Emisión del Pagaré: Libramiento y Menciones Obligatorias
En la emisión del pagaré intervienen los dos sujetos necesarios de la relación: por un lado, el firmante que se obliga cambiariamente a realizar el pago; y de otro, el beneficiario, que recibe el título. El firmante de un pagaré queda obligado -principal y directo- de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 97 LCCh). Por su parte, el tomador o beneficiario solo asumirá obligación cambiaria en el caso de que transmita el documento, mediante su endoso o descuento, o bien, cuando avale el pago del mismo.
Su emisión se admite en cualquier forma siempre que reúna los requisitos del artículo 94:
- La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que el pago haya de efectuarse.
- El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, esto es, la designación del tomador.
- La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
- La firma del que emite el título, denominado firmante.
El Pagaré en Blanco
Los requisitos del artículo 94 deben estar presentes en el momento de hacer efectivos los derechos incorporados al pagaré. Mientras tanto, el pagaré puede figurar y circular con redacción incompleta. Este mecanismo puede utilizarse, por ejemplo, para hacer que el pagaré funcione como un título al portador -pese a que la ley no lo reconoce-, dejando incompleta la designación del beneficiario hasta el momento de hacer efectivo el crédito. Igualmente, puede ser que se deje sin designar el importe del título, como de hecho ocurre en los pagarés que se libran en garantía de créditos, en los que su importe se hace constar solo ante el caso de impago para hacer frente al cobro del remanente de la deuda y sus intereses. También puede dejarse incompleta la designación de la fecha de vencimiento.
En cambio, menos frecuente resultará la no designación del lugar del pago, ya que la omisión de tal mención no permite ningún juego en la práctica que reporte grandes beneficios. Según el artículo 12, cuando el pagaré estuviera incompleto en el momento de su emisión y se completase posteriormente de forma contraria a lo acordado, el incumplimiento de tales pactos no podrá esgrimirse contra el legítimo tenedor que haya adquirido el título de buena fe y sin culpa grave, es decir, desconociendo la existencia de los mismos.
Efectos del Endoso
Los artículos 17 a 20 regulan los efectos del endoso: traslativo, legitimatorio y de garantía.
El efecto traslativo consiste en la transmisión al endosatario de la propiedad del pagaré y de todos los derechos resultantes del mismo. Dado el carácter de literalidad del pagaré, el endosatario adquiere los derechos incorporados al título con el alcance y la extensión que figuran en él, independientemente de las eventuales limitaciones o modificaciones que pudieran adolecer en poder del endosante.
En virtud del efecto legitimatorio, el tenedor del pagaré será considerado portador legítimo del mismo y podrá ejercitar los derechos incorporados al documento, siempre que lo haya adquirido de buena fe.
El efecto de garantía implica que todos los firmantes del documento, salvo cláusula en contrario, garantizarán el pago frente a los tenedores posteriores. De este modo, cada endoso robustece la seguridad del cobro, pues añade un nuevo implicado en el buen fin del título. Sin embargo, este efecto puede quedar limitado mediante el clausulado de la cesión. Para que se produzcan estos efectos será necesario que el tenedor del pagaré justifique su derecho a través de una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. En el caso de que un endoso en blanco se continúe con otro endoso, el endosante último se entenderá que adquirió el pagaré por el endoso en blanco.
Vencimiento del Pagaré: Clases de Vencimiento
Según el artículo 38 LCCh, el pagaré podrá librarse a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo desde la vista. Si el día de vencimiento fuera festivo, el pagaré será exigible el primer día hábil siguiente, debiendo entenderse por festivo el día no laborable para el personal de las entidades de crédito en el lugar de pago.
El libramiento a un plazo contado desde la fecha indicará que el pagaré vence al transcurrir un determinado lapso de tiempo a contar desde la fecha de emisión. Cuando el vencimiento se indique a uno o varios meses a partir de la fecha o de la vista, el vencimiento se determinará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente se entenderá que expira el último día del mes.
El pagaré librado a la vista será pagadero a su presentación, debiendo presentarse en el año siguiente a su fecha, salvo que el firmante (o los endosantes) aumente o reduzca dicho plazo. De este modo, la determinación del vencimiento queda al albedrío del tenedor, que podrá optar por cualquier día laborable dentro del año siguiente a la emisión, salvo que el firmante o los endosantes hayan acortado el plazo o que el firmante consienta su ampliación. Igualmente, se podrá fijar en el pagaré a la vista que no podrá presentarse al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicho momento.
La aplicación del vencimiento a un plazo desde la vista implica que no se pueda determinar la fecha de vencimiento en función de la aceptación o de la negativa a prestarla; momento que se sustituye por el de su presentación a la vista, que se tendrá que realizar en el término de un año a partir de su fecha. A través de este trámite de la presentación a la vista, el firmante del pagaré hace constar que el documento se le ha presentado a través de una declaración de «visto» o expresión equivalente, fechada y firmada, momento a partir del cual correrá el plazo para el vencimiento. «La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista» -artículo 97-.
Acciones Cambiarias
Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases: directa o de regreso.
La acción directa es aquella que se dirige contra el firmante del pagaré o sus avalistas; mientras que la acción de regreso está dirigida contra cualquier otro obligado cambiario, es decir, los endosantes y los avalistas de estos. Mientras que para el ejercicio de la acción directa no es necesario el levantamiento de protesto, en tanto que el firmante se obliga pura y simplemente sin condicionar su responsabilidad a tal trámite; el ejercicio de la acción de regreso requiere haber protestado la letra ante notario o haber practicado la declaración equivalente, dentro de los plazos legalmente establecidos. La ley cambiaria contempla la posibilidad de anticipar el ejercicio de la acción de regreso ante las circunstancias del art. 50 que hacen presumir el fracaso del pagaré desde antes de su fecha de vencimiento. Igualmente, son distintos los plazos de prescripción de ambas acciones: mientras que la acción directa prescribe a los 3 años del vencimiento, la acción de regreso prescribe al año del protesto o declaración equivalente.
Excepciones Cambiarias
El procedimiento judicial para exigir por la vía cambiaria el pago de un pagaré, una letra de cambio o un cheque insatisfechos se caracteriza por la limitación de las excepciones que puede oponer judicialmente el deudor -sea en vía directa o en vía de regreso- al tenedor insatisfecho. Así, las excepciones oponibles en materia cambiaria están tasadas. Solve et repete (paga y luego reclama) es el principio que se aplica en el funcionamiento de los títulos cambiarios. De modo que se propugna el pago oportuno del título y solo una vez su importe se haya en poder del legítimo tenedor, se pasará a discutir sobre las eventuales correcciones que se deban aplicar a la deuda. El demandado, sin embargo, podrá hacer uso de las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 67 de la ley. Tales excepciones se dividen en: excepciones personales y excepciones cambiarias.
Las excepciones personales son las derivadas de relaciones jurídicas distintas a las cambiarias, es decir, se fundan sobre la base de las relaciones causales que originaron la creación o circulación del pagaré o bien de relaciones de otra clase que permiten al demandado hacer valer frente al reclamante su exoneración del deber de pago que se le reclama, sea este total o parcial. Ya que el pagaré es un título abstracto y con autonomía de la posición acreedora, trata de ser independiente de la relación causal en razón de la cual se libra, la ley cambiaria permite esta defensa extracambiaria al deudor siempre que la excepción que esgrima se derive de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros tenedores del pagaré.
Las excepciones cambiarias son aquellas que derivan del propio título, como se enuncian en el 2º párrafo del artículo 67. Se trataría de los siguientes supuestos:
- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título conforme a lo dispuesto en la ley.
- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.