El Pago por Consignación
El artículo 756 del antiguo Código Velez establecía: «Páguese por consignación haciéndose depósito judicial de la suma que se debe».
Si el normal ejercicio del ius solvendi se ve obstaculizado por la negativa o imposibilidad del acreedor para recibir el pago, o cuando el acreedor es desconocido o está ausente, tales circunstancias no pueden impedir el ejercicio del derecho de pagar. El remedio apropiado es la consignación judicial.
Este dispositivo funciona mediante una demanda, que pone el objeto debido a disposición del juez, para que éste a su vez lo atribuya al acreedor, dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, quien queda liberado. Si el acreedor acepta la consignación o no la impugna, el pleito termina allí (art. 759 del antiguo Código Velez). Si el acreedor rechaza el pago, ha de tramitarse el juicio para arribar a una sentencia que admita o rechace la consignación, declarando que tiene fuerza de pago o que, por el contrario, carece de ella.
El juez competente es el del lugar de pago.
Quien recurre a él ha de demostrar previamente las circunstancias excepcionales en las cuales este remedio está autorizado.
Requisitos para la Consignación
Según el antiguo Código:
Artículo 904 (Código derogado). El pago por consignación procede cuando:
- El acreedor fue constituido en mora.
- Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor.
- El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
Requisitos Sustanciales de Admisibilidad:
Para que la consignación tenga fuerza de pago, ha de hacerse concurriendo, en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. A los requisitos que el Código enumera, cabe agregar el relativo al lugar de pago.
Requisitos relativos a las personas: Las personas legitimadas para asumir una demanda de consignación son todos los que tienen derecho de pagar, esto es: el deudor, tanto el principal como el subsidiario (por ejemplo, el fiador) y cualquier tercero interesado que actúe como tal.
El demandado o destinatario del pago por consignación es el acreedor. Si hubiera un tercero autorizado para recibir el pago, la demanda sería procedente contra él.
La intervención judicial no le quita a la consignación su carácter de pago, y por ello resultan aplicables las reglas sobre capacidad.
Requisitos relativos al objeto: Los principios de identidad e integridad hacen a la esencia del pago, y en su defecto debe rechazarse la consignación.
Requisitos concernientes al modo de pago: El deudor debe satisfacer ajustando el pago a la manera de cumplimiento que corresponde a la índole y características de la deuda, según la intención de las partes, interpretada de acuerdo con el principio de buena fe (Art. 1198 del antiguo Código Velez). En suma, el modo mentado por la ley es la manera de cumplir, ajustada a la exigencia de conducta que la obligación imponía al deudor.
Requisito relativo al tiempo de pago: Para que el pago por consignación sea admisible, debe ser cumplido en tiempo propio, esto es, no ha de ser prematuro ni tardío.
Consecuencias de la Consignación
La consignación es una forma de pago que, como tal, produce todos los efectos generales del pago. La mayor importancia: detiene el curso de los intereses, sean estos compensatorios o moratorios, y traslada los riesgos de la prestación consignada, que pasan a ser soportados por el acreedor.
Consignación aceptada: Si el acreedor acepta lo consignado, el proceder de este ha sido válido desde el comienzo y, por ello, la consignación producirá sus efectos desde la fecha del depósito judicial del dinero o desde la intimación judicial si se tratase de una cosa (art. 764 del antiguo Código Velez).
La aceptación del acreedor puede ser condicionada, actitud que guarda correspondencia con la posibilidad de que el deudor pague con salvedades o reparos (jurisprudencia).
Consignación rechazada por el acreedor: La consignación «surte los efectos del pago desde el día de la sentencia que la declare legal».
Se puede solicitar el retiro de la prestación consignada en pago, o trabar embargo sobre ella, sus acreedores o los del demandado.
No mediando la aceptación del acreedor ni sentencia que declare válida la consignación, el deudor puede revocar el pago y retirar los fondos. El retiro de la consignación vuelve las cosas al estado anterior a la demanda.
Consignación aceptada o declarada válida: En este segundo supuesto, el pago se hace irrevocable y produce todos sus efectos desde el día del depósito.
Si, a pesar de ello, acreedor y deudor acuerdan el retiro del depósito, tal acto no impide la liberación de los codeudores y fiadores (art. 763 del antiguo Código Velez).
Obligaciones de hacer y no hacer: Estas obligaciones no son susceptibles de ser pagadas por vía de consignación, y el Código, con razón, no contempla dispositivo alguno al respecto.
Artículos del Código Civil y Comercial – Consignación Judicial
Artículo 904. El pago por consignación procede cuando:
- El acreedor fue constituido en mora.
- Existe incertidumbre sobre la persona del acreedor.
- El deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
Artículo 905. Requisitos: El pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago.
Artículo 906. Forma: El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
- Si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente en el banco que dispongan las normas procesales.
- Si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla.
- Si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta y ordenar el depósito del precio que se obtenga.
Artículo 907. Efectos: La consignación judicial, no impugnada por el acreedor o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Artículo 908. Deudor moroso: El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación.
Artículo 909. Desistimiento: El deudor tiene derecho a desistir de la consignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada válida. Con posterioridad, solo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores.