D. Internacional. Los tratados son inmunes a su reforma por cualquier otra norma de Derecho interno.

Esta superioridad no alcanza a la CE ya que la celebración válida de un tratado que contravenga la CE exige la previa revisión de la Constitución.

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