El Parentesco y la Filiación en el Código Civil

El Parentesco

Artículo 203

La Ley reconoce que el parentesco puede ser consanguíneo, por afinidad y voluntario.

Artículo 204

El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor.

Artículo 205

El parentesco por afinidad es el que se produce por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre ésta y los parientes del varón, y sólo afecta la capacidad para contraer matrimonio con los ascendientes o descendientes del cónyuge, una vez disuelto el vínculo.

Artículo 206

El parentesco voluntario es el que nace de la adopción; del nacimiento obtenido mediante técnicas de reproducción asistida con gametos ajenos, autorizadas por los cónyuges o concubinos, y de la afiliación o acogimiento de menores huérfanos, abandonados o entregados lícitamente por sus padres, siempre que la relación se prolongue por más de un año con todas las características y fines de la relación paternofilial. No se considerarán acogientes a quienes hayan sido designados padres sustitutos por la autoridad o aceptado la custodia provisional del menor. En el caso de los menores abandonados o entregados lícitamente por sus padres, para que se establezca el parentesco voluntario entre el acogiente y el menor, será necesario que, en su caso, se declare la pérdida de la patria potestad de quienes la ejerzan.

Artículo 207

Cuando el embarazo se obtenga por técnicas de reproducción asistida con material genético de personas distintas de uno o ambos cónyuges o concubinos, los que usen voluntariamente gametos de terceros serán considerados como padres biológicos del niño que nazca por estos métodos, siempre que hayan otorgado expresamente su autorización. El hijo podrá solicitar, al llegar a su mayor edad, informes sobre el padre biológico en los mismos casos que en la adopción plena, sin reclamar ningún derecho filiatorio.

Artículo 208

El consentimiento de los cónyuges o concubinos equivaldrá a la cohabitación para efectos de la paternidad y serán considerados padres biológicos del hijo engendrado a través de dichas técnicas, para todos los efectos legales, excluyendo cualquier derecho u obligación del donante. La autorización para la reproducción asistida, admitiendo la paternidad o maternidad del producto, puede hacerse ante el Director de la Clínica o Centro Hospitalario, ante notario público o por acuerdo privado suscrito ante testigos.

Artículo 209

En la filiación consanguínea cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o transversal. La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden unas de otras; la transversal o colateral, se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 210

La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

Artículo 211

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, excluyendo al progenitor, obligando recíprocamente a sus miembros al pago de alimentos además de legitimarlos en la sucesión intestamentaria, siguiendo las condiciones y la prelación prevista por la ley.

Artículo 212

En la línea transversal o colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común. Los derechos y obligaciones de carácter familiar, solo alcanzan a los parientes colaterales hasta el cuarto grado y sin limitación en la línea recta.

De la Filiación Consanguínea

Capítulo I: De los Hijos de Matrimonio y la Impugnación del Vínculo Paterno Filial

Artículo 213

La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación, incluyendo la reproducción asistida con material genético de ambos padres.

Artículo 214

Se presumen hijos de los cónyuges:

  1. Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y
  2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges. Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, particularmente las de carácter biológico.

Artículo 215

El marido puede impugnar la paternidad del hijo concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía.

Artículo 216

El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro del matrimonio, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión:

  1. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
  2. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
  3. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y
  4. Si se produjo el aborto o el niño no nació viable, excepto que la impugnación sea el fundamento de la acción de divorcio necesario.

Artículo 217

Si el marido está bajo tutela por cualquier causa, la impugnación puede ser planteada por su tutor. Si éste no la ejercita, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre dentro del plazo de seis meses, que se contará desde el día en que legalmente termine la incapacidad.

Artículo 218

Cuando el marido afectado de sus facultades mentales haya muerto sin recobrar la razón, los herederos podrán contradecir la paternidad en los casos en que hubiera podido hacerlo el padre, pero dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Artículo 219

Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del marido, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el esposo no haya planteado esta demanda. Si éste muere dentro del término hábil sin hacer la reclamación, los herederos tendrán sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o desde que se vean turbados por aquel en la posesión de la herencia.

Artículo 220

El marido podrá desconocer en cualquier momento al hijo nacido después de trescientos días de que, judicialmente o de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio, inexistencia o nulidad; pero la mujer, el hijo o su tutor, pueden sostener, en tales casos, que el marido es el padre, demostrando el vínculo por cualquier medio de prueba.

Artículo 221

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero el hijo o su representante legal podrán demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial.

Artículo 222

Declarado nulo o inexistente el matrimonio, haya habido buena o mala fe de los cónyuges al celebrarlo, los hijos habidos durante la unión se consideran como matrimoniales.

Artículo 223

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 224

El hijo de una mujer casada que legalmente se repute como hijo del marido, no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre, sino cuando el marido lo haya desconocido y se haya declarado que no es hijo suyo por sentencia ejecutoriada.

Artículo 225

El desconocimiento de un hijo por parte del marido o sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. El desconocimiento practicado de otra manera no producirá efecto legal alguno.

Artículo 226

Si después de disuelto el matrimonio la mujer contrae nuevas nupcias dentro de los trescientos días, sin haber demostrado que no estaba embarazada, la filiación de los hijos nacidos después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá por cualquier tipo de prueba, incluyendo las de carácter biológico.

Artículo 227

En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se proveerá de un tutor interino si fuese menor.

Artículo 228

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que haya adquirido de sus progenitores, estarán sujetas a las reglas comunes para la prescripción, aunque resulte falsa la filiación.

Artículo 229

Sobre el derecho a la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede disponerse de los derechos pecuniarios ya exigibles que deriven de la filiación legalmente adquirida.

De la Adquisición del Carácter de Hijo Matrimonial

Artículo 230

El matrimonio subsecuente de los padres, hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

Artículo 231

Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante su vigencia, haciendo el reconocimiento conjunta o separadamente.

Artículo 232

Si el hijo fuere reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta. Tampoco se requiere admisión del vínculo por parte del padre, si ya había reconocido al hijo en cualquiera de las formas autorizadas por este código. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.

Artículo 233

Pueden gozar de esta prerrogativa los hijos que hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes, y también los hijos no nacidos si el padre, al casarse, declara que reconoce al hijo de quien la mujer está o estuviere en cinta.

De las Pruebas de la Filiación

Artículo 254

La paternidad de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. En los casos de matrimonio, el nacimiento de los hijos puede inscribirse por uno sólo de los cónyuges, exhibiendo un acta de matrimonio reciente y protestando que el vínculo continua vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos legales en contra de ambos padres, salvo su derecho a impugnar la inscripción por la vía judicial.

Artículo 255

A falta de actas, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, el vínculo se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar el carácter de la filiación todos los medios que la ley autoriza, incluidas las pruebas biológicas que se practiquen por instituciones oficiales o autorizadas por el Estado.

Artículo 256

La maternidad extramatrimonial resulta del sólo hecho del nacimiento y la identidad del nacido, pero puede ser impugnada en los casos en que entre el menor y la madre no exista realmente un vínculo genético, salvo las disposiciones sobre reproducción asistida con autorización de los cónyuges. La paternidad extramatrimonial se establece por el reconocimiento voluntario que haga de su hijo o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad a cargo del demandado. Para justificar la filiación, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto a la madre, dentro del mismo procedimiento.

Artículo 257

En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ADN o análisis biológico molecular entre el menor y el presunto padre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado. La prueba será valorada de manera lógica y libre por el juzgador.

Artículo 258

El Juez o Tribunal ordenará, a costa de la dependencia del Poder Ejecutivo que éste designe para la realización de la pericial genética, cuando la actora carezca de capacidad económica para cubrir su importe o cuando la parte demandada se allane a la demanda, bajo condición de que la pericial biológica resulte positiva, pero también se presumirá la paternidad cuando el demandado se niegue, sin causa justificada, a someterse a dicha prueba.

De la Investigación de la Paternidad y los Efectos de la Vinculación Paterno Filial

Artículo 259

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada.

Artículo 259 Bis

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

  1. Si el hijo ha muerto; y
  2. Si el hijo cayó en estado de demencia.

Asimismo, los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que concede a los herederos el presente artículo, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 260

Si el padre o la madre hubieren fallecido durante la minoridad de sus hijos, éstos podrán intentar la acción en todo tiempo, no estando sujeta a caducidad para ellos y sus herederos.

Artículo 261

La acción correspondiente puede ejercitarse en forma autónoma o conjuntamente con la petición de herencia o la reclamación de alimentos.

Artículo 262

La investigación de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas.

Artículo 263

Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial y legitima el pago de alimentos provisionales:

  1. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
  2. El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
  3. La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
  4. La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores; y
  5. Cualquier otra prueba suficiente a juicio del Juez. La posesión de estado de hijo se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento.

Artículo 264

Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo anterior o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez podrá asignar alimentos provisionales al presunto hijo a cargo del demandado. En cualquier otro caso, esta prestación será materia de la sentencia definitiva.

Artículo 265

Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.

Artículo 266

El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

  1. A llevar el primer apellido paterno o materno;
  2. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
  3. A percibir la porción hereditaria que le corresponda y,
  4. A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

Artículo 267

En los casos en que el demandado niegue la existencia del vínculo y en el juicio se demuestre plenamente la relación paterno-filial, en la sentencia que se dicte se le condenará al pago de alimentos retroactivos a partir de la presentación de la demanda, en la parte que le corresponda, además de los gastos y honorarios del juicio erogados por la actora y el costo de las pruebas biológicas, cuando éstas hayan sido realizadas por el Estado. En este caso el Juez, de oficio, exigirá al condenado que garantice el pago de los alimentos futuros o, en su defecto, ordenará el embargo precautorio de bienes para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 268

Si de las periciales resulta que no existe vínculo genético entre el hijo y la parte demandada, se condenará a la actora al pago de los daños y perjuicios, incluyendo el daño moral, debidamente cuantificado por el Juez atendiendo a su gravedad y a la capacidad económica del obligado, además de los gastos y costas del juicio erogados por la demandada y el importe de la pericia biológica, en el caso de que el Estado la haya aplicado gratuitamente.

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